Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, viernes quince de julio de dos mil cinco (15/07/05), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y ocho de junio de dos mil cinco (28/06/2005), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ante ese Despacho Judicial la compañía: I.T.S SERVICIOS TÉCNICOS, S.A contra la compañía: N.C.S NEW CORP SUPPLY, C.A, la cual debe recaer “...sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.3.630.693,75), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador...” así mismo advierte “...que si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25)…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: M.D.C.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 12.679, se trasladó y constituyó con ésta, en una entidad bancaria ubicada en la ciudad de Guarenas, del estado Miranda, identificada como Banco Banesco, Banco Universal, situado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.098.581, quien manifestó ser el gerente del banco donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal le solicita al notificado realice los trámites pertinentes a los fines de que informe a este Juzgado sí existe alguna cuenta a favor de la parte demandada, e informe el monto y el tipo de cuenta, y de contar con dinero efectivo proceda a bloquear la cantidad la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25), para lo cual este Juzgado Ejecutor se basa en la sentencia del M.T. de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. A continuación, el gerente procede de seguidas, informando que si existe una cuenta corriente a nombre de la empresa demandada, identificada con el número 01340239642393006407 y que el monto para este momento histórico determinado cuenta con un diferido hacerse efectivo para el próximo lunes diez y ocho de julio de dos mil cinco (18/07/2005) es de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.758.125,oo). Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada para que estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora ejecutante como ha posibles intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Con todo el debido respeto que se debe a este como a todos los Órganos Jurisdiccionales le solicito proceda a ejecutar la presente medida sobre la expectativa de derecho que tiene la parte demandada hasta por la cantidad de suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25), monto este decretado por el Tribunal de la causa. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado quien de seguidas expone, “Me comprometo a cumplir con mis obligaciones legales una vez se haga efectivo el cheque depositado por el cliente en su cuenta. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, ha constatado de estar constituido en presencia de expectativa de un buen derecho que puede llegar a constituirse en un bien mueble propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición del notificado, ampliamente identificado en esta acta, quien corroboro la existencia de una cuenta corriente propiedad de la parte demandada, la cual cuenta para este momento con un diferido de 5.758.125,oo, el cual se va hacer efectivo para el día lunes diez y ocho del presente mes y año (18/07/2005), previa conformación de la cámara de compensación y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO conforme lo establecen los artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. QUINTO: Por tratarse de una medida preventiva y no se encuentra presente él o los representantes de la empresa demandada, se autoriza a la co-apoderada judicial de la parte actora a señalar el bien mueble a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la expectativa de derecho que tiene la parte demandada sobre el instrumento cambiario depositado en su cuenta corriente en comento hasta por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25). Asimismo, el Tribunal le ordena al notificado librar un cheque de gerencia a nombre del Juzgado comitente por la cantidad embargada, una vez que la misma se haga efectiva y remitir el cheque de gerencia a este Tribunal Ejecutor para ser remitido al Comitente y este actúe en consecuencia. No obstante, y por cuanto no se puede cargar a la parte ejecutada un monto mayor al ordenado ejecutar y siendo que tal circunstancia son considerados como gastos de ejecución lo cual están a cargo de la parte ejecutante, es por lo que el Tribunal le ordena a la parte actora cancelar el monto por la elaboración del referido cheque de gerencia así como el pago del debito bancario, una vez que se haga efectiva la emisión del cheque de gerencia o en su defecto cuando el mismo sea recibido por el Tribunal de la causa. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida queda en suspenso por el cumplimiento de un plazo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogado: M.D.C. ATRAMIZ.

El notificado,

Ciudadano: E.A. VILLALBA A.

El secretario accidental,

Ciudadano: T.A.B.R..

Comisión número 05-C-1134.-

Expediente número 2064.-

En el día de hoy, viernes quince de julio de dos mil cinco (15/07/05), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y ocho de junio de dos mil cinco (28/06/2005), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ante ese Despacho Judicial la compañía: I.T.S SERVICIOS TÉCNICOS, S.A contra la compañía: N.C.S NEW CORP SUPPLY, C.A, la cual debe recaer “...sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.3.630.693,75), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador...” así mismo advierte “...que si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25)…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: M.D.C.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 12.679, se trasladó y constituyó con ésta, en una entidad bancaria ubicada en la ciudad de Guarenas, del estado Miranda, identificada como Banco Mercantil, C.A, situado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: S.P.Z.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.299.142, quien manifestó ser la gerente del banco donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal le solicita a la notificada realice los trámites pertinentes a los fines de que informe a este Juzgado sí existe alguna cuenta a favor de la parte demandada, e informe el monto y el tipo de cuenta, y de contar con dinero efectivo proceda a bloquear la cantidad la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON 25/100 (Bs. 2.052.131,25), para lo cual este Juzgado Ejecutor se basa en la sentencia del M.T. de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. A continuación, la gerente procede de seguidas, informando que si existe una cuenta corriente a nombre de la empresa demandada, identificada con el número 1029296626 y que el monto para este momento histórico determinado es un sobregiro de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.066,74). Visto lo anterior y por cuanto para poder materializar las medidas judiciales el Tribunal debe estar constituido en bienes propiedad del demandado que sean embargables y exigibles y observando que en el presente caso, el demandado no cuenta con cantidad liquida exigible, situación que hace imposible para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es suspender su ejecución. Inmediatamente, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone:”Con vista a que la empresa demandada no cuenta con cantidad de dinero disponible para ejecutar la medida judicial conferida a mi favor, solicito de este Honorable Tribunal se sirva constituir en el Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda a los fines de poder señalar bienes propiedad del demandado a ejecutar, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo necesario. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena su traslado y constitución al lugar indicado por la co-apoderada judicial de la parte actora. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en la entidad bancaria en referencia en vista de que la empresa demandada no cuenta con cantidad liquida y exigible. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, siendo las doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.,) el Tribunal ordena su traslado y constitución al Centro Comercial Buenaventura, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogado: M.D.C. ATRAMIZ.

La notificada,

Ciudadana: S.P. ZULUAGA S.

El secretario accidental,

Ciudadano: T.A.B.R..

Comisión número 05-C-1134.-

Expediente número 2064.-

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