Sentencia nº 3345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de mayo de 2002, los abogados J.L.S.G., F.O.P.O., C.M.G. y L.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.657, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Marinos Maca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de marzo de 1997, y registrada bajo el N° 57, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2002, el abogado J.L.S., identificado en autos, consignó documentos “a los efectos de que sean apreciadas en lo que respecta al recurso de revisión”.

El 10 de septiembre de 2002, los abogados R.J.A. y V.T.P., consignaron escrito mediante el cual solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta ejercida conjuntamente con el recurso extraordinario de revisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Tal como se señalara, los apoderados actores han ejercido una acción de amparo conjuntamente con recurso de revisión contra la decisión del 13 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala en materia de amparo constitucional (sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.) y recurso de revisión (sentencia de 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), ha delineado los parámetros bajo los cuales se sustentan dichas instituciones, las cuales las hacen a todas luces incompatibles, al momento de ejercerse conjuntamente, toda vez que sus características esenciales, así como procedimentales, son distintas, y por tanto, esta Sala debe desechar el recurso que fuera ejercido de manera conjunta, cual es el recurso de revisión. Por tanto, el caso de autos será considerado como acción de amparo constitucional ejercida de forma autónoma, y así se declara.

Hechos y Fundamentos De la Acción

Los hechos que darían lugar a la interposición de la acción, serían los siguientes:

- El 15 de agosto de 2001, el Tribunal Arbitral constituido por los doctores F.L.H., J.M.R. y R.E., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, dictó un laudo arbitral, en el que se decidió la demanda intentada por la accionante contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, derivados de la ejecución de servicios de fletamento de lanchas, barcazas de uso múltiple, buceo, vacuum y uso de un camión 350.

- Contra la decisión anterior, la accionante ejerció el recurso de nulidad contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy agraviante. Así, el 13 de mayo de 2002, se produjo la decisión impugnada, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por su parte, los apoderados actores fundamentan su acción en los siguientes argumentos:

Consideran que la decisión impugnada “es violatoria de los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se somete a toda autoridad a sujetar las actividades que realicen al estricto cumplimiento de la Constitución y de la Ley, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25 eiusdem. Dichos artículos fueron vulnerados, de forma tal que estando previsto en la Ley de arbitraje Comercial, la posibilidad anular (sic) un Laudo Arbitral, mediante el Recurso de Nulidad contemplado en el artículo 44 eiusdem... omissis.. la sentencia recurrida en amparo pretende minimizar y hasta privar al justiciable de la posibilidad de controlar la constitucionalidad y legalidad de los laudos arbitrales, pretendiendo excluirlos del principio de sujeción a la Constitución y a la Ley”.

Sostienen que la decisión impugnada “soslayó todas las denuncias formuladas dándoles respuestas ambiguas y sin profundizar en los aspectos debatidos, luego de considerar que el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, ‘... no puede interpretarse rígidamente...’ con lo cual los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria no le son aplicables, circunstancia ésta que viola respecto de nuestra representada, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; al debido proceso, y dentro de éste, al derecho de defensa, a las presunciones de ley, al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ordinarios o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, al reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; a la igualdad, y a la justicia material, entendida por ésta, al derecho subjetivo de la parte que ha sido adecuadamente ejercido dentro del proceso, en los términos consagrados en la Ley...”.

Alegan que, se habría vulnerado el principio de sujeción a la constitucionalidad y a la legalidad, ya que “el recurso de nulidad debe garantizar que el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial sea efectivamente tutelado, y no se convierta en letra muerta...”. Por tanto, “...si los árbitros de derecho están obligados a observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos y no se permite a las partes, controlar la inobservancia de las mismas en el recurso de nulidad, el arbitraje como institución simplemente estará fracasado”.

Alegan que, el agraviante al señalar que el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial “no puede interpretarse rígidamente en el sentido de que se refiere a las reglas y requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece el Código de Procedimiento Civil para las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria, ya que la nulidad en general de los actos procesales y demás actos equivalentes, como en el caso del laudo arbitral, comporta, indudablemente una suerte de sanción y como es sabido, es imperiosa la interpretación taxativa y restrictiva en materia sancionatoria por mandato del ordinal 6°, del artículo 49 de la Constitución...” viola los principios y valores establecidos en la Constitución “confiriendo a esta jurisdicción una excepción al principio de sometimiento a la constitución y a la ley...”.

Haciendo alusión a varias expresiones realizadas por la supuesta agraviante, tales como “...el recurso de nulidad se prevé en la ley no para atacar una decisión injusta, sino nula. Con el recurso de nulidad no se trata de sustituir el laudo arbitral por el fallo judicial, pues a los jueces no les está permitido entrar a juzgar la correcta aplicación o interpretación de la ley por parte de los árbitros de derecho...”, es que consideran que sus derechos le han sido vulnerados “ya que la sentencia impugnada, pretende constituirse en doctrina jurisprudencial sobre la materia... ello ha limitado de forma irracional el ejercicio del recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial...”.

Por lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva (consagrado en el artículo 26 de la Constitución) le habría sido vulnerado a su representada.

A su vez, plantean los apoderados actores las denuncias que habrían realizado contra el Laudo Arbitral, y objeto del recurso de nulidad ante el agraviante, y la forma en que la agraviante las resolvió, para señalar que no se ajustaron a derecho, violando así los numerales 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución, y “desnaturaliza el recurso de nulidad, que constituye la vía ordinaria establecida en la Ley, para controlar los ‘errores judiciales’ denunciados...”. Igualmente, consideran vulnerado el artículo 257 de la Constitución “cuando coloca por encima de la justicia como valor trascendente de nuestra sociedad a El Laudo, para preservar sus efectos, independientemente que tal decisión no haya sido dictada en apego a las garantías del proceso, y al derecho subjetivo de nuestra representada...”.

Por todo lo anterior, solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo, y se reponga la causa al estado de que se constituya nuevo Tribunal Arbitral que decida sobre el fondo de la controversia. Asimismo, solicitan sea condenada en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del Acto Lesivo

La decisión accionada del 13 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la hoy accionante contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral en el procedimiento arbitral seguido por la misma contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A. En dicha decisión, el presunto agraviante señala que el recurso de nulidad estuvo encuadrado por la recurrente en los literales “d” y “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales señalan:

Artículo 44.- “La nulidad del laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar:

...omissis...

  1. Cuando la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  2. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan del acuerdo mismo...”.

Así, el presunto agraviante fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

- Que la recurrente alega como vicio de procedimiento de que el mismo estaría viciado de ultrapetita o extra petita, por cuanto se le habría concedido a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., más de lo que a esta última le correspondería. Respecto a dicha denuncia, señala el presunto agraviante que:

Ciertamente el punto Cuarto del Acta de Misión, referido por MACA atribuye al Tribunal Arbitral de derecho que se constituyó, la potestad de ‘decidir sobre las reclamaciones de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) formuladas por MACA contra HALLIBURTON, así como también sobre los alcances o extensión de los mismos, con base en la Ley y en las pruebas que al efecto hayan aportado las partes’...

...omissis...

Cuando el laudo declara la procedencia de la reclamación de lucro cesante demandado, la cuantía del mismo no es algo que –en defecto de pruebas aportadas por la demandada para minimizar tal cuantía- pueda considerarse establecida como idéntica al íntegro precio del contrato que dejó de cumplirse, pues el artículo 1.273 del Código Civil caracteriza el lucro cesante como ‘...la utilidad de que se le haya privado’ al contratante defraudado en su aspiración de lograr el precio o correspectivo pactado. Es obvio que si el sentenciador –en este caso los árbitros de derecho- no han encontrado en autos elementos que constituyan prueba plena de la exacta cuantía de esa utilidad frustrada, que como se resaltó no es lo mismo que el íntegro precio estimado en un contrato o contratos....omissis... quedan habilitados los árbitros para ordenar una experticia complementaria según las regulaciones en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento, comprendido en la experiencia común, de que un precio pactado para el caso de que un contrato oneroso se cumpla según lo convenido, no coincide con la ‘utilidad’ que del cumplimiento derivaría de tal contrato la parte en cuyo favor se lo estipuló. Para determinar tal ‘utilidad’ siempre hay que deducir los costos que habría tenido que soportar el contratante para haber podido obtener su derecho a tal precio....

En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad demandada con fundamento en el alegado vicio de utlrapetita o extrapetita, pues el procedimiento arbitral resuelto en este punto está ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial y el laudo producto del mismo no ha excedido en criterio de quien aquí decide, el acuerdo de arbitraje...

.

- Que, con relación a la violación del procedimiento arbitral por infracción de lo que dispone el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sobre la base de que el artículo 8 de dicha Ley impone a los árbitros el deber de observar “las disposiciones de derecho en la fundamentación de su laudo” y que el laudo atacado habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al omitir un análisis y juzgamiento de distintos documentos aportados por la hoy accionante, señala la presunta agraviante que:

“...es cierto que el laudo impugnado no dedica a este conjunto de documentos un análisis particular que apoye o contradiga la argumentación que, con base a ellos, formula la recurrente en su solicitud de nulidad. La cuestión que debe resolver este Tribunal Superior pasa por considerar si tal omisión del laudo arbitral puede ser encuadrada en el elenco taxativo de las causales de nulidad que reseña el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y, en particular, en el literal “c” de esta norma especial...”.

Asimismo, se indica que el recurso partió de la premisa según la cual, al haberse omitido mención expresa del detallado análisis de ciertos documentos en orden a la fundamentación del laudo, el procedimiento utilizado por el Tribunal arbitral no se ajustó a la Ley de Arbitraje Comercial, en los términos que consagra el literal “c” del artículo 44, tantas veces mencionado. A tal efecto, expresa la accionada que:

En el caso del laudo que aquí se considera, por la expresión ‘procedimiento’ ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, solo cabe entender aquél que las partes eligieron al someterse al arbitraje institucional organizado de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas...

Todo esto significa que cuando el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que los árbitros de derechos observarán las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, no puede interpretarse rígidamente en el sentido de que se refiere a las reglas y requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece el Código de Procedimiento Civil para las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria, ya que la nulidad en general de los actos procesales y demás actos equivalentes, como el caso del laudo arbitral, comporta, indudablemente una suerte de sanción, y como es sabido, es imperiosa la interpretación taxativa y restrictiva en materia sancionatoria por mandato del ordinal 6° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En lo que respecta al carácter taxativo de las causales de nulidad que trae para el arbitraje comercial el artículo 44 de la ley especial y para el arbitraje ordinario el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la doctrina nacional y extranjera, en cuanto a la taxatividad y criterio restrictivo que debe imperar en la labor de interpretación de las normas que regulan el tema de las nulidades de laudos arbitrales...

...omissis...

En el caso de autos, para que este Tribunal Superior pudiera declarar la nulidad del laudo impugnado, sería necesario que la recurrente hubiere comprobado que el mismo no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual aparece la imperiosa necesidad de que se hubiere decidido ‘una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje’ o que –como se lee en el literal “d” de dicha norma-, el laudo hubiere excedido el acuerdo mismo. Ahora bien, este Tribunal Superior luego de examinar el laudo que se impugna, el texto del recurso de nulidad introducido por MACA, así como el escrito de réplica de HALLIBURTON, en concordancia con los escritos de informes y sus observaciones formuladas por ambas partes, no encuentra que el laudo contenga decisiones extrañas o que excedan del acuerdo de ambas partes en someterse al criterio jurídico de árbitros para solucionar las controversias referidas en dichos documentos”.

- Por último, respecto a la última denuncia realizada por la hoy accionante, basada igualmente en el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, con el argumento de que el laudo no se habría ajustado a dicha ley, por cuanto el artículo 8 eiusdem obliga a los árbitros de derecho a observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, señala la presunta agraviante que:

Lo dicho por este Tribunal precedentemente, excluye que el Tribunal Arbitral hubiera debido sujetarse, imperiosamente, a las reglas de la jurisdicción ordinaria acerca de los alcances de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como bien se señaló. La Ley de Arbitraje Comercial solo remite de manear expresa y vinculante a este Código en lo referente a aspectos muy puntuales como son: las causales de recusación o de inhibición; la tramitación del recurso de nulidad; y lo referente al reconocimiento y ejecución de un laudo en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial...

Por tanto, cuando el artículo 8 ibidem señala que los árbitros de derecho ‘deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos’ y el artículo 30 eiusdem se refiere a que el laudo ‘deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario’, no cabe interpretar tales normas como voluntad legislativa de someter la motivación del laudo arbitral a los rigurosos requisitos de una sentencia pronunciada en la jurisdicción ordinaria...

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Consideraciones para Decidir

En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina vinculante de esta Sala, establecida en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se considera competente para conocer del presente caso, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa que, en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) estableció lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Tal como ha quedado indicado en la narrativa de este fallo, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es –básicamente- la disconformidad del accionante con la interpretación que ha realizado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral en el que se decidió la demanda intentada por la accionante contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los doctores F.L.H., J.M.R. y R.E., lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así se declara. Igualmente, se observa que, en la sentencia accionada el a quo, al analizar el caso de autos, desvirtuó razonadamente los alegatos esgrimidos por el hoy accionante en su recurso de nulidad, todo lo cual hace ver que de ningún modo se le violentaron los derechos que la accionante alega conculcados.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.

En el caso de autos, esta Sala observa que los apoderados de la accionante adujeron para justificar el ejercicio de la presente acción, que habían ejercido todos los recursos procesales para salvaguardar los supuestos derechos infringidos a su mandante, sin que la protección invocada a su favor haya sido otorgada. Por otra parte, alegaron que la violación de los derechos constitucionales de su representada, imputada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia del 13 de mayo de 2002, derivó de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto contra un laudo arbitral, y una supuesta inobservancia del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por la representación del actor, y analizado el contenido de la sentencia impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar una decisión dictada por un Juzgado Superior, cuyo efecto principal es declarar la vigencia de un laudo arbitral que operó en contra de la accionante, y cuyos fundamentos legales son del manejo del juez de mérito.

Así las cosas, se observa que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales. De lo anterior se colige que el juzgado presunto agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

En tal sentido, observa esta Sala que el contenido de la sentencia impugnada no hace presuponer la existencia de violación alguna de derechos constitucionales de la parte actora, pues el simple hecho de declarar sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, que evidentemente le resulta desfavorable, no vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, máxime cuando en el curso del proceso el hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oído y hacer valer sus alegatos.

Además, los motivos por los cuales el fallo impugnado, desecha la nulidad solicitada, son motivos jurídicos, basados en la interpretación de las leyes, lo que es de la esfera del juzgamiento del sentenciador, no siendo –en principio- objeto de amparo constitucional. Un laudo arbitral puede ser objeto de amparo, si él infringe derechos o garantías constitucionales en perjuicio de uno de los afectados por dicha infracción; pero éste no es el caso de autos. Quien se consideró perjudicado por el laudo, interpuso la acción de nulidad prescrita en la Ley de Arbitraje Comercial, y ella fue decidida por el fallo impugnado interpretando la ley. Contra esa interpretación se acciona en amparo, pero ella (la interpretación de la ley) no constituye, a juicio de esta Sala, ningún gravamen constitucional.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara Improcedente –in limine litis- la acción de amparo constitucional incoada por los abogados J.L.S.G., F.O.P.O., C.M.G. y L.V.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Marinos Maca, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Encargado de la Presidencia, J.E.C.R. Ponente
El Encargado de la Vicepresidencia, J.M.D.O.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Encargado de la Secretaría, Tito de la Hoz
JECR/

Exp. 02-1291

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