Sentencia nº 2704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito del 23 de julio de 2001, el abogado S.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 1989 bajo el n° 54, Tomo 95-A-Sdo, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión del 16 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2000, en consecuencia se ordena al a quo, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor. Todo ello dentro del Juicio seguido por el ciudadano PFEIFER RICARDO, ya identificado, contra HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL C.A. y/o BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de marzo de 2002, esta Sala, para mejor proveer y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió oficiar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a esta Sala copia certificada de la diligencia del 2 de junio de 1994, suscrita por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., mediante la cual se dio por citado en el juicio laboral intentado por el ciudadano R.P. contra Hoteles Concorde Internacional, C.A. y/o Banco Sudamericano de Desarrollo, y que cursa en el expediente n° 4051 de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior.

El 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n° 202, remitió a esta Sala las copias certificadas solicitadas el 25 de marzo de 2002.

Habiéndose cumplido con lo ordenado, pasa ahora la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de enero de 1994, el ciudadano R.P. demandó por cobro de prestaciones sociales a Hoteles Concorde C.A. y al Banco Sudamericano de Desarrollo C.A. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, el demandante solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Servicios Turísticos 2003, C.A., consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

El 5 de junio de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Servicios Turísticos 2003, C.A., solicitada por el ciudadano R.P..

El 5 de julio de 2000, el mencionado Juzgado Octavo declaró con lugar la demanda intentada, condenó a las demandadas a pagar las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora dado que “el terreno sobre el cual se pretende la medida no es propiedad de ninguna de las co-demandadas”.

El 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación, declaró con lugar la misma, revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y ordenó “al a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor”.

El 23 de julio de 2001, el abogado S.J.S., antes identificado, apoderado judicial de Servicios Turísticos 2003, C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de marzo de 2002, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió oficiar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada de la diligencia del 2 de junio de 1994, suscrita por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., mediante la cual se dio por citado en el juicio laboral intentado por el ciudadano R.P. contra Hoteles Concorde Internacional, C.A. y/o Banco Sudamericano de Desarrollo, y que cursa en el expediente n° 4051 de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior.

El 6 de mayo de 2002, el abogado S.J.S., en su carácter de apoderado judicial de Servicios Turísticos 2003 C.A. presentó escrito ante esta Sala Constitucional, donde calificó de urgente su solicitud, dado que, el 31 de mayo de 2001 fue dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 4 de octubre de 2001 se decretó ejecución forzosa a Servicios Turísticos 2003, C.A., y el 10 de octubre del mismo año se decretó el embargo ejecutivo de sus bienes. Igualmente, señaló el accionante que la tutela solicitada es “innominada de abstención para suspender el procedimiento de remate que se lleva a cabo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n° 202, remitió a esta Sala las copias certificadas solicitadas el 25 de marzo de 2002.

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Adujo el accionante, que el fallo accionado violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem.

En tal sentido señaló, respecto de la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que la sentencia accionada ordenó que se decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su propiedad, no siendo parte en el juicio que se llevaba a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que determina -a decir del accionante- “la inconsistencia, ilegalidad, abuso de poder, exacerbación de funciones, abuso de autoridad y de derecho de la aberrante decisión que impugnamos por esta vía excepcional”. Adicionalmente, indicó que “no es admisible que alguien sea condenado sin (sic) antes no ha sido citado, oído y VENCIDO en un proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación al principio del debido proceso, implícito en el enunciado constitucional ya mencionado”.

Expuso, que su derecho a la propiedad “se encuentra desconocido, menoscabado, restringido, afectado y lesionado”, pues -según lo dicho por el accionante- la decisión dictada el 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituye una limitación no razonable “sino un intolerable sacrificio que debe ser reparado por la vía de amparo al no existir mecanismo ordinario de reparación (sic)...pues de esta decisión no cabe apelación...pues la sentencia fue dictada por un Tribunal Superior de Ultima (sic) Instancia...”.

Solicitó, igualmente, medida cautelar innominada “de abstención para suspender el procedimiento de remate que se lleva ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por “existir una presunción grave que se cierne sobre el derecho constitucional a la propiedad con un signo inequívoco de necesidad y urgencia”. Al respecto, señaló que constan en autos pruebas del procedimiento “mediante el cual se pretende ejecutar una sentencia de partes en un tercero, ajeno y extraño a la relación procesal y a la sentencia condenatoria existente en el caso”. Indicó, que existe un temor fundado “de constituir el tiempo un agravante irreparable para los bienes del agraviado, es decir que existe probado a los autos el llamado periculum in mora”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2001 y declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo del 5 de junio de 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó dicho proveimiento y, en consecuencia ordenó “al a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar (del inmueble propiedad de Servicios Turísticos 2003, C.A.) solicitada por el apoderado actor. Todo ello dentro del Juicio seguido por el ciudadano PFEIFER RICARDO...contra HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL, C.A. y/o BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO”.

Expresa el fallo accionado, en su parte motiva, que la sociedad codemandada, Banco Sudamericano de Desarrollo, C.A., “cedió todos sus derechos, créditos y valores en Venezuela a la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., y a partir de dicha cesión, dicha empresa también adquirió por imperiosa fuerza las obligaciones patronales que tenía la empresa cedente, aun antes de la transmisión efectuada”, y que “mal puede considerarse que la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., es un tercero, propietario de un bien inmueble, sobre el cual no puede recaer la medida preventiva solicitada, pues no sólo es cesionaria del inmueble sobre el cual fue solicitada la Medida objeto del presente fallo –caso en el cual sería totalmente certera la disertación realizada por el a quo-, sino que es propietaria, por cesión, de todos los créditos, derechos y valores del BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO S.A. (BANCOSUR) así como de las obligaciones derivadas de los servicios prestados por los trabajadores a dicha empresa”.

Seguidamente, el juzgador, “dadas las múltiples y complejas operaciones traslativas de la propiedad efectuada (sic) por las demandadas en el presente juicio” declaró la procedencia de la medida solicitada, al encontrarla ajustada a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del asunto, y al respecto observa:

Resulta necesario reiterar la constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala al respecto, en cuanto a que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente derechos o garantías fundamentales. Visto que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, pretende la nulidad de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Tomando en cuenta los alegatos de los accionantes, esta Sala declara que el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala observa que se opone a la presente solicitud la causal establecida en el numeral 5 de dicho artículo, por lo cual debe declararse inadmisible el amparo incoado. Ello es así, dada la existencia de una vía ordinaria idónea para que el accionante haga valer sus derechos constitucionales los cuales fueron –a decir del accionante- violados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su decisión del 16 de abril de 2001.

Constata la Sala, producto de la revisión de las copias certificadas de la diligencia del 2 de junio de 1994, requeridas por este órgano jurisdiccional el 25 de marzo de 2002, suscrita por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS TURÍSTICOS 2003, C.A., en el juicio laboral intentado por el ciudadano R.P. contra Hoteles Concorde Internacional, C.A. y/o Banco Sudamericano de Desarrollo, y que cursa en el expediente n° 4051 de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior, que el prenombrado abogado se dio por citado en el mencionado juicio, motivo por el cual, tuvo pleno conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pretendía la parte actora sobre el inmueble de su representada y bien pudo intervenir en el proceso con el propósito de proteger los intereses patrimoniales de la sociedad bajo su patrocinio.

En tal sentido, esta Sala observa que el legislador estableció una vía para que las personas afectadas por una medida preventiva sobre un bien de su propiedad, puedan intervenir en el juicio a los fines de ejercer las acciones pertinentes en el resguardo de sus derechos. En este sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos...

(negrillas de la Sala).

La sentencia accionada ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor. Todo ello dentro del juicio seguido por el ciudadano PFEIFER RICARDO, ya identificado, contra HOTELES CONCORDE INTERNACIONAL, C.A. y/o BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO”. Siendo ello así, y dado que el accionante alega ser propietario del inmueble objeto de la medida cautelar solicitada, el mismo tuvo a su disposición la vía de la tercería para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, los cuales –alega- le fueron violados, una vez que señaló que la medida cautelar ordenada versaba sobre bienes de su propiedad.

En este contexto ha señalado esta Sala, el 28 de septiembre de 2001 (caso: O.J.D.L.), lo siguiente:

El ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de alguno de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una propiedad inherente al sistema judicial venezolano. En consecuencia, ante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar si se agotaron los medios procesales ordinarios. De no evidenciarse tal circunstancia, no se podrá admitir la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el cometido de mantener o restituir el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Lo anteriormente expuesto, tiene su excepción cuando los medios procesales existentes, no permitan reparar apropiadamente el perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian. En tal sentido, la acción de amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho del caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Aclarado lo precedente, observa la Sala que en el caso sub júdice, el presunto agraviado dispone de una vía idónea y acorde con su pretensión, como lo es la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. En consecuencia, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible

.

Esta Sala observa que no consta en autos que el accionante haya intervenido como tercero en la causa en la cual se dictó la medida preventiva que afecta al bien, el cual, alega ser de su propiedad, motivo por el cual juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

Respecto de la medida cautelar solicitada por el accionante, la cual calificó como “innominada de abstención para suspender el procedimiento de remate que se lleva por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual dicho trámite quedaría en suspenso hasta la decisión definitiva de este amparo”, esta Sala, luego de haber declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, juzga innecesario pronunciarse al respecto, por ser accesoria a la pretensión de tutela constitucional. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado S.J.S., en su carácter de apoderado judicial de Servicios Turísticos 2003, C.A., conjuntamente con la medida cautelar solicitada por el abogado S.J.S., en su carácter de apoderado judicial de Servicios Turísticos 2003, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de OCTUBRE dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 01-1643

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