Sentencia nº 2105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Sala Accidental El 8 de diciembre de 2003, el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Marinos Maca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de marzo de 1997, y registrada bajo el N° 57, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral comercial del 15 de agosto de 2001, dictado con ocasión a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por su representada contra servicios Halliburton de Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por diligencia del 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de Servicios y Transporte Marinos Maca C.A., recuso al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por haber adelantado opinión en la acción de amparo decidida bajo su ponencia y recogida en sentencia Nº 3345 del 20 de diciembre de 2003, cuyo objeto es el mismo. Por diligencia del 12 de diciembre de 2003, la parte actora insistió en la recusación del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 27 de febrero de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante esta Sala 11 de marzo de 2004, los abogados R.J.A. y V.T.P., solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional, por considerar que la sentencia impugnada no resolvió un amparo constitucional, no desaplica ninguna norma por control difuso, no obvia interpretaciones de esta Sala ni incurre en error grotesco, la sentencia impugnada adquirió fuerza de cosa juzgada y en definitiva alegaron que lo que pretenden es la revisión de la decisión de esta Sala Nº 3345 del 20 de diciembre de 2002.

Por diligencia del 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de Servicios y Transporte Marinos Maca C.A., solicitó la inhibición de los Magistrados Antonio García García, J.M.D.O. y Carmen Zuleta de Merchán, por haber adelantado opinión en la acción de amparo decidida bajo su ponencia y recogida en sentencia Nº 3345 del 20 de diciembre de 2003, cuyo objeto es el mismo.

Por auto del 18 de mayo de 2004, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se ordenó la convocatoria del Quinto Conjuez de esta Sala Dr. C.M.M., el cual se excuso por carta recibida el 25 de mayo de 2004.

Vista la excusa presentada por el Quinto Conjuez, el 31 de mayo de 2004, se convocó al Segundo Conjuez Dr. T.C.A., el cual aceptó por fax recibido el 9 de junio de 2004.

El 10 de junio de 2004, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado I.R.U.; Vicepresidente: Magistrado J.M.D.O.; Magistrados: A.J.G.G., P.R.R.H. y T.C.A.. Se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 15 de agosto de 2001, el Tribunal Arbitral constituido por los doctores F.L.H., J.M.R. y R.E., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, dictó un laudo arbitral, en el que se decidió parcialmente con lugar la demanda intentada por la accionante contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados de la ejecución de servicios de fletamento de lanchas, barcazas de uso múltiple, buceo, vacuum y uso de un camión 350.

Contra la decisión anterior, la accionante ejerció el recurso de nulidad contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia del 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, la cual resulta la decisión cuya revisión constitucional es solicitada.

El 28 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de Servicios y Transportes Marinos Maca C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión, contra la misma sentencia hoy impugnada.

Mediante sentencia Nº 3345 del 20 de diciembre de 2002, la Sala desechó la solicitud de revisión presentada conjuntamente con la acción de amparo, por considerar que aquélla era incompatible con ésta, estimó que se había ejercido en forma autónoma la acción de amparo y la declaró improcedente in limine litis .

El apoderado judicial de Servicios y Transportes Marinos Maca C.A., luego de hacer una extensa disquisición doctrinal respecto a la naturaleza y fases del procedimiento arbitral, fundamentó la solicitud de revisión constitucional, en los siguientes argumentos de difícil comprensión:

Que el fallo impugnado negó “el único medio ordinario de impugnación consagrado en la ley, mediante una interpretación absurda y restrictiva de ésta, la posibilidad u oportunidad para el justiciable de convertir los vicios indudablemente incurridos por el laudo, interpretación ésta que trastocó la teleología que le da sentido y existencia al recurso de nulidad colocando a mi representada en un total y absoluto estado de indefensión. De igual manera y sin motivación de ningún tipo, la sentencia objeto de revisión pretendió negar la trascendencia y esencialidad a las pruebas que fueron silenciadas por el laudo sin efectuar un análisis sobre éstas, lo que también constituye una grave inmotivación que vulnera el derecho a la defensa”.

Sostuvo que la decisión impugnada incurrió en un error grotesco de interpretación constitucional, “cuando intenta restringir el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, utilizando para ello el numeral 6º (sic) del artículo 49 de la Constitución, el cual consagra el principio de legalidad en beneficio sólo de las personas y no de una decisión de carácter jurisdiccional. En otras palabras, la decisión objeto de revisión, atribuyó al laudo los beneficios de dicha norma constitucional y colocó al laudo por encima de los intereses normativamente tutelados en nuestro ordenamiento jurídico en beneficio de la persona, la cual constituye el fin esencial del Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 3 del texto constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de velar por la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

La potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (numeral 16 del artículo 5 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a la que se imputa la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión cuya revisión se solicita del 13 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral en el procedimiento arbitral seguido por la misma contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A.

En dicha decisión, se señala que el recurso de nulidad estuvo encuadrado por la recurrente en los literales “d” y “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

El fallo impugnado sostuvo que la recurrente alegaba que el laudo estaría viciado de ultrapetita o extra petita, por cuanto se le habría concedido a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., más de lo que a esta última le correspondería. Respecto a dicha denuncia, señala:

Ciertamente el punto Cuarto del Acta de Misión, referido por MACA atribuye al Tribunal Arbitral de derecho que se constituyó, la potestad de ‘decidir sobre las reclamaciones de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) formuladas por MACA contra HALLIBURTON, así como también sobre los alcances o extensión de los mismos, con base en la Ley y en las pruebas que al efecto hayan aportado las partes’...

...omissis...

Cuando el laudo declara la procedencia de la reclamación de lucro cesante demandado, la cuantía del mismo no es algo que –en defecto de pruebas aportadas por la demandada para minimizar tal cuantía- pueda considerarse establecida como idéntica al íntegro precio del contrato que dejó de cumplirse, pues el artículo 1.273 del Código Civil caracteriza el lucro cesante como ‘...la utilidad de que se le haya privado’ al contratante defraudado en su aspiración de lograr el precio o correspectivo pactado. Es obvio que si el sentenciador –en este caso los árbitros de derecho- no han encontrado en autos elementos que constituyan prueba plena de la exacta cuantía de esa utilidad frustrada, que como se resaltó no es lo mismo que el íntegro precio estimado en un contrato o contratos....omissis... quedan habilitados los árbitros para ordenar una experticia complementaria según las regulaciones en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento, comprendido en la experiencia común, de que un precio pactado para el caso de que un contrato oneroso se cumpla según lo convenido, no coincide con la ‘utilidad’ que del cumplimiento derivaría de tal contrato la parte en cuyo favor se lo estipuló. Para determinar tal ‘utilidad’ siempre hay que deducir los costos que habría tenido que soportar el contratante para haber podido obtener su derecho a tal precio....

En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad demandada con fundamento en el alegado vicio de utlrapetita o extrapetita, pues el procedimiento arbitral resuelto en este punto está ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial y el laudo producto del mismo no ha excedido en criterio de quien aquí decide, el acuerdo de arbitraje...

. (folios 20 y 21)

Con relación a la violación del procedimiento arbitral por infracción de lo que dispone el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sobre la base de que el artículo 8 de dicha Ley impone a los árbitros el deber de observar “las disposiciones de derecho en la fundamentación de su laudo” y que el laudo atacado habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al omitir un análisis y juzgamiento de distintos documentos aportados por la hoy solicitante, señala la decisión que:

“...es cierto que el laudo impugnado no dedica a este conjunto de documentos un análisis particular que apoye o contradiga la argumentación que, con base a ellos, formula la recurrente en su solicitud de nulidad. La cuestión que debe resolver este Tribunal Superior pasa por considerar si tal omisión del laudo arbitral puede ser encuadrada en el elenco taxativo de las causales de nulidad que reseña el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y, en particular, en el literal “c” de esta norma especial...”. (folios 22 y 23)

Asimismo, indica la sentencia que el recurso ejercido por la hoy solicitante partió de la premisa según la cual, al haberse omitido mención expresa del detallado análisis de ciertos documentos en orden a la fundamentación del laudo, el procedimiento utilizado por el Tribunal arbitral no se ajustó a la Ley de Arbitraje Comercial, en los términos que consagra el literal “c” del artículo 44, tantas veces mencionado. A tal efecto, expresa la sentencia cuya revisión se solicita que:

“En el caso del laudo que aquí se considera, por la expresión ‘procedimiento’ ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, solo cabe entender aquél que las partes eligieron al someterse al arbitraje institucional organizado de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas...

Todo esto significa que cuando el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que los árbitros de derechos observarán las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, no puede interpretarse rígidamente en el sentido de que se refiere a las reglas y requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece el Código de Procedimiento Civil para las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria, ya que la nulidad en general de los actos procesales y demás actos equivalentes, como el caso del laudo arbitral, comporta, indudablemente una suerte de sanción, y como es sabido, es imperiosa la interpretación taxativa y restrictiva en materia sancionatoria por mandato del ordinal 6° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En lo que respecta al carácter taxativo de las causales de nulidad que trae para el arbitraje comercial el artículo 44 de la ley especial y para el arbitraje ordinario el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la doctrina nacional y extranjera, en cuanto a la taxatividad y criterio restrictivo que debe imperar en la labor de interpretación de las normas que regulan el tema de las nulidades de laudos arbitrales...

...omissis...

En el caso de autos, para que este Tribunal Superior pudiera declarar la nulidad del laudo impugnado, sería necesario que la recurrente hubiere comprobado que el mismo no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual aparece la imperiosa necesidad de que se hubiere decidido ‘una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje’ o que –como se lee en el literal “d” de dicha norma-, el laudo hubiere excedido el acuerdo mismo. Ahora bien, este Tribunal Superior luego de examinar el laudo que se impugna, el texto del recurso de nulidad introducido por MACA, así como el escrito de réplica de HALLIBURTON, en concordancia con los escritos de informes y sus observaciones formuladas por ambas partes, no encuentra que el laudo contenga decisiones extrañas o que excedan del acuerdo de ambas partes en someterse al criterio jurídico de árbitros para solucionar las controversias referidas en dichos documentos”. (folios 23 al 27

Por último, respecto a la denuncia realizada por la hoy solicitante, basada igualmente en el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, con el argumento de que el laudo no se habría ajustado a dicha ley, por cuanto el artículo 8 eiusdem obliga a los árbitros de derecho a observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, señala la sentencia cuya revisión se solicita que:

Lo dicho por este Tribunal precedentemente, excluye que el Tribunal Arbitral hubiera debido sujetarse, imperiosamente, a las reglas de la jurisdicción ordinaria acerca de los alcances de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como bien se señaló. La Ley de Arbitraje Comercial solo remite de manear expresa y vinculante a este Código en lo referente a aspectos muy puntuales como son: las causales de recusación o de inhibición; la tramitación del recurso de nulidad; y lo referente al reconocimiento y ejecución de un laudo en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial...

Por tanto, cuando el artículo 8 ibidem señala que los árbitros de derecho ‘deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos’ y el artículo 30 eiusdem se refiere a que el laudo ‘deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario’, no cabe interpretar tales normas como voluntad legislativa de someter la motivación del laudo arbitral a los rigurosos requisitos de una sentencia pronunciada en la jurisdicción ordinaria...

. (folios 28 y 29)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral comercial del 15 de agosto de 2001, dictado con ocasión a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por su representada contra servicios Halliburton de Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Analizados como han sido tanto el fallo cuya revisión se solicita como los argumentos expuestos por la solicitante, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa dicho fallo es producto de la apreciación soberana realizada de manera pormenorizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la interpretación restrictiva de las causales taxativas de procedencia del recurso de nulidad consagradas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, frente al recurso de nulidad opuesto en el juicio principal, cuyos argumentos son repetidos tanto en la presente solicitud de revisión, como en la acción de amparo previamente decidida por esta Sala mediante decisión Nº 3345 del 20 de diciembre de 2002, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las denuncias fueron realizadas de manera genérica e imprecisa que ameritaron un gran esfuerzo de comprensión para esta Sala; tampoco desconoce el fallo cuya revisión se solicita algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado J.L.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Marinos Maca, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral comercial del 15 de agosto de 2001, dictado con ocasión a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por su representada contra servicios Halliburton de Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 14 del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

T.C.A.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-3170

IRU.

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