Sentencia nº 2237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los abogados S.J.S. y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 007 y 2.007, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Servicios Turísticos 2003, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el n° 54, Tomo 95-A-Sgdo., en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, por virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la decisión sometida a consulta, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones previas:

De la Pretensión de A.C.

En el confuso, ampuloso y extenso escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, Servicios Turísticos 2003, C.A., fundaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como cuestión preliminar, señalaron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado «El Morro» en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de la I. deM., Estado Nueva Esparta, cuyos linderos aparecen especificados en el escrito libelar, por haberlo adquirido el 20 de marzo de 1990, al Banco Suramericano de Desarrollo, entidad financiera panameña, ante el Consulado de la República en tal nación. Dicha venta fue protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.N.E., el 4 de junio de 1997, quedando anotado bajo el n° 33, folios 236 al 242 del Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del mismo año.

Luego relataron, en forma desordenada, los siguientes hechos:

Que, el 19 de enero de 1994, el ciudadano R.P., extranjero y portador de la cédula de identidad n° E-82.143.456, demandó ante la jurisdicción laboral a las empresas Hoteles Concorde Internacional, C.A. y Banco Suramericano de Desarrollo.

Que, el 16 de junio de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la referida demanda, motivo por el cual la parte perdidosa de aquel juicio, ejerció el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el cual –mediante fallo del 26 de noviembre de 1998- desestimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, con lugar la demanda incoada en contra de Hoteles Concorde Internacional, C.A. y del Banco Suramericano de Desarrollo.

Refirieron igualmente que, encontrándose tal causa en estado de ejecución, el demandante solicitó ante el Juez a quo decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la hoy accionante, cautela que fue negada, por virtud de lo cual, la parte actora ejerció el recurso de apelación.

Que, el 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso interpuesto y, supuestamente como consecuencia de ello, el Juzgado de la causa decretó –el 10 de octubre de 2001- embargo ejecutivo en contra de la hoy presunta agraviada, ante lo cual denuncian que no siendo ella condenada en tal proceso, sino una tercera ajena al mismo, mal podría ejecutarse un fallo en su contra, pues obviamente se ve menoscabado su derecho a la defensa y a la propiedad.

Luego de las anteriores narraciones, los apoderados actores alegaron que «el Juez Superior Primero extralimitó sus funciones y atribuciones, abusó de su autoridad, produciendo una o varias lesiones constitucionales, en cuya dirección señalamos que se produjeron dos lesiones constitucionales; a) al debido proceso y al derecho de la defensa, por tanto; b) a la propiedad». En el mismo sentido, abundaron al señalar que tales violaciones se produjeron cuando el referido Juzgado Superior «decreta medidas ejecutivas contra quien no ha sido condenado, por ninguna de las dos instancias, estando la sentencia firme, pasada con la autoridad de la Cosa Juzgada Material (sic), proveyendo contra la cosa juzgada y generando una ejecutabilidad solidaria en etapa de ejecución contra quien no fue condenado».

Si bien los anteriores alegatos iban dirigidos en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el petitorio del escrito los apoderados de la empresa accionante señalaron como agraviante al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por haber dictado embargo ejecutivo en contra de la presunta agraviada, en aquel juicio en el que –según alegan- su representada no es parte.

Igualmente, solicitaron medida cautelar por medio de la cual se ordenara al Jueza de la causa realizar actos de ejecución, hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo.

De la decisión sometida a examen

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que «al denunciar las violaciones de orden constitucional, que tiene como origen la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, antes mencionado, no podía el quejoso intentar o dirigir su querella en contra del juzgado de instancia que no produjo el acto que en su decir ocasiona el agravio, por lo que esta acción intentada debe ser declarada improcedente». Luego, señaló que si tal era la pretensión deducida, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la misma lo sería esta Sala Constitucional, a la cual ordenó la remisión de los autos, con el objeto de que se pronunciara en consulta sobre tal fallo, con supuesto fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto Previo

Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala precisar la naturaleza procesal del fallo sometido a su examen, en el sentido de analizar si realmente se está frente a la figura de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con este objeto, cabe observar que en la motiva de dicha sentencia, el Juzgado Superior remitente estimó que el objeto de impugnación en el presente amparo, era la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2001; a pesar de que la parte accionante en su escrito había denunciado que la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, señaló que conforme la jurisprudencia dictada por esta Sala, es ella misma la competente para resolver de las acciones de amparo constitucional incoadas en contra de decisiones proferidas por juzgados superiores (dejando a salvo algunas excepciones) y, por ende, no puede un juzgado de igual jerarquía que el denunciado como agraviante, resolver la acción de amparo constitucional que se incoe en contra de éste. Pero de seguidas, el fallo bajo examen, con fundamento en tales consideraciones, declaró improcedente el amparo propuesto. Ello así, obvio resulta deducir el error en el cual incurrió el juzgado remitente, puesto que si el mismo no se consideraba competente para conocer la acción propuesta, en vez de declarar improcedente la misma, ha debido ordenar la remisión de los autos al órgano jurisdiccional que creyere competente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, debe ser revocado el referido pronunciamiento de improcedencia del amparo propuesto, pues se trata de un supuesto de incompetencia del tribunal ante el cual dicha acción de tutela constitucional fue interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, debe entenderse que los presentes autos fueron remitidos por virtud de la declinatoria de competencia a favor de esta Sala, efectuada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente amparo, mas no bajo la figura de la consulta consagrada en el artículo 35 de la ley que rige la materia.

Motivaciones para decidir

Efectuado el anterior análisis preliminar, corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer del amparo interpuesto. Con miras a ello, debe mencionarse que si bien la parte accionante denunció en el encabezamiento del libelo y en el petitorio, que la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, constituía el agravio constitucional objeto del presente amparo, la mayoría de las argumentaciones contenidas en dicho escrito, en vez de combatir tal decisión, van destinadas a delatar la supuesta inconstitucionalidad de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en definitiva, fue la causante de la supuesta lesión infligida a la presunta agraviada, pues –aparentemente- esa decisión dictada por la alzada fue la que estimó pertinente dictar ciertas medidas ejecutivas en contra de la hoy actora, mientras que el referido juzgado de instancia se limitó a dar aplicación al mandamiento del superior.

Esa situación, permite a la Sala colegir que ciertamente el acto impugnado por medio del ejercicio de esta acción de tutela constitucional, es el fallo dictado el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la propia parte actora imputa a tal fallo como la causa originaria del agravio denunciado. Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala es competente para conocer en primera instancia el amparo propuesto. Así se declara.

Precisada su competencia para conocer de la acción propuesta, es necesario verificar la admisibilidad de la misma, a cuyo efecto observa que se pretende impugnar por esta vía constitucional la decisión dictada el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, se observa que la acción fue interpuesta el 25 de octubre de 2001, es decir, luego de transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual cabe deducir que la parte accionante consintió tácitamente la lesión a sus derechos constitucionales y, como quiera que en el caso sub examine no se encuentra comprometido el orden público, la pretensión deviene inadmisible. Así se declara.

En último lugar, no puede la Sala dejar de apercibir a los apoderados de la parte accionante, por las faltas cometidas en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pues a pesar de la extensión del mismo (setenta y tres páginas), la narración de los hechos primarios y auxiliares en él contenidos, se hizo en forma demasiado escueta e imprecisa, careciendo de un mínimo aceptable de ilación exigible a los profesionales del derecho, con abundantes citas jurisprudenciales y doctrinales fuera de lugar; aunadas a una pobre aportación documental que, si bien no lo hicieron imposible, dificultaron en grado sumo el análisis del presente caso.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) Revoca la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Se declara competente para conocer el presente caso; y (iii) declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional objeto de estos autos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
JECR/ 01-2648

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