Decisión nº 78-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 28 de octubre de 2014.

204º y 155

Vista la diligencia del 24/10/2014, suscrita por la representación Judicial de la empresa mercantil SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., (parte actora), mediante la cual entre otras cosas expone que:

(…) por cuanto han transcurrido los lapsos y las respectivas notificaciones se evidencia que no consta en autos de fijar causa para sentencia, muy respetuosamente solicitamos a este Despacho fijar la causa para sentencia (…)

.

De la lectura de la petición de la parte actora, se evidencia, que pretende que esta Instancia Superior Agraria se pronuncie sobre el mérito de la presente demanda agraria que por nulidad de acto interpusieran contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en su sesión N° 275-09, del 04/11/2009, punto de cuenta N° 18, el cual acordó revocar el acto administrativo emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), que otorgo la adjudicación del Titulo Definitivo Oneroso a favor del ciudadano Clive P.V., razón por la cual, estima quien suscribe hacer una breve síntesis de las actas que conforman la presente causa:

ANTECEDENTES

El 21/04/2010, fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con A.C., interpuesto por los ciudadanos Y.A.M.H. y Bernardo a. Bermúdez F, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.537 y 132.736, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la compañía anónima SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 192 Pza. 1).

El 26/04/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le da entrada a la presente causa. (Folio 193 Pza. 1).

El 29/04/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admite y ordena librar las respectivas boletas, notificaciones y despacho de comisión. (Folios 194 al 198 Pza. 1).

El 19/05/10, mediante escrito la parte actora, compañía anónima SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., Solicita Medida Cautelar Preventiva Innominada. (Folios 204 al 215 Pza. 1).

El 16/06/2010, mediante diligencia el abogado Gordy A. Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.537, solicita el pronunciamiento sobre la medida Cautelar. (Folio 229 Pza. 1).

El 28/06/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, advierte a la parte actora que el pronunciamiento de la cautelar se hará en la oportunidad de la admisión del recurso. (Folio 230 Pza. 1).

El 08/07/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acuerda diferir la admisión de la presente causa, por ocupaciones preferenciales del mismo al 3 día de despacho. (Folio 231 Pza. 1).

El 12/07/2010, mediante Sentencia Interlocutoria el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declara Competente y Admite el presente asunto, asimismo declara Inadmisible el A.C. e Improcedente la Medida Cautelar Innominada Solicitada, en consecuencia, se ordena libra Boletas y Despacho de Comisión. (Folios 232 al 251).

El 20/07/2010, mediante diligencia el abogado Y.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, Apoderado Judicial de la compañía anónima SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., solicita inspección judicial. (Folio 252 Pza. 1).

El 05/08/2010, por auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordena fijar al 3 día de despacho siguiente la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 257 Pza. 1).

El 18/08/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se traslado y constituyo en el lote de terreno ubicado en el Sector P.V.A.d.I., Parroquia Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre. (Folios 261 al 274 Pza. 1).

El 06/10/2010, la ciudadana R.D.C.Z.M., asistida por el abogado B.A.I. en el Inpreabogado bajo el N° 132.735, en el carácter de presidente (a) y apoderada de la compañía anónima SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., Solicita Medida Cautelar Preventiva Innominada. (Folios 275 al 278 Pza. 1).

El 13/12/2010, comparece por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, los ciudadanos Clive P.V.R. y R.D.C.Z.M., representantes legales del SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., asistidos por el abogado L.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.542, y mediante escrito promueven pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 294 al 304 Pza. 1).

El 18/01/2011, mediante Sentencia Interlocutoria el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara improcedente la medida cautelar solicitada. (Folios 305 al 309 Pza. 1).

El 28/03/2011, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronuncia con respecto a las pruebas aportadas por la parte recurrente de fecha 13/12/2010, en consecuencia se acordaron librar boletas y despacho de comisión. (Folios 05 al 11 Pza.2).

El 11/05/2011, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordena la notificación de las partes para la continuación del Juicio y una vez efectuada la últimas de las notificaciones se realiza.A.d.I., asimismo acuerda la notificación del procurador general de la republica y libra despacho de comisión para la realización del mismo. (Folios 43 al 48 Pza. 2).

El 30/06/2011, mediante auto la abogada L.C.T.R., en su condición de Juez Temporal del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 80 Pza. 2).

El 18/07/2011, por auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, reanuda la presente causa y acuerda la notificación para la celebración de audiencia de informes. (Folio 91 Pza.2).

El 21/07/2011, se celebra la audiencia oral de informes dejándose constancia únicamente de la presencia de la abogada J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.899, Apoderada Judicial del SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., por cuanto, no se encontraba presente el INTI. (Folio 92 Pza.2).

El 30/05/2012, mediante auto la abogada Marvelys Sevilla, en su condición de Jueza Provisorio del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se aboca al conocimiento de la causa. (Folios 100 al 105 Pza 2).

El 17/12/2013, se instala formalmente esta Instancia Agraria, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, e inicia sus actividades el 13/01/2014.

El 05/03/2014, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, actuando como apoderada judicial del SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A., y solicita que el abocamiento de quien suscribe, quien se aboca mediante auto del 10/03/2014. (Folios 122 al 126 Pza 2).

El 19/05/2014, fue recibido Oficio Nº 00000748 del 13/05/2014 procedente de la Oficina Regional Centro Oriental, Adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República solicitando la suspensión del proceso por un lapso de (30) días continuos. (Folios 141 y 142 Pza. 2).

El 11/06/2014, mediante auto este Tribunal Superior Agrario, vista el oficio Nº 00000748 del 13/05/2014 procedente de la Oficina Regional Centro Oriental, Adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, suspende la presente causa por un lapso de 30 días continuo. (Folio 144 Pza. 2).

El 24/10/2014, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia. (Folio 147 Pza. 2).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presenta acción es interpuesta por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la representación Judicial de la empresa mercantil SERVICIO TURISTICO LA ESTANCIA C.A. en fecha 21/04/2010 (folio 1 Pza 1), siendo posteriormente admitida mediante auto del 29/04/2010 (folio 149 Pza 1), por una parte, y por la otra, que la causa es sustanciada por el referido Juzgado hoy extinto, hasta la etapa de celebración de la audiencia de informes el día 21/07/2011 (folio 92 Pza 2).

Ahora bien, se observa igualmente, que luego de celebrada la audiencia de informes, la causa se paraliza, en razón de la designación de la abogada Marvelys Sevilla como Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien se aboca al conocimiento de la causa mediante auto del 30/05/2012 (folios 100 Pza 2), sin que se evidencia desde la referida actuación, que el tantas veces citado, Juzgado Superior 5to Agrario, hoy extinto, emitiera el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa, y por cuanto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se instaló formalmente e inició su operatividad el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al ut supra citado Juzgado, en motivo por el cual considera este Juzgador Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario

. (Cursiva y subrayadode éste Juzgado Agrario).

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH R.B.M.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)

. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro m.T., se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, caso: P.A.S., exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), por una parte, y por la otra, por cuanto, consigue su humanización el proceso, propio de el carácter social de esta materia. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: J.Á.M.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, antes de su supresión, sustanció el presente asunto hasta la etapa de celebración de la audiencia oral de informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta al folio (92) de la Pza. 2, no es menos cierto, que en modo alguno se evidencia que el tantas veces citado Juzgado Superior 5to Agrario hoy extinto, haya emitido el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes en la que se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por este Juzgador, como pretende el solicitante, razón por la cual, SE NIEGA su petición de pronunciamiento y asimismo se ADVIERTE a la parte que lo correcto es ANULAR la audiencia oral de Informes celebrada el 21/07/2011 por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario y REPONER la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, como en efecto SE FIJA en este mismo acto la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, líbrese despacho de comisión, oficios y boletas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0278-2014

LJM.-

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