Decisión nº BP12-R-2006-000101 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000101.

COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 12 de julio del año 2006, provenientes de el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por INTIMACION, interpuesto en el Tribunal antes señalado, por la Abogada J.G.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE MEZA RANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo del año 2.004, anotado bajo el No 28, Tomo 3-A en contra de la compañía: X. Y. M, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril del año 2.001, anotada bajo el No 29, Tomo 8-A , con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril del año 2006, por La Abogada J.G.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.833, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha diez (10) de abril del año 2006, mediante la cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 24 de abril del año 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 12 de julio del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de Despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 27 de julio del 2006, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha. No hubo observaciones a dichos informes, y el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2.006, fijó un lapso de 30 días siguientes a la fecha de dicho auto para dictar sentencia. Estando dentro de dicho lapso, y en atención al principio de eficacia de la administración pública consagrado en el artículo 141 de la Constitución vigente que establece: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo hace de la siguiente manera:

1.1.- DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Mediante Escrito presentado en fecha 22 de marzo del año 2.006, la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE MEZA RANGEL, C.A., propuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa X.Y.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de abril del año 2.001, anotado bajo el No 29, Tomo 8-A, en base a letra de cambio aceptada para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 07 de febrero de 2.006, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 98.140.000,oo), y de 17 facturas con los números que se indican en dicho escrito libelar y que suman en total de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 40.255.000,oo), más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.-

También demandó el pago de las costas procesales, costos y honorarios de abogado y finalmente exigió el pago de los gastos de cobranzas tales como llamadas telefónicas, fax, gastos de viaje calculados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).-

Fundamentó su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410 y siguientes, 419 y siguientes, 451 y 456 del Código de Comercio.-

Solicitó se acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.-

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 139.570.000,oo).-

Fijó como domicilio procesal la Calle San Féliz, No 20-A de la ciudad de San J. deG.E.A..-

Por auto de fecha 06 de abril de 2.006, el Tribunal de la cusa admitió la demanda y ordenó la INTIMACION de la empresa demandada.- En cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.-

1.2.- DE LA SENTENCIA DEL A QUO OBJETO DE APELACION.-

En fecha 10 de abril del año en curso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó sentencia interlocutoria cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, NEGANDO la medida de embargo solicitada, con fundamento entre otras consideraciones en lo siguiente: sic: De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.-

1.3.-DE LOS INFORMES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:-

El 27 de julio de 2.006, correspondió el día de la presentación de informes, y solo hizo uso de ese derecho la abogada J.G.B., apoderada de la parte demandante, mediante escrito que riela desde los folios 65 al 70, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, considerando esta Alzada resaltar de dichos alegatos lo siguiente: OMISSIS. … Obsérvese pues, que de acuerdo a lo ordenado por el legislador en el artículo 646, si se acompañan por el actor con su libelo alguno de los instrumentos que fundamenten su demanda, el juez no podrá negarse a decretar las medidas provisionales, en estos casos no es potestativo del juez el decreto de las medidas sino de obligatorio cumplimiento, es decir, falta el poder discrecional del juez, el juez no puede hacer un acto de juicio para valorar la procedencia o no de la medida, basta con revisar el contenido y alcance de los instrumentos consignados que constituyen el fundamento de la acción, y si se trata de los señalados expresamente en la citada norma, la medida debe ser decretada con carácter de urgencia, pues caso contrario estaría comprometida la responsabilidad del juez.-

Tales medidas deberán ser decretadas de inmediato una vez que el juez haya admitido la demanda.- Tal obligatoriedad la impone el legislador al citar en la norma la expresión “DECRETARÁ” lo que determina el carácter urgente de dicho imperativo.- Omissis: en la parte in fine de los informes solicita. En los términos que anteceden dejo expuestos los elementos que tiene mi representada para intentar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y, solicito del Despacho la declare con lugar con los pronunciamientos de Ley, debiendo este Tribunal de Alzada desde ya imponer al juez de la instancia inferior la obligatoriedad en que se encuentra de decretar las medidas preventivas cuando el fundamento de la acción lo constituyan los instrumentos expresamente señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

II

M O T I V A.-

2.1.- DOCTRINA-LEY-JURSPRUDENCIA

Considera quien juzga como fundamento para dictar la decisión correspondiente en el presente asunto transcribir el criterio del tratadista R.H.L.R., Tomo V CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ediciones Liber.- Caracas 2004, págs 100 ss.-

  1. ) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos. a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que >, si están dadas las condiciones legales.- Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículo 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.-

  1. Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental.

    Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituye novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociable (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos.- Omissis:……..

  2. El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo >; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido, o negociable,…….. Y

  3. La fianza que puede exigir, el Juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590,…

    En criterio de esta Alzada y en refuerzo de lo antes indicado se transcribe el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable entre otros a las medidas preventivas que dispone: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.-

    También es conveniente, expresar el siguiente criterio jurisprudencial: sic: 1……” en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los Art. 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…….”sentencia, SCC, 08 de julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., juicio J.A.C.A.V.. Weatherly Engineering Services de Venezuela, C. A,. Exp. , No98-0791, S.No 0416; O. P. T. 1999, No 7 pág 536 ss; R & G 99- Julio, Tomo CLVI (156), No 1601-99, pág. 231 ss.-

    REITERA esta Alzada el criterio explanado en decisión de esta misma fecha 18 de septiembre de 2.006. ASUNTO BP12-2006-000103 que entre otros puntos establece. Sic: Considera conveniente esta Alzada precisar que, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del T .S. J son: Las interpretaciones que establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y las de la Sala de Casación Social en materia laboral todo a tenor de lo establecido en los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente.-

    Las de las otras Salas no tienen carácter vinculante, sin embargo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.-

    Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador de Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, y REVOCAR en consecuencia la sentencia apelada y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 20 de abril del 2006, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada J.G.B., contra la decisión de fecha 10 de abril del año 2006, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil seis dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial DECRETAR la medida Cautelar in comento, y así se decide.-.-TERCERO: No Hay condenatoria en costas.-

    Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre.

    Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    M.A. PÁEZ.

    LA SECRETARIA,

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

    En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000101 Conste,

    LA SECRETARIA,

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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