Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N ASUNTO: AP41-U-2009-000380

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio P.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.894, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, C.A., y visto igualmente el escrito de oposición presentado por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.237, aduciendo que dicha prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido el pago que la recurrente hizo bajo la Planilla de Pagos Municipales No. 394420, además arguye la oponente que dicha prueba de informes es inconducente, toda vez que se debió consignar el vaucher o depósito bancario para acreditar el pago realizado, al respecto se observa:

En primer, se evidencia que corre al folio cuarenta y dos (42) copia fotostática de la Planilla de Pagos Municipales No. 394420, la cual fue acompañada junto con el escrito libelar.

El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

De tal manera que, al no haber sido impugnada dicha copia fotostática, la misma se considera fidedigna así como la información allí reflejada, en consecuencia, su exhibición resulta innecesaria, y su valoración será tomada en la definitiva, ya que el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todo lo alegado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, y al haber resultado dicha Planilla mérito favorable de los autos, no es objeto de promoción de pruebas y por tanto, tampoco es objeto de oposición y, así se decide.

Con respecto al argumento que la misma es impertinente, se observa que precisamente el presente caso trata de determinar si el reparo fiscal hecho a la Contribuyente Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, C.A., así como la Resolución Culminatoria No. L9193.09/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, emanado ambas emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, están o no ajustadas a derecho, y para ello, es necesario que en la definitiva, se determinen los pagos que la contribuyente haya efectuado, por tal motivo la prueba contenida Planilla de Pagos Municipales No. 394420, por tanto su valoración se determinará en la definitiva, como antes se indicó.

Resuelta la oposición en los términos antes expuestos, pasa a pronunciarse este Juzgado con respecto a los documentos acompañados al escrito libelar y los cuales fueron promovidos en el CAPÍTULO l del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Contribuyente, se tienen que los mismos también forman parte del mérito favorable de los autos, y conforme al antes indicado artículo12, el Juez está obligado a su análisis en la definitiva, por tanto, no son objeto de promoción y así se decide.

Ahora bien, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H., J.D. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230, actuando en su condición de apoderados judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000380

AGS.

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