Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000746

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho J.S. y H.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente, representantes judiciales de la empresa codemandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos C.J.G., A.J.M., A.S.L.M. y D.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.860, 8.323.737, 16.181.146 y 8.309.570, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, quedando anotada bajo el número 222, folios 34 al 40, Tomo III; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 7-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.618, representante judicial de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA); asimismo, compareció la abogada Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.878, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y finalmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.777, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, las abogadas J.S. y H.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente, representantes judiciales de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA); asimismo, compareció la abogada Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.878, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y finalmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.777, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior que la parte codemandada recurrente consignó escrito de apelación de manera genérica, motivo por el cual en aplicación de la sentencia número 2469, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, se entra a revisar la totalidad de la sentencia en todo aquello que resulte adverso a la parte recurrente; sin embargo, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se observa que la parte codemandada recurrente sostuvo como motivos de apelación lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones hechas por los ciudadanos C.T. y L.H., pues los consideró como representantes de la empresa codemandada recurrente; sin embargo, a su decir, estos testigos conocen la fecha exacta de finalización de la obra por tiempo determinado para la cual fueron contratados los trabajadores reclamantes.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente indicó al Tribunal algunas líneas de la sentencia recurrida manifestando su inconformidad con lo señalado en las mismas por el Tribunal A quo. Señala que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera la presente demanda debió declararse inadmisible; en virtud de que, dicha cláusula establece un procedimiento previo a cualquier acción judicial que puedan seguir los trabajadores que no se encuentren conformes con los pagos hechos por la empresa codemandada y al no haberse hecho así, lo procedente es declarar inadmisible la demanda.

Asimismo, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente insurge con relación a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo al despido injustificado que dejó establecido el Tribunal A quo en su sentencia, señalando que de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.P., contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A., (PROINCASA), dicha indemnización sólo puede pedirse en un procedimiento de estabilidad laboral.

Igualmente, la parte codemandada recurrente señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta contradictoria, en virtud de que, dejó establecido que no existe inherencia y conexidad entre la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y PDVSA PETROLEOS, S.A., no obstante a ello, posteriormente estableció como régimen jurídico aplicable a los trabajadores reclamantes la Convención Colectiva Petrolera, específicamente la diferencia que existe con relación a la prima dominical; siendo tal circunstancia, a decir del recurrente, incongruente.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de noviembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, interpuesta la demanda en fecha 10 de abril de 2006 (folios 01 al 17, primera pieza), ésta fue admitida en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (folios 50 al 52, primera pieza); cumplida la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 30 de octubre de 2006, la cual fue diferida en siete (7) oportunidades, no pudiéndose conciliar las posiciones de las partes a través de alguno de los medios de auto-composición procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la imposibilidad de una mediación positiva, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio, declarando terminada la audiencia preliminar (folios 118 y 119, primera pieza). Las empresas codemandadas consignaron sus escritos de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2007, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio (folio79 y 80, tercera pieza). El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibe el expediente en fecha 14 de mayo de 2007 y en fecha 18 de mayo de 2007, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 81 al 83, tercera pieza) y en fecha 21 de mayo de 2007, fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (04) día hábil siguiente transcurridos los treinta (30) días continuos de suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 85, tercera pieza); luego, en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, difirió la realización de la audiencia oral y pública, en virtud de no constar en autos la totalidad de las pruebas; posteriormente, en fecha 11 de octubre se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública y en fecha 01 de noviembre de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia (folios 140 al 155, tercera pieza), declarando sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demandada hecho por la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), sin lugar el alegato de caducidad para reclamar la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar la solidaridad entre las empresas TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y PDVSA PETROLEOS, S.A., por no haber inherencia, ni conexidad y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos C.J.G., A.J.M., A.S.L.M. y D.J.L.V. contra la empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y PDVSA PETROLEOS, S.A., condenando a la primera de las nombradas al pago de los conceptos reseñados en la sentencia.

En el presente caso, la parte actora adujo en su escrito libelar que prestaron servicios para la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), desempeñando los cargos de andamiero, fabricadores, soldadores, algonero, obreros, ayudantes, choferes, almacenista, paramédicos, operadores de máquinas pesadas y en general mano de obra artesanal, para una obra determinada en la reparación y mantenimiento de la Refinería de Puerto La Cruz, específicamente para la obra “Ejecución de Parada de Planta Refinería Puerto La Cruz 2005, Fase 01”, señalando que sus relaciones de trabajo se regían por la Convención Colectiva de PDVSA, PETROLEOS, S.A., y en fundamento a ello, invoca la aplicación de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2005-2007 de la estatal petrolera.

Luego, se hace preciso señalar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, número 879, establece lo siguiente:

(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(…)

Por su parte, el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…) (Subrayado de esta alzada)

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de trabajo suscritos por cada uno de los actores, así como el contrato de obra suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A., y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) (folios 76 al 133, primera pieza), considera este Tribunal Superior que, claramente se evidencia que entre la empresa codemandada y la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., existió una relación de contratante-contratista, que concurrían trabajadores de la contratista junto con trabajadores de la contratante en la ejecución del servicio y que la actividad que motiva el contrato es inherente a la contratante, pues se produce con ocasión a la actividad desempeñada por dicha empresa e incluso como una fase indispensable del proceso de producción de la planta explotada por la contratante, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas y la correspondiente aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva lo que además esta en completa sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado o considerado a la Convención Colectiva Petrolera como una fuente de derecho, pues bien, quien invoca un derecho tiene que demostrar que se encuentra subsumido dentro de la situación de hecho para que se aplique esa determinada norma. De modo pues que, forzoso es concluir que dada las actividades realizadas por la empresa codemandada SETICA para PDVSA PETROLEO, S.A., existe solidaridad entre ambas empresas; más aún cuando se evidencia de los distintos recibos de pago y de las liquidaciones (folios 150 al 193, segunda pieza) que la empresa codemandada honró todos los conceptos correspondientes a los trabajadores reclamantes de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.

Siendo ello así, ciertamente tal como lo denuncia la parte codemandada recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo luce contradictoria cuando establece que no existe la solidaridad entre las codemandadas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y PDVSA PETROLEO, S.A., y posteriormente, aplica las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; pues, lógicamente que la extensión de las condiciones de trabajo a los trabajadores de la contratista surge precisamente en fundamento a la solidaridad que existe entre las empresas, debido a que sus actividades son inherentes o conexas. Dicho esto, este Tribunal Superior considera preciso señalar que el régimen jurídico aplicable al caso de marras es la Convención Colectiva Petrolera y con ello necesario, tal como lo hizo el Tribunal A quo acordar la diferencia de prestaciones sociales que surge al no habérseles pagado la prima dominical y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al alegato de inadmisibilidad de la demanda expuesto por la parte codemandada recurrente, en fundamento a lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva que nos ocupa, este Tribunal Superior debe señalar que, toda Convención Colectiva esta compuesta por unas cláusulas contractuales y de unas normativas, como normativas se entiende aquellas por medio de las cuales las partes contratantes fijan las condiciones en las que se va a prestar el servicio y las contractuales son aquellas que establecen las obligaciones que cada una de las partes asume en esa contratación; pero, lo que realmente tiene el efecto expansivo dentro de una contratación colectiva son las cláusulas normativas, no las contractuales, pues éstas –contractuales- de conformidad con los principios del Derecho Común, específicamente el principio de la teoría de la relatividad de los contratos, van a regir única y exclusivamente para los que suscriben la Convención Colectiva, luego, la cláusula 57 de la Convención que nos ocupa, que invoca la parte recurrente para que se declare la inadmisibilidad de la demanda, es una cláusula contractual y por ende, su cumplimiento está limitado a las partes que suscribieron dicha Convención Colectiva, entiéndase entonces, la estatal petrolera y sus trabajadores; cuando una Convención Colectiva se extiende por mandato expreso de la Ley a los trabajadores de las contratistas o intermediarios, se hace en cuanto a sus cláusulas normativas, no a las contractuales, lo que conduce a establecer que los trabajadores reclamantes en el presente caso no estaban obligados a cumplir con el procedimiento previo dispuesto en la referida cláusula 57, pues eran trabajadores de SETICA, contratista de la estatal petrolera; con ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto en este particular y así se deja establecido.

Luego, con relación a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo al despido injustificado que dejó establecido el Tribunal A quo en su sentencia y a la falta de valoraciones de las declaraciones los ciudadanos C.T. y L.H., este Tribunal Superior considera preciso acotar que, más allá de la declaración de los testigos en cuanto a la fecha de culminación de la obra; lo cierto del caso es que, los actores señalaron en su escrito libelar que fueron contratados para una obra determinada que tenía una duración de noventa (90) días y que al día sesenta y siete (67) los despidieron injustificadamente; circunstancia ésta aceptada y admitida por la empresa demandada, cuando señaló que efectivamente los trabajadores reclamantes fueron contratados para una obra determinada; luego, constan en autos los contratos individuales de trabajo y el contrato marco suscrito entre SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y PDVSA PETROLEO, S.A., (folios 94 al 133, segunda pieza) y de la lectura del anexo B del contrato de servicio, este Tribunal Superior observa que señala textualmente lo siguiente:

(…) El SERVICIO, estará en Vigencia durante el presente año con una duración de noventa y tres (93) días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio de EL SERVICIO y estará dividido en tres (3) fases.

La primera etapa corresponde a la Parada de la Unidad de Conversión, y tendrá una duración de Cincuenta (50) días calendario.

La segunda etapa corresponde a la Parada de la Unidad de Hidrotratamiento y Reformación, tendrá una duración de Diecisiete (17) días calendario.

La tercera etapa corresponde a la Parada de la Unidad de Destilación (DA-2), tendrá una duración de veintiséis (26) días calendario. Contados a partir de la FECHA EFECTIVA de EL CONTRATO, hasta la RECEPCIÓN PROVISIONAL (…)

Luego, de la revisión de los contratos individuales de trabajo se evidencia que las partes pactaron que la vigencia del contrato por obra determinada estaba sujeta a la disposición establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, una vez finalizada la obra o la parte de la obra que le correspondiera ejecutar al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por la empresa, terminaría el contrato de trabajo para la obra determinada; por lo que, al verificarse las etapas o fases en la que se hizo la obra y constatar que la primera de ellas tenía una duración de cincuenta (50) días calendario y la segunda fase una duración de diecisiete (17) días calendario, lo que suman sesenta y siete (67) días y siendo que los actores reseñan que al día sesenta y siete (67) fueron despedidos, lógico es concluir que fueron contratados para la realización de la primera y segunda fase de la totalidad de la obra; de modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior los trabajadores reclamantes no fueron objeto de un despido injustificado. Tal circunstancia, en principio, cierra el camino a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que, si ya quedó establecido que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera, mal podríamos aplicar conjuntamente disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo, tal cosa se encuentra vedada. La Convención Colectiva establece una indemnización única para cualquiera que fuera el motivo de terminación de la relación de trabajo; por lo que, esa indemnización única ya contempla las posibles indemnizaciones por despido injustificado -artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, en modo alguno se les puede aplicar acumulativamente el régimen dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque, como ya se dijo, lo prohíbe la disposición contenida en el artículo 672 de la referida Ley y en segundo lugar, porque se le estaría pagando doble un mismo concepto –despido injustificado- que ya se encuentra honrado en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no puede aplicarse acumulativamente la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo; con ello se estima este motivo de apelación de la parte codemandada y así se deja establecido.

Sólo con fines académicos este Tribunal Superior considera preciso advertir al Tribunal A quo que no es cierto lo que establece en su sentencia cuando señala que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada no gozan de estabilidad laboral y que es una excepción al régimen de estabilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo; pues, dichos trabajadores tienen estabilidad, lo que ocurre es que tienen estabilidad solamente por el tiempo de duración de la obra o el tiempo de duración de su contrato de trabajo, ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la estabilidad laboral de los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada. En tal sentido, se hace preciso resaltar que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para aquellos despidos injustificados que se susciten en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, indemnización que resulta equiparable a la contenida en el artículo 125 para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminados que fueren despedidos injustificadamente; de modo pues que, si el trabajador contratado para una obra determinada o por tiempo determinado es despedido injustificadamente, bien puede reclamar la indemnización establecida en el artículo 110 de la referida Ley; luego, en el presente caso, ya se dijo que tal indemnización es improcedente pues los actores no fueron objeto de un despido, sino que fueron contratados únicamente para la realización de la primera y segunda fase de la obra; pero, aún y cuando hubieran sido objeto de un despido injustificado, tampoco procede dicha indemnización, pues la Convención Colectiva –régimen jurídico aplicable- establece una indemnización única para cualquiera que fuere el motivo de terminación de la relación de trabajo; siendo así, debe estimarse este motivo de la apelación interpuesta por la parte codemandada y se hace preciso reformar la sentencia proferida por el Tribunal A quo en este particular, excluyéndose la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la condenatoria hecha en la recurrida, quedando el resto de la sentencia inalterada; pues, como ya se dijo, al aplicarse la Convención Colectiva, procede en derecho la diferencia por prestaciones sociales que surge por falta de pago de la prima dominical; así como también procede el pago de las utilidades al 33,33%, en virtud de que, es un hecho conocido que la estatal petrolera paga a sus trabajadores dicho concepto tomando como base ese porcentaje, por lo que, lo mismo se mantiene para sus contratistas y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada recurrente SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA); se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de noviembre de 2007, en los términos expuestos, dejándose establecido que debe excluirse la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de la condenatoria hecha en la recurrida. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las profesionales del derecho J.S. y H.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente, representantes judiciales de la empresa codemandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos C.J.G., A.J.M., A.S.L.M. y D.J.L.V., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA), y PDVSA PETROLEOS, S.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuestos, dejándose establecido que debe excluirse la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de la condenatoria hecha en la recurrida. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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