Sentencia nº REG.01169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares intentado por el procedimiento de intimación ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por la sociedad de comercio que se distingue bajo la denominación mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVISREPROCA), asistida por el profesional del derecho J.A.R.M., contra la sociedad de comercio que se distingue bajo la denominación mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el referido Juzgado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2000, se declaró incompetente, en razón del territorio y, por vía de consecuencia declinó la competencia al Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

A su vez, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, se declaró igualmente incompetente y, por vía de competencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O En el presente caso el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, mediante auto de fecha 27 de julio de 2000, se declaró incompetente, en razón del territorio, argumentando lo que a tenor se transcribe:

...De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente se observa que se trata la presente causa de un procedimiento por Intimación (sic) el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, (...), y que por lo tanto constituye un procedimiento especial cuya normativa se aplica con preferencia, por tratarse de normas de estricto orden público, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de dicho Código, este Tribunal no es competente, por razón del territorio, (...).

(...Omissis...)

Ahora bien, conforme a lo plasmado en el escrito libelar la empresa demandada tiene su domicilio en el Estado (sic) Anzoategui, teniendo como domicilio de la Compañías (sic) Anónimas (sic) aquel donde se encuentra registrada el Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) o en el lugar de su establecimiento principal, tal y como lo prevé el artículo 203 del Código de Comercio. En consecuencia es forzoso decir que aún siendo este Tribunal (sic) competente por la materia y por la cuantía, deducida del escrito de demanda, no lo es por el territorio, por tratarse la competencia de estricto orden público que no puede ser derogado por las partes...

. (Negrillas del texto) .

A su vez, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. dela Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, se declaró incompetente, por razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

“...El tribunal a los fines de pronunciarse sobre si le compete el conocimiento del presente juicio observa:

Se desprende de la cláusula décimo primera del contrato de servicio de vigilancia, suscrito entre la Empresa Serviresproca y la Empresa Pioneer Petroleum Services de Venezuela; que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Mérida, para todo los efectos que se deriven del mencionado contrato, a cuya competencia acordaron otorgarle a los Tribunales (sic) de esa Jurisdicción (sic), para resolver todas las controversias que se presenten.-

Dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes...”. En este sentido, con base y fundamento en la cláusula décimo primera del contrato de servicios, y a la precitada norma, es por lo que éste Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoategui, se declara INCOMPETENTE por el territorio...”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir primero parte del escrito libelar y, segundo parte del contrato de prestación de servicio, a los fines de verificar la naturaleza del presente juicio y luego determinar el juzgado competente para conocer, en consecuencia, observa:

...Mi representada es una Empresa (sic) dedicada a la prestación de servicios de vigilancia, resguardo y protección de bienes, ejerciendo dicha actividad por todo el territorio nacional. Durante el año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), la Sociedad Mercantil “PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoategui, (...) y domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado (sic) Barinas; celebró con mi mandante un contrato de prestación de los servicios antes mencionados, para la sede de la referida compañía ubicada en la Carrtera (sic) Nacional (sic), Sector (sic) Guanapa, Galpón Pioneer, de esta ciudad de Barinas, Estado (sic) Barinas,(...).

Durante el transcurso de los primeros meses del contrato se prestó el servicio regularmente por parte de mi representada y con el pago oportuno por parte la contratista, más sin embargo, al cumplirse la mensualidad de febrero no se hizo efectivo el pago, corriendo la misma suerte durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio. (...).

Ahora bien, durante el transcurso de estos SEIS (06) (sic) la contratista expuso a mi mandante que le haría el pagó al siguiente mes, verbigracia, el día 28 de febrero indicó que cancelaría el 30 de marzo y así sucesivamente, hasta el mes de julio que nos comunica verbalmente que la referida empresa no podía pagar o si acaso haría abonos pocos significativos al monto adeudado, trayendo como consecuencia directa el menoscabo económico de mi mandante, lo cual repercute inmediatamente en compromisos de carácter laboral, administrativo y comercial de la misma...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Del escrito libelar anteriormente transcrito se desprende, que la demanda versa sobre un juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad de comercio Servicios de Vigilancia Resguardo y Protección C.A. (Serviresproca) contra la sociedad de comercio Pioneer Petroleum Servicios de Venezuela, domiciliada en el estado Barinas, con sede en Barinas, a los fines de que pague lo adeudado por el servicio prestado de vigilancia, resguardo y protección. Del contrato de prestación de servicio suscrito entre la sociedad de comercio Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA) y la contratista Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., la Sala observa:

...CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Las partes convienen expresamente en elegir, para todos los efectos que se deriven del presente contrato, como domicilio especia la ciudad de Mérida, en cuya jurisdicción serán resueltas todas las controversias que se presenten y por tanto, sus Tribunales serán los competentes...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

. (Subrayado de la Sala).

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio un contrato de prestación de servicios, suscrito en el estado Mérida.; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato el estado Mérida.

En este mismo orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° 01-569, expresando lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en los argumentos expuestos, a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la jurisdicción de los tribunales del estado Mérida, la Sala concluye que es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que debe continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio, en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para todos los efectos que se deriven del contrato objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que conozca del presente juicio

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas y al Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,

a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

T.Á. LEDO.

El Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000256

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