Decisión nº 235 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIÓNES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000024

ASUNTO : VP02-R-2008-000339

Decisión N° 235-08 Causa N°: 2A- 4027-08

Ponencia de la Juez de Apelación Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 21 de Mayo de 2008, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN DE A.C. interpuesta por el Profesional del Derecho D.Á.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, correspondiéndole por distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de APELACIÓNes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y correspondiéndole la decisión en Primera Instancia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 23.04.2008 mediante Resolución N° 13-08 declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta; con fundamento en la violación de los derechos constitucionales a la propiedad privada y al debido proceso, por la actuación del Ministerio Público representado por las Fiscalías Décima Cuarta, Segunda y Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como la Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional y sede en Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho D.Á.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 13-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en base al siguiente argumento:

Refiere en el aparte denominado como “PRIMERO. DE LA AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO DEL AGRAVIADO RESPECTO DEL ACTO LESIVO” que, el Juzgado A quo en su fundamentación para declarar la acción propuesta inadmisible estableció que desde la concreción de la supuesta violación constitucional han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días, estimando que se ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Indica que, ante tal situación y como lo manifestó en escrito dirigido al Juzgado de Juicio con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, considera que el lapso de caducidad previsto en la señalada norma, supone un acto determinable en el tiempo y en el espacio, pero que en el acto cuya tutela constitucional se pretende, sigue manteniéndose y se siguen materializando acciones por parte del Ministerio Público que evidencia la continuidad de la lesión constitucional, tal y como se evidencia de comunicaciones que dirigió al Tribunal de Control, mediante la cual informaban acerca de la supuesta imprescindibilidad de la aeronave solicitada para la investigación, todo lo cual evidencia una serie de actos en el tiempo y en el espacio, que si bien es cierto iniciaron hace dos (2) años, nueve (9) meses y algunos días, es decir, desde el 10 de Julio de 2005, no es menos cierto que en la actualidad el presunto agraviante, sigue materializando actos que evidencian la continuidad de las lesiones denunciadas en sede constitucional, por lo que de aplicarse el lapso de caducidad establecido en la referida norma, debe computarse desde el último acto realizado por el Ministerio Público tendiente a mantener los efectos del acto dictado en fecha 10.07.2005.

Pasa a citar al autor R.J.C.G. en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” respecto a la admisibilidad del a.c., y alega que el acto arbitrario emanado del Ministerio Público, cuya tutela constitucional se pretende a través de la presente acción, nunca fue notificado a su representada, ni a la propietaria anterior de la aeronave, es por ello que la venta de la misma se materializó sin ningún problema, y es cuando su representada se disponía actualizar tanto las condiciones mecánicas de la aeronave como la documentación necesaria para la aeronavegabilidad que pudo enterarse de la existencia de una orden arbitraria por parte del Ministerio Público.

Sostiene que, la inexistencia de la referida notificación se evidencia de las actas de investigación, lo cual pudo ser verificado por el Juez A quo antes de proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de una manera simplista; por ello imponer una carga, de accionar en un tiempo determinado a quien no conocía, la existencia de un acto arbitrario resulta contrario a derecho, por lo cual mal puede ello ser el fundamento de una decisión judicial que prive el ejercicio de un derecho establecido en el ordenamiento jurídico, ya que no sólo se estaría ignorando el análisis judicial de la presunta violación constitucional denunciada sino que se estaría materializando una violación al derecho a la defensa, aplicable en todos los procedimientos y en todo estado y grado de la causa.

Manifiesta que, una vez enterada su representada de la existencia de la orden arbitraria emanada del Ministerio Público, inició la activación de todos los recursos que le otorga la Ley para restituir el orden jurídico, todo lo cual se evidencia de los escritos dirigidos al Tribunal de Control en aras de agotar las vías ordinarias que otorga la ley.

Pasa de seguidas a citar en el aparte denominado como “SEGUNDO. DE LA EXCEPCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD” el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizando hincapié en lo señalado por el numeral cuarto, arguyendo que del referido artículo se evidencia la existencia de una excepción a la aplicabilidad del lapso de caducidad de la acción de amparo, esto es, cuando se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Resaltado del recurrente.

Indica que en el presente caso, la presente acción de amparo se denuncia como derechos constitucionales violados el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem que aunque ambas normas programáticas están dirigidas a mantener el orden público, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus decisiones que en la aplicabilidad de esta norma, la misma ha de referirse al interés público o difuso, en este sentido, pese a que la acción de amparo propuesta está dirigida a restituir derechos a un particular, no es menos cierto que la noción de debido proceso atañe a la aplicabilidad de las normas adjetivas, lo cual redunda en un efectivo funcionamiento del sistema judicial y en consecuencia en una efectiva justicia social.

Resalta la noción que de orden público mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, y cita un extracto de la sentencia N° 2201 dictada en el expediente N° 01-1968 de fecha 16.09.2002, estableciendo que en razón de que en la acción de amparo se denuncia como derecho constitucional violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso que la Corte de APELACIÓNes estime que efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita en virtud de tratarse de violaciones que afectan el orden público se aplique la referida excepción.

Establece en el aparte denominado como “TERCERO. DE LA UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS ORDINARIAS PARA EL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” que la recurrida señala que no puede el Juzgador soslayar el hecho que el quejoso no haya agotado todos los medios ordinarios para reestablecer la situación jurídica infringida denunciada en la acción de amparo, sin establecer la razón legal que obliga al accionante a agotar los medios ordinarios en la búsqueda de tal fin, por tanto yerra el juzgador al calificar de inagotadas las vías ordinarias en el presente caso, pues se evidencia de actas que el hoy recurrente, dirigió dos solicitudes al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la primera la realizó conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, referida a la solicitud de nulidad del acto de retención de la aeronave.

Refiere que una vez obtenida la respuesta emanada del Ministerio Público referente a la imprescindibilidad para la investigación de la aeronave propiedad de su representada, el Juzgado cuarto de Control no tuvo opción que declarar sin lugar la solicitud que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal formuló su representada, siendo que el señalado artículo establece que serán devueltos los objetos que no sean imprescindibles para la investigación, de tal manera que la referida decisión pese a que no la comparte, se encuentra ajustada a derecho y por ello se hacía materialmente imposible ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión, cuando la ley exige como presupuesto para la entrega de los bienes retenidos en la investigación, que estos no sean imprescindible para la investigación, por ello, la apelación es un medio para atacar las decisiones que a criterio de las partes, no se ajuste a derecho.

Señala que en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de retención de la aeronave, ante la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control que declaró sin lugar la misma, tal decisión no podía ser apelada en razón de la imposibilidad legal establecida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 432 y 437 literal “c” ejusdem, en tal sentido pasa a citar un extracto de la sentencia 004 dictada en el Expediente N° 01-000003 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.01.2001.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarada CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene ADMITIR la acción de amparo propuesta y sustanciar el procedimiento conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla que:

…en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…

. (Negrillas de la Sala)

Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

Igualmente el autor R.C.G. en su Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, establece lo siguiente:

(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…

(Negrillas de la Sala)

De tal modo, resulta clara para esta Sala clara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho D.Á.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, se desprende que el mismo interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada el día 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, actuando en sede constitucional declaró lo siguiente:

… (Omissis)

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, es menester traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que se transcribe a continuación: (…)

Establecidas las anteriores premisas, este Tribunal entra a efectuar un análisis del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta a fin de verificar si cumple con todos los requisitos que establece la ley para su admisibilidad.

En ese orden de ideas, este juzgador advierte que, entre otras cosas, el peticionante alega que la lesión de los derechos constitucionales que denuncia como violados, se inició el 10 de julio de 2005 y se mantiene actualmente. En efecto, el accionante afirmó lo siguiente:

"...Aún cuando la violación de loa derechos constitucionales se haya iniciado en fecha 10 de julio de 2005, la misma se mantiene actualmente, por lo que no ha iniciado el lapso establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referente al consentimiento tácito por el transcurso de 6 meses luego de la violación del derecho. (Negrillas añadidas por el Tribunal)

Con respecto a la procedencia de la presente acción de amparo, los artículos 2 y 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagran textualmente:

Art. 2: "acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal "OMISSIS... "SUBRAYADO MIO.

Art. 5: "acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección-constitucional "OMISSIS.... "SUBRAYADO MIO.

El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está establecido para proteger el goce y el ejercicio de lodos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela del DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA y la garantía al DEBIDO PROCESO, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

De la trascripción antes reseñada, se observa que el quejoso aduce que la violación comenzó en fecha 10 de julio de 2005 y se mantiene actualmente, por lo que a su juicio, no se ha iniciado el lapso de seis (6) meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se estime que hubo consentimiento tácito, ya que a su decir, se trata de violaciones de orden público.

Frente a este contexto, es menester a.l.o.e. que, según el quejoso, se sucedieron las lesiones a sus derechos constitucionales, para así verificar si la (SIC) acciones u omisiones denunciadas como violatorias fueron o no consentidas, expresa o tácitamente por el presunto agraviado y, por vía de consecuencia, determinar si la acción propuesta es admisible.

En tal sentido, es de observar, que según manifiesta el accionante, la presunta acción lesiva se materializó el 10 de julio de 2005. Así las cosas, se advierte que desde la fecha de la concreción de la supuesta vulneración constitucional, hasta la fecha en que se interpuso la acción de a.c. en cuestión, ha transcurrido ya DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) días, circunstancia ésta que pone de manifiesto de manera palmaria, clara y evidente que para el momento en que el quejoso requirió la tutela constitucional a través del recurso extraordinario de amparo, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 de la aludida ley especial, para estimar que la pretendida acción lesiva fue consentida tácitamente por el presunto agraviado. Y si se declara.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que en el caso subjudice las pretendidas violaciones no infringen el orden público o las buenas costumbres, ya que las mismas no revisten tal gravedad que constituyan un hecho lesivo de la conciencia jurídica, ni mucho menos afectan a otros terceros o a la colectividad, condiciones éstas que resultan indispensables para que pueda afirmarse fundadamente que hay violación de orden público, tal y como ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En consecuencia, al haber operado el consentimiento tácito en virtud del transcurso de seis (6) meses, contados a partir de la supuesta violación a los derechos protegidos y evidenciándose que no se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es forzoso concluir que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Otra circunstancia que no puede soslayar este juzgador, la constituye el hecho cierto que para el momento en que se materializó la incautación de la aeronave, la misma, según información del Ministerio Público, era propiedad de la Compañía Aviación Corporativa Avicorp y no de la hoy accionante en amparo, de tal suerte que para ese entonces, al no haberse concretado la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad en favor de la sociedad mercantil que se atribuye la accionante en amparo, no tenía ésta última interés legítimo para reclamar la devolución de un bien propiedad de un tercero y mucho menos para denunciar supuestas violaciones constitucionales.

Se advierte además, que para el momento en que se produjo la venta de la

aludida avioneta, esto es, el día 04 de noviembre de 2005, la orden de incautación

emanada del Ministerio Público, estaba aun vigente y no obstante ello, se procedió

a su enajenación.

A mayor abundamiento, advierte este Tribunal que en el presente caso el quejoso no agotó todos los medios ordinarios que le acuerda la ley para impugnar la decisión denegatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito judicial Penal. En efecto, se observa que el quejoso interpuso solicitud de devolución de la tantas veces aludida aeronave por ante el referido Tribunal la cual fue declarada sin lugar. No obstante, éste no hizo uso del recurso de apelación de autos, que era el medio de impugnación ordinario que debió hacer valer para intentar enervar la decisión que le era adversa, pretendiendo ahora a través de un recurso extraordinario como lo es la acción de a.c., solicitar nuevamente la revisión de un asunto que ya fue decidido.

Es importante destacar el carácter extraordinario de la acción de amparo y ante la evidente omisión del accionante al no agotar todos los medios judiciales preexistentes, este jurisdicente no puede soslayar tal situación y permitir que se abuse de la acción de A.C., lo procedente es declarar la admisibilidad de la acción. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el apoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLY CROSS CÓRNER DE VENEZUELA, C.A, Abog. R.R., con fundamento a la violación de los derechos constitucionales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, por la actuación del Ministerio Público, representados por las Fiscalías 14°, 2° y 13° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscalía 54° con Competencia Nacional y sede en Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, Constitucionales; todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales. (…)

(Negrillas de la cita).

Esta Sala observa que el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por el hoy recurrente, en contra de la actuación del Ministerio Público, representado por las Fiscalías 2°, 13° y 14° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscalía 54° con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, indicando que se violentó el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando entre otras consideraciones que entre el propietario del bien retenido y el sujeto investigado no existe identidad lógica de sujetos, pues la aeronave pertenece a una persona jurídica distinta a la persona natural y que a su consideración el Ministerio Público se encontraba impedido de ordenar la retención del bien mueble constituido por la aeronave de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 08 de Julio de 1993, bajo el N° 33, tomo 33, folio 33 del Protocolo A-33; indicando que la potestad cautelar del Ministerio Público sólo se refiere a los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la comisión del delito, lo cual en su criterio, hace nulo el acto de retención y así pide que sea declarado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, en primer lugar para el momento de la incautación y aseguramiento de la aeronave, señala el Juzgado A quo, ésta era propiedad de la COMPAÑÍA AVIACIÓN CORPORATIVA (AVICORP), y que en fecha 04 de Noviembre de 2005 cuando se produjo la venta de la avioneta en cuestión, estaba aún vigente la orden de incautación emanada del Ministerio Público, preguntándose ésta Alzada actuando en sede Constitucional, cómo es que se produce una venta sobre un bien que es objeto de investigación penal, tal y como se desprende del Oficio N° F57-NN-247-2008 de fecha 06 de Febrero de 2008 donde los Fiscales 57° y 66° del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, informan al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Ministerio Público se encuentra verificando la documentación consignada por los solicitantes de la referida aeronave, lo cual incluye una solicitud internacional de información de la República de Panamá, además que requieren establecer con certeza el uso dado a la aeronave y sus presuntas vinculaciones con los imputados y/o acusados en una investigación que se encuentran realizando, constatándose con ello que la venta se hizo presuntamente con interés de hacer nugatoria la orden de incautación.

En segundo lugar, en virtud de lo anterior, señala el Juez A quo que para el momento en que la parte accionante hoy recurrente, interpuso la acción de amparo, esto es, el día 18 de Abril de 2008, no se había concretado la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad en favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A que se atribuye la accionante en amparo, y en su criterio, ésta última no tenía interés legítimo para reclamar la devolución de un bien propiedad de un tercero, en tal sentido, quiere dejar sentado esta Sala que le asiste la razón al Juzgador Constitucional A quo, toda vez que, si la orden de incautación emanada del Ministerio Público, fue con anterioridad a la venta, resulta forzoso concluir, que para la fecha de interposición de la acción de amparo, ésta poseía interés legítimo, por cuanto la referida venta se hizo presuntamente con interés de hacer nugatoria la orden de incautación.

En tercer lugar, se evidencia tomando en consideración ambas fechas, tanto la data en la cual la presunta acción lesiva ocurrió, esto es, 10 de Julio de 2005 hasta la fecha en la cual fue interpuesta la acción de a.c., esto es, 18 de Abril de 2008, habían transcurrido un tiempo superior a los Dos (2) años, es decir, operó la CADUCIDAD de la supuesta violación, por lo que, resulta forzoso concluir que se trata de un tiempo superior, al establecido en el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el Legislador expresamente estableció, en la ley que regula la materia del amparo, los requisitos para que se tenga acceso al a.c., en consonancia con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste, donde dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

En consonancia con lo anterior, se observa que en el caso de autos, de las mismas denuncias que hizo el Apoderado Judicial del quejoso, se desprende que lo que pretende es que, por este medio de tutela constitucional, se materialice un segundo grado de jurisdicción en relación con el procedimiento originario, sobre su pretensión procesal, aun cuando las instancias de ese proceso no se completaron por la manifiesta negligencia de su parte. Por tanto, debió proponer primero apelación contra la negativa de entrega y de su resultado podrá proponer su pretensión de amparo dentro de los seis meses siguientes para que no se consumara la caducidad.

Y, en cuarto lugar, transcurrido este lapso y como quiera que los accionantes no recurrieron a las vías ordinarias que les proporciona la Ley para impugnar en este caso, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que declaró SIN LUGAR la solicitud de devolución de la aeronave de actas, siendo en este caso, la apelación de autos, por ser el recurso ordinario que prevé el Legislador, en el Código Adjetivo Penal, el medio idóneo para impugnarlo, y no tratar de utilizar el amparo como una tercera instancia o sustitutiva de la no ejercida.

En referencia al ordinal norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), se estableció que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado de la Sala).

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con al ordinal 5 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, y que el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Por tanto se observa, que los accionantes no ejercieron ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina ciertamente es inadmisible. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional observa que, aun cuando el lapso de caducidad operó con creces en este caso, el A quo constitucional constató, en primer lugar, que no se produjo el agotamiento previo del medio de impugnación disponible; observando que en el presente caso, primero se verificó el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Especial que regula el a.c. y, luego, el que dispone el 6.4 ejusdem. Concluyéndose que, la situación que se configura en el presente caso, permite el encuadramiento de las pretensiones de tutela constitucional en la causales de inadmisión que preceptúan los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación, aunque con otra motivación, de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho D.Á.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, contra la decisión N° 13-08 dictada en fecha 23.04.2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoaron el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLYCROSS CORNER DE VENEZUELA C.A, con fundamento a la violación de los derechos constitucionales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, por la actuación del Ministerio Público, representados por las Fiscalías 14°, 2° y 13° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscalía 54° con Competencia Nacional y sede en Caracas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓNES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

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