Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007

197° y 148°

Exp. 29.290

Visto con Informe de la Parte Demandada

PARTES:

• DEMANDANTE: SERVICIOS TAGUAPIRE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 26 de Octubre de 1.992, anotada bajo el Nº 423, folios 76 al 78 del Libro de Registro de Comercio, Tomo E, reformado su Documento Constitutivo de Estatutos Sociales, en fecha 15 de enero de 1.999, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas anotado bajo el Nº 54, Tomo A-2.

• ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.945, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.655 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMAMDANTE: C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.397.499, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918 y de este domicilio.

• DEMANDADO: NF WINO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de enero del año 2.001, anotado bajo el Nº 1, Tomo A, en la persona de su representante legal, ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.080 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L., M.G.R.D.M., A.L. y C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.776.364, 3.326.277, 4.025.731 y 8.376.937, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.055, 14.619, 25.554 y 41.006 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

NARRATIVA

En fecha 16 de Mayo del año dos mil seis (2.006) comparece ante este Tribunal la ciudadana E.V., ampliamente identificado supra, actuando como endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE C.A., quien demandó como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil NF WINO C.A., en la de su representante legal, ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, expresando en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada sostenía relaciones comerciales con al empresa NF WINO C.A., conforme al alquiler de equipos de su propiedad, tales como Un Chuto con Vacums Placas 284-BBA, Un Chuto con Vacums Placas 961-BAT y Un Chuto con Vacums Placas 762-XGX, para que dicha empresa a su vez prestara sus servicios de recolección de ripio, aguas servidas y lodo, como desechos del proceso de perforación efectuadas en el taladro GW87 sector Morichal a la contratista petrolera SINOVENSA. Esta relación comercial se mantuvo por un espacio aproximado de cuatro (4) meses, y que terminó por voluntad de las partes… Que en virtud de la relación descrita, el presidente de la empresa NEGAR FERNÁNDEZ, canceló a mi representada el alquiler de los vehículos señalados, mediante la emisión de un cheque girado a la cuenta corriente Nº 0105-0125-34-8125018514 del Banco Mercantil por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,ºº), el cual no pudo ser cobrado por girar sobre fondos no disponibles… Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha hecho mi representada para que la empresa NF WINO C.A., le cancele las cantidades adeudadas, las mismas han resultado infructuosas, ya que su representante legal NEGAR FERNÁNDEZ se ha negado hacerlo y ha manifestado su voluntad de hacerlo, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil NF WINO C.A., pare que convenga o en efecto de ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,ºº), monto éste que se contrae el cheque por concepto de pago del alquiler de los tres (3) vehículos antes identificados. SEGUNDO: Los intereses de mora generados por la cantidad antes mencionada desde la fecha en que se dejó constancia de la falta de pago del cheque mediante protesto, hasta su total y definitiva cancelación; y TERCERO: En cancelar las costas y costos de este proceso. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, y estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº)…

En fecha 17 de Mayo del 2.006, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), emplazándose a la parte demandada Sociedad Mercantil NF WINO C.A., en la persona de su presidente el ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La Suma SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,ºº), por concepto de cheque que se acompaña a la demanda; y B) La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.161.250.000,ºº) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal por auto separado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.451.250.000,ºº) que comprende el doble de la suma demandada más las costas ya incluidas calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Decretada la medida antes mencionada, se acordó librar oficio con el despacho correspondiente, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que diera cumplimiento a dicha comisión. Una vez distribuida la comisión, en fecha 24 de Mayo del 2.006 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y d.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llevó a cabo la práctica de la medida decretada, y posteriormente cumplida la misma es recibida por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2.006.

En fecha 26 de Septiembre del 2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado C.L., apoderado Judicial de la sociedad mercantil NF WINO C.A., y consignó escrito contentivo de solicitud de Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento ordinario e igualmente apeló del auto de admisión de la misma y del decreto de intimación.

Seguidamente, visto el escrito del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal en fecha 04 de octubre del 2.006, se pronuncia sobre el mismo negando la solicitud de reposición de la causa y oyendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a dicho recurso, una vez llevado a cabo el procedimiento legal, en fecha 09 de febrero del 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia respecto a la misma Ratificando en todas sus partes el Auto de admisión apelado.

En virtud de la decisión tomada por este Tribunal, el apoderado judicial de la sociedad mercantil NF WINO C.A., presenta escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio, en fecha 10 de octubre del 2.006, y consecutivamente en fecha 17 del mismo mes y año, consignó escrito de contestación en el cual expuso: “La falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto su representada sociedad mercantil NF WINO C.A., no es la titular de la cuenta bancaria a que se refiere el instrumento cambiario acompañado al libelo… Así mismo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante… Tachó de falso el instrumento cambiario, toda vez que la escritura del señalado cheque fue extendida maliciosamente y sin conocimiento del ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ...”

En fecha 25 de Octubre 2.006, el abogado A.L., apoderado de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para formalizar la tacha, consignó su respectivo escrito formalizando la misma.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre del 2.006, visto el escrito de formalización de la Tacha incidental propuesta por la parte demandada, la abogada E.V., Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE C.A., hizo valer el instrumento tachado.

De la Tacha

Vista la diligencia suscrita por el abogado A.L., en fecha 13 de noviembre del 2.006, mediante el cual solicita sea aperturado el cuaderno separado para tramitar la incidencia, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena abrir el cuaderno de tacha en fecha 29 de de noviembre del 2.006, notificándose a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho de siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la admisión de la Tacha formulada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4º, 132 y 442 numeral 14º del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no se logró la notificación personal de la ciudadana E.V., en fecha 26 de marzo el apoderado judicial de la sociedad Mercantil NF WINO, C.A, abogado A.L., solicitó al Tribunal se tenga como domicilio procesal de la demandante, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en fecha 02 de abril del 2.007, la Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia de que a la puerta del Tribunal se fijó Boleta de Notificación de la ciudadana E.V..

Estando en el día (09/04/2.007) y la hora fijada para llevarse acabo el acto mediante el cual el Tribunal determinaría los hechos de pruebas en la presente incidencia de Tacha, sólo compareció al mismo el apoderado judicial de la parte demandada (Tachante), Abogado C.L., quien expresó que los medios de pruebas a utilizar para demostrar la Tacha formulada son la experticia grafo técnica, experticia grafo química y la prueba testifical.

Abierto el lapso probatorio, es agregado a los autos sentencia Nº 02484, expediente 2002-0969, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre de 2.006, que fuera consignada por el abogado A.L., en fecha 02 de abril del 2.007, con la finalidad de aclaratoria de que: “…si la Tacha es sobre documentos privados y facturas no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público…”

Consecutivamente, en fecha 11 de abril del 2.007, la parte tachante, abogado A.L. consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: El mérito a favor que arrojan los autos, especialmente el principio de la comunidad de la prueba, con respecto al cheque acompañado como documento fundamental de la demanda y el principio de traslación de la prueba, con relación al informe emanado del Banco Mercantil sobre a quien pertenece la Cuenta Corriente. CAPITULO II: La experticia grafoquímica y la experticia grafotécnica. CAPITULO III: Las Testimoniales de los ciudadanos: J.R.M.C., J.F.G.L. y O.J.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.295.157, 9.282.745 y 10.246.964, respectivamente y de este domicilio. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas el día 13 de abril del 2.007, fijándose el segundo día de despacho siguientes a esa fecha el acto de nombramiento de experto y el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigos.

Estando en fecha 17 de abril del 2.007, día previsto para el acto de nombramiento de experto no habiendo comparecido ninguna de las partes, se dejó constancia y se declaró desierto el acto. Seguidamente, el día 18 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos, haciéndose presente los ciudadanos J.F.G.L. y O.J.Z.V., plenamente identificados. Vista la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo J.R.M.C., el Tribunal fija el día 23 de abril del 2.007, para que el mismo comparezca, llegado el citado día se le tomó la respectiva declaración al mencionado ciudadano.

De la etapa Probatoria en la causa Principal

Abierto el lapso probatorio, cada una de las partes promovió las que consideró pertinentes al caso, en este sentido, promovieron las siguientes:

De la Parte Demandada:

Consignó escrito de pruebas en fecha 13 de noviembre del 2.006, en el cual promovió:

1 CAPITULO I: El mérito favorable de los autos a su favor, haciendo uso de la comunidad de la prueba, con relación al cheque acompañado con la demanda, en cuanto a que el cheque aparece como emitido por el ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, como persona natural, contra una cuenta corriente de su pertenencia y no la de sociedad de comercio NF WINO, C.A.

2 CAPITULO II: Prueba de Informe, en el que solicita al Tribunal oficie al Banco Mercantil, Sucursal Maturín, para que informe sobre: a) Si en dicha agencia aparece registrada la Cuenta Corriente Nº 0105-0125-34-8125018514, y en caso de ser positivo exprese a quién corresponde la titularidad de dicha cuenta.

De la Parte Demandante:

Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de noviembre del 2.006, en el que señaló las siguientes:

1 CAPITULO I: El mérito favorable de los autos, especialmente de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.

2 CAPITULO II: Instrumentales: 1) Comunicación dirigida por el ciudadano S.L., a SERVICIOS TAGUAPIRE C.A. y a NF WINO, C.A..(marcada A-1). 2) Factura Nº 000004, emitida por NF WINO, C.A., a SINOVEN, S.A., en fecha 20 de Marzo del 2.006 (marcada B-1). 3) Factura Nº 000751, emitida por SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., a NF WINO, C.A. ..(marcada C-1) 4) Orden de servicio emitida por NF WINO, C.A. a SERVICIOS TAGUAPIRE C.A. (marcada D-1). 5) Orden de salida del Vacum 284-BBA del taladro GW 87 hacia la empresa TAGUAPIRE (marcada E-1). 6) Registros de Servicios identificados con los Nros. de reportes 0792, 0791, 0793, 0799, 0798, 0797, 0796, 0800 y 0795 (marcados cada uno desde la F-1 a la F-9). 7) Correos dirigidos al ciudadano M.M. / SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., por el ciudadano J.S.L., cobrador y enlace entre SERVICIOS TAGUAPIRE C.A.- NF WINO, C.A. y SINOVEN, S.A. (marcados con la letra G1 a la G-9). 8) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Marzo del 2.006, inserto bajo el Nº 30, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (marcado H-1). 9) Contrato suscrito entre el ciudadano M.M. en representación de SERVICIOS TAGUAPIRE C.A. y el ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ en representación de NF WINO, C.A., de fecha 03 de Enero del 2.006 (marcado I-1). 10) Pre-facturas emitidas por NF WINO, C.A., a la empresa SINOVEN, S.A. (marcadas J-1, J-2 y J-3).

3 CAPITULO III: Inspección Judicial sobre todos los libros de Contabilidad llevados por la empresa NF WINO, C.A., a fin de verificar las relaciones comerciales existentes entre su representada y la demandada.

4 CAPITULO IV: Las testimoniales de los ciudadanos C.R., F.V., C.V. y S.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.415, 9.284.928, 12.197.853 y 632.354, respectivamente y de este domicilio.

Vistos los escritos de pruebas promovidos por cada una de las partes, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos en fecha 20 de noviembre del 2.006 y son debidamente admitidas en fecha 29 de noviembre del mismo año. Con relación a la prueba de informe solicitada por el demandado, el Tribunal ofició al Banco Mercantil para que procediera a emitir la información respectiva, por su parte en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante se fijo el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el traslado del Tribunal a la sede de la Empresa NF WINO, C.A., para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, y respecto a las testimoniales se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales antes mencionadas.

En fecha 22 de enero del 2.007, entando en el día fijado para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, no habiendo comparecido la parte interesada, se declaró desierto el acto.

En fecha 20 de Marzo del 2.007, es agregado a los autos informe emanado del Banco Mercantil, en el cual informa a este Tribunal que la Cuenta si aparece registrada en dicha entidad, y que la misma pertenece al ciudadano NEGAR A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.614.080.

Posteriormente, en fecha 27 de abril del 2.007, es recibida comisión emanada el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

Abierto el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la parte demandada consignó escrito en fecha 26 de Junio del 2.007, vencido dicho lapso y no habiendo las partes hecho las observaciones, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

En fecha 17 de Julio del 2.007, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que se llevara a cabo un acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, llegado el día fijado para la realización del acto conciliatorio, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes expresaron no estar en disposición de llegar a ningún acuerdo.

Estado en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.L., en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de octubre del año 2.006, expresó la falta de cualidad e interés de su representada, Sociedad Mercantil NF WINO, C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la misma se le ha atribuido el carácter de deudora de la empresa demandante SERVICOS TAGUAPIRE, C.A., este Tribunal una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el Cheque, pudo constatar a simple vista que ciertamente dicho instrumento cambiario objeto fundamental de la litis, no pertenece a la Sociedad Mercantil NF WINO, C.A., sino que el titular de la cuenta Corriente Nº 0105-0125-34-8125018514 es el ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, de acuerdo los informes emanados del Banco Mercantil en fechas 22 de diciembre del 2.006 y 28 de Marzo del 2.007, en tal sentido quien aquí juzga declara procedente la acción intentada, en consecuencia, la Sociedad Mercantil NF WINO, C.A., no tiene facultad ni interés para sostener el presente juicio. Y así decide.-

PUNTO UNICO

1.1.- De la Tacha

En cuanto a la Tacha formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NF WINO C.A., abogado C.L., sobre el cheque acompañado como documento fundamental de la demanda, por cuanto la escritura del mismo fue extendida maliciosamente sobre la firma del ciudadano NEGAR FERNÁNDEZ, este Tribunal considera importante expresar que los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En este estado, quien aquí juzga luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y visto que a todo evento se cumplió con las formalidades requeridas para que cada una de las partes ejercieran su derecho de actuar en juicio conforme a la Ley, y verificado que la parte actora nada dijo sobre la tacha formulada, y tomando en cuenta lo dispuesto en el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimonios de los ciudadanos J.R.M.C., J.F.G.L. y O.J.Z.V., ampliamente identificados, promovidos por la parte demandada (tachante), por cuanto las mismos fueron claros y contestes, no habiendo contradicción en sus dichos en relación a las preguntas formuladas. Así mismo una vez estudiada la sentencia Nº 02484 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y agregada en autos, considera realmente importante para este Juzgador tal anexo, ya que el mismo contempla una Jurisprudencia que atañe a la causa bajo estudio, en el sentido de que ciertamente este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 131 (numeral 4º), 132 y 442 (numeral 14º) libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de hacer de su conocimiento la admisión de la Tacha formulada, en tal sentido amén de la decisión del Tribunal Supremo el cual expresa: “…si la Tacha es sobre documentos privados y facturas no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público…”, este Juzgador igualmente le da pleno valor probatorio a al mismo. Y así declara.-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Tacha de Instrumento Privado, intentada por el apoderado judicial la parte demandada, abogado C.L. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., ampliamente identificados en autos.

1.2.- De la Acción Principal

En virtud de las consideraciones ya esgrimidas, quien aquí Juzga una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción sobre la procedencia de la pretensión recurrida, pasa a dictar sentencia amén de los razonamientos antes expuestos, que declaró PROCEDENTE la falta de cualidad de la parte demandada para actuar en juicio y CON LUGAR la Tacha formulada, en tal sentido el documento objeto de la presente acción (Instrumento Cambiario-Cheque) pierde valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que tiene intentada la Sociedad Mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE C.A., contra la Sociedad Mercantil NF WINO, C.A., supra identificada, en consecuencia se revoca la Medida de Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo del año 2.006 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Mayo del 2.006. Ofíciese lo conducente.-

Se condena en costas a la parte demandante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 29.290

AJLT/kc

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