Sentencia nº 2638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 26 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio distinguido con el alfanumérico TS4T-288-2004 del 25 de mayo de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 000169-t (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.P.L. y J.K.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 95-A-Sgdo., contra decisión dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión del 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado remitente, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la apelante requirió pronunciamiento inmediato sobre la medida cautelar solicitada, a fin de suspender la ejecución de la sentencia accionada.

El 23 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la accionante, a fin de consignar escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito consignado el 19 de agosto de 2004, el abogado L.F.L., apoderado del ciudadano R.P., tercero interesado, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Describieron los mencionados apoderados, como hechos determinantes previos al ejercicio de la presente acción, los siguientes:

Que el juicio en el cual se produce la sentencia accionada, fue incoado por el ciudadano R.P. contra HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL, C.A. y el BANCO SURAMERICANO DE DESARROLLO, C.A. (BANCOSUR), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la causa en segunda instancia, dictó sentencia definitiva el 26 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Que en etapa de ejecución de sentencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de la causa, negó por auto del 5 de junio de 2000, el otorgamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre bienes de su representada, con base en que “...SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A. propietaria del inmueble sobre el cual se pretende la medida, continúa siendo un tercero no condenado en este juicio...”.

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al conocer la apelación intentada contra el mencionado auto, dictó sentencia el 16 de abril de 2001, mediante la cual revocó el auto apelado y ordenó el decreto de la medida, ya que consideró que a partir de una cesión de créditos y valores hecha por la codemandada BANCOSUR a su mandante, ella, “...también adquirió por imperiosa fuerza las obligaciones patronales que tenía la empresa cedente, aún antes de la transmisión efectuada...”.

Indicaron los apoderados de la accionante, que contra la referida decisión interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por esta Sala Constitucional, el 29 de octubre de 2002, debido a la existencia de la tercería como vía ordinaria previa.

Destacaron que luego de esa decisión, “...{su} representada procedió a ejercer tal acción – ahora frente a la medida ejecutiva dictada posteriormente en el mismo juicio - pues esa era, dada su condición de tercero reconocida por el Tribunal Supremo, la vía judicial que debía resolver la denuncia de agravio a sus derechos...”.

Que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la aludida oposición, la declaró inadmisible y ordenó continuar con los trámites de la ejecución, sentencia ésta última, que constituye el acto señalado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los mencionados apoderados que la sentencia accionada viola a su representada, las garantías constitucionales pautadas en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al derecho a la libertad económica y a la propiedad.

Destacaron que la sentencia accionada se pronunció sobre el carácter que dentro del proceso tenía su representada, catalogándola como codemandada “...desafiando con ello las apreciaciones hechas por la Sala Constitucional...”, en torno a la condición de terceros en la causa.

Denunciaron que el acto lesivo “...ordenó continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, sin que se haya aún notificado a todas las partes de la reanudación del juicio y su sometimiento al régimen transitorio de la nueva legislación procesal del Trabajo...”.

Resaltaron que contra la sentencia accionada, existía recurso de apelación de conformidad con lo pautado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero ya que el mismo debía ser oído en el sólo efecto devolutivo, decidieron elegir la vía del amparo, a la que consideraron más urgente e idónea, manifestando además, que para el momento de la interposición de la referida acción, se encontraban dentro del lapso para ejercer el recurso ordinario.

Indicaron que el inmueble que se pretende ejecutar es propiedad, indiscutida y por demás reconocida en el proceso, de su mandante y, sin embargo, tal ejecución “...se llevará adelante en el juicio, sin que ella haya sido demandada o citada para ese juicio, sin que ella haya podido ejercer defensa alguna, sin que ella sea deudora en modo alguno de la parte demandante, es decir, violentando su derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia...”.

Consideraron los referidos apoderados, que el supuesto agraviante había actuado con extralimitación de funciones y violentado derechos constitucionales, toda vez que al considerar como codemandada a su representada, desconoció el reconocimiento que como tercero en la causa, le había otorgado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el curso del primer amparo ejercido.

Estimaron que el juez laboral que dictó el fallo señalado como lesivo, debió admitir y tramitar la tercería interpuesta, sin poder controvertir el carácter de tercero que poseía su representada.

Denunciaron que con esta actuación, el juez de la causa desconoce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, niega a su mandante, el acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, debido a que se le impide cualquier posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, ello en virtud de que, por una parte esta Sala Constitucional le declaró inadmisible el amparo inicialmente interpuesto, por considerar abierta la vía de la tercería, y por la otra, “...el Juez del Trabajo le niega la tercería diciéndole que es PARTE y no tercero en el juicio...”.

Que al hacerle a su representada la señalada calificación, el referido tribunal cometió un “grave e inexcusable error jurídico”, y que su condición de tercero desconocida, le hacía inmune a los efectos de la cosa juzgada y le prevenía de sufrir la ejecución de un fallo dictado en un proceso en el que no fue parte.

Arguyeron que la única forma posible, que procediera la ejecución del fallo en su contra, sería en el caso de haberse alegado y probado el supuesto de la sustitución de patronos, la cual por demás, no se cumple en el presente caso, esgrimiendo en ese sentido, lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, en el expediente 01- 1060.

Que el juez de la causa cometió otro error, al desconocer que la cesión hecha a favor de su representada, fue exclusivamente de créditos “y no de deudas o débitos o pasivos”.

Hicieron énfasis, en el hecho de la falta de notificación del tribunal de la causa a las codemandadas, ya que se trataba de una situación de especial trascendencia, cuya omisión tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso y a la defensa, “sobre todo a la garantía de seguridad jurídica”, ello debido a que se trataba de “...la supresión de todos los tribunales laborales y del cambio del régimen procesal aplicable a un asunto judicial en curso...” y que sin embargo, se dictó la sentencia “que declara la ‘inadmisibilidad’ de nuestra tercería y ordena la continuación del proceso”.

Que esa decisión también es violatoria del derecho de propiedad de su poderdante, toda vez que al cerrársele las vías ordinarias, no puede atacar la orden de ejecución sobre un inmueble que le pertenece.

Solicitaron como medida cautelar, se suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en especial, se suspendiera cualquier trámite de ejecución de la sentencia.

En virtud de las razones expuestas, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, se anularan “las actuaciones realizadas”, y se restableciera la situación jurídica infringida “ordenando hacer la necesaria notificación de las partes o, en todo caso, permitiendo que se dé el trámite a la tercería opuesta por nuestra representada”.

III

SENTENCIA APELADA

El 18 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.P.L. y J.K.L., actuando como apoderados judiciales de SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia apelada tuvo como base argumentativa, la siguiente:

“...Si bien el 25 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería propuesta por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2003, C.A. (sic) y la continuación de los trámites de ejecución, que es la decisión recurrida en amparo, no es menos cierto que el señalado Tribunal vista la diligencia de fecha 2 de Abril de 2004 consignada por la accionante, en fecha 14 de Abril de 2004, ordenó la notificación del auto del 25 de Marzo de 2004 a las partes y en cuanto a las empresas HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL y BANCO SURAMENRICANO DE DESARROLLO, C.A., ordenó hacerlo mediante la fórmula establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya fijación en la cartelera se hizo el 3 de Mayo de 2004, según diligencia del Alguacil W.G. y constancia de la Secretaria Lorena Guilarte de la misma fecha, y por tanto, en cuanto a este particular, los interesados disponen del recurso de apelación contra la misma que es un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional denunciada...”.

En ese sentido, recordó que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra orientada por los principios de uniformidad, brevedad y oralidad, y que en el caso de producirse una apelación, no existía obstáculo alguno para que la misma se sustancie en un procedimiento con esas características.

Refirió que, la negativa de admisión de la tercería planteada y la subsiguiente tramitación, era un asunto perfectamente revisable por el juez superior, a través del mecanismo ordinario de apelación.

Determinó que no se justificaba de ninguna manera, el ejercicio de la acción de amparo, debido a que ni siquiera para la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, había comenzado a transcurrir el lapso para apelar de la sentencia accionada, por lo que no cabe hablar de una dilación judicial que ponga en peligro inminente la situación que se alega como infringida.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por estimar el a quo, que existía un medio ordinario para atacar el supuesto acto lesivo, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, “...de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales...”.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 23 de junio de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los apoderados judiciales de la accionante, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación que esa parte intentó el 20 de mayo de 2004 y que esta Sala Constitucional resume de la siguiente manera:

Indicaron básicamente, que el a quo incurrió en un error de interpretación de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, en el caso L.A.B., al desconocer las posibilidades que de la misma se desprenden de admitir amparos en supuestos como los que afirman se encuentra su representada.

El resto de los argumentos de la representación de la querellante, giró sólo en torno a los hechos que consideran determinan la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada, expuestos al ejercer la referida acción.

Por último, solicitaron se declarara con lugar la apelación, se revocara el fallo apelado, se admitiera y fuera declarado con lugar el amparo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

En el comentado supuesto entran las acciones de amparo ejercidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero cuya alzada se verificó con posterioridad al 20 de mayo de 2004, dado que las situaciones de hecho que dieron origen a las mismas se verificaron con anterioridad a la comentada fecha, haciendo nacer en los accionantes el derecho a una segunda instancia constitucional.

Siendo ello así, y visto que para la oportunidad en que la justiciable peticionó la tutela de sus derechos constitucionales tenía el derecho de que la decisión dictada se revisara en alzada por esta Sala Constitucional, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Sala hacer las siguientes precisiones:

Así como en el proceso ordinario, antes de entrar a discutir las consideraciones de fondo o el mérito del asunto, puede la parte demandada e incluso el juez de la causa, controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en la tramitación de la acción de amparo constitucional sucede de manera similar, ello debido a que antes de entrar el juez a decidir sobre la procedencia de las denuncias que se hayan formulado, es estrictamente necesario analizar si se encuentran dadas las condiciones para su admisibilidad.

Bajo la anterior premisa, y en virtud que la sentencia apelada declaró precisamente la inadmisibilidad de la acción ejercida, pasa esta Sala de seguidas a estudiar si en el presente caso existe verdaderamente alguna causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

La sentencia accionada fue dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ella se declaró inadmisible la tercería interpuesta por la hoy accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como la oposición hecha con base en el artículo 546 eiusdem, contra la medida ejecutiva de embargo dictada el 10 de octubre de 2001.

Ahora bien, tal como afirman los apoderados de la accionante, contra esa decisión existe la posibilidad de intentar apelación, la cual de acuerdo al mismo artículo 546 señalado, debe ser oída en un solo efecto; sobre este particular, se hace necesario el análisis de la sentencia Nº 848 dictada por esta Sala Constitucional el 28 de julio de 2000, en el caso: L.A.B., y sobre la que afirmaron los referidos abogados, fue mal interpretada por el juez a quo.

Veamos entonces lo que se señaló en dicha sentencia, en cuanto a la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional frente a la existencia de mecanismos ordinarios:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

...omissis...

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Este último precisamente, fue el argumento utilizado en la sentencia apelada, y no es que el mismo haya sido errado, porque de hecho eso es lo que claramente se afirma en el fallo de esta Sala, sino que no era el supuesto frente al cual se encontraba el juzgador en ese momento.

La circunstancia a ser estudiada debía ser enfocada bajo la óptica del argumento de la accionante, consistente en que, decidieron elegir la vía del amparo, por haberla considerado más urgente e idónea; para resolver ese planteamiento, pasa esta Sala a hacer las siguientes consideraciones.

Efectivamente, la sentencia Nº 848 antes citada presenta como caso excepcional, en el que se permite el amparo aún disponiendo el accionante de vías ordinarias, el siguiente:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo

.

La aplicación de este supuesto es el que pretenden los apoderados de la accionante le sea aplicado a su representada, sin embargo, considera necesario esta Sala Constitucional señalar, que la regla siempre tendrá preponderancia sobre la excepción, y con ello quiere significar, que no bastará el solo hecho de intentar el amparo dentro del lapso para apelar, antes habrá que satisfacer la justificación del ejercicio de la vía constitucional, en vez de la ordinaria, y aquí se hace necesario volver sobre la sentencia Bacca, en la cual se lee:

...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

No basta entonces, como señalaron los apoderados de la accionante, la mera consideración por parte de la querellante, de que las vías o mecanismos ordinarios no son idóneos ni efectivos, es necesario que exista un temor fundado sobre tal circunstancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en sentencia Nº 939/00 del 9 de agosto, en la cual se señaló:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

. (subrayado del presente fallo).

En el caso de autos, tal como lo recogió la sentencia apelada, el nuevo proceso laboral, está signado con los principios de oralidad, inmediatez y celeridad, con los que perfectamente el juez superior podía afrontar la apelación que, en criterio de esta Sala Constitucional, debió haber intentado la supuesta agraviada contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso, la medida cautelar solicitada ante esta Sala pudo perfectamente ser sometida a consideración del Juez Superior del Trabajo, quien posee amplias facultades en ese sentido.

No encuentra esta Sala en consecuencia, satisfecho el elemento antes mencionado, de justificación del ejercicio de la vía constitucional sobre la vía ordinaria, que los apoderados de la accionante creyeron cubierto con el argumento de que se trataba de una decisión cuya apelación no se oía en el efecto suspensivo, sin embargo, obviaron demostrar por qué consideraron que el procedimiento de segunda instancia del trabajo, establecido en el artículo 163 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fuera expedito para satisfacer sus pretensiones, y por ello, forzosamente debe esta Sala Constitucional ratificar el criterio expuesto en la sentencia citada supra, en la cual también se expresó lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

De las consideraciones antes expuestas se evidencia, que la accionante se encuentra en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

Una vez realizado el análisis anterior, y no habiendo superado la accionante, los requisitos de admisibilidad de la acción, no se encuentra obligada esta Sala Constitucional al estudio de las condiciones de procedencia, lo cual se ve reforzado ante la inexistencia de vicios que atenten contra el orden público, razón por la que se confirma la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.K.L., actuando como apoderado judicial de SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-1390

AGG/ rtb

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