Decisión nº 015-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tácita de Recurso Jerárquico)

Asunto N° 817/AF42-U-1994-000005 Sentencia N° 0015/2009

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente: Servicios Usson,C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1987, bajo el No. 23, Tomo 63-A, Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00250716-0.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.750.126,

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-01-31-013471, de fecha 31 de octubre de 1990, por la cantidad de Bs. 58.968,69; y la Planilla Demostrativa de Liquidación No. 01-10-31-023471, de la misma fecha, por el mismo monto.

Las planillas recurridas se originan por ajuste al impuesto autoliquidado por la contribuyente en la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1988-1989.

Administración Tributaria Recurrido: Administración General Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representante Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica,

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 02 de de 1994, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 08-12-1994, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 13 de Diciembre de 1994, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 817 (AF42-U-1994-000005); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como la Administración Tributaria, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09-03-1995.

Por auto de fecha 30-03-1995, la causa quedó abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 08-06-1995, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 14 de Agosto de 1995, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció, únicamente, la ciudadana F.M.Z., supra identificada.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 1995, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-01-31-013471, de fecha 31 de octubre de 1990, por la cantidad de Bs. 58.968,69; y la Planilla Demostrativa de Liquidación No. 01-10-31-023471, de la misma fecha, por el mismo monto.

Las planillas recurridas se originan por ajuste al impuesto autoliquidado por la contribuyente en la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1988-1989.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones

    Que la Planilla de Liquidación y la Planilla demostrativa de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que la Administración las emitió sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Que las referidas planillas son nulas por carece de firma autógrafa del funcionario competente.

    Que las referidas planillas son nulas por carecer de motivación.

    Que el pago pretendido con las señaladas planillas es improcedente por cuanto ya efectuó dicho pago con la compensación del impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal anterior.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hacen en los siguientes términos:

    Con respecto al ausencia del procedimiento que se ha debido seguir para emitir las planillas impugnadas, hace valer el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Tributario y considera que el procedimiento de determinación se llevó a efecto de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 113 del referido Código, ya que la Administración comprobó que la contribuyente acompañó fotocopia simple del comprobante de retenciones No. 338878, correspondiente al ejercicio 1987-1988, sin sello, fecha y firma del Agente de Retención, lo cual motivó el ajuste correspondiente.

    Concluye esta alegación, transcribiendo, parcialmente, la sentencia No. 146 de fecha 29-05-1987, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Caso. Vencerá mica: “…contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente, en el caso de autos no hubo incumplimiento del procedimiento administrativo pautado en los artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se da el supuesto fáctico legalmente establecido parta su procedencia…” (Subrayado en la transcripción)

    En relación a la alegación del contribuyente sobre la falta del acto preparatorio, el no levantamiento del acta fiscal, y la falta de notificación de la apertura del sumario administrativo, la representante de la republica, señala:

    …es evidente que la Administración cumplió con las disposiciones del C.O.T y no se levantó el acta, porque se trataba de un proceso de verificación de declaración de rentas por tanto, no estaba dentro del supuesto de la norma que da lugar a levantamiento de acta, apertura de sumario y resolución que culmine el sumario administrativo…

    (Subrayado en la transcripción)

    En cuanto a la alegación de la falta firma autógrafa en la planilla, considera que es incierto lo aseverado por la contribuyente.

    Ante la alegación de la inmotivación que afecta a las planillas, luego de hacer valer el contenido del artículo 9 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, expone que la planilla de liquidación No. 10-10-31-013471, de fecha 31-10-1990, por monto de Bs. 58.968,69, está suficientemente motivada.

    En cuanto a la alegación de la compensación opuesta por la contribuyente, la representante de la República, expone:

    …no puede aplicarse compensación en la Declaración de Rentas No. 01-2703-J- del 31-08-89 (serial No. 256979), en razón d que comprueba que efectivamente canceló la cantidad de Bs. 58.968,69 de allí, que no puede haber compensación por cuanto no demostró en autos el pago de Bs. 58.968,69 a la Administración Tributaria…

    (Subrayado en la trnscripción)

    IV

    MOTIVACION PAA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de 58.968,69, como consecuencia de ajustes practicado por la Administración Tributaria a la Declaración Definitiva de Rentas, presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1988-1989.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos”, el día 19 de septiembre de 1995 y se entró en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente, constan en autos las siguientes actuaciones: folios 84 al 120, consignación, en fecha 22-08-1996, del expediente administrativo enviado por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; folio 121, diligencia de fecha 26-09-2003, de la representación judicial de la contribuyente, solicitando se dicte sentencia; folios 123 al 128, auto y boletas de notificación, de fecha 29-12-2003, relacionadas con el abocamiento al conocimiento de la causa, por parte del juez temporal; folio 129, 130, 131, de fechas 26-07-2004 y 20-12-2004, respectivamente, suscritas por la representación judicial de la contribuyente recurrente, en las cuales solicita se dicte sentencia; folios 132 al 135, diligencias de fecha 19-12-2005, de la misma representación y con el mismo objetivo; folios 136 al 139, diligencias de fecha 10-08-2006 y 11-01-2007, respectivamente, de la representación de la República, pidiendo se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la consignación en autos del expediente administrativo, lo cual ocurrió el día 22-08-1996, hasta el 26-09-2003, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    …La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

    Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

    1. El transcurso de un determinado tiempo; 2. La inacción de las autoridades tributarias y 3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó sentado la siguiente posición:

    En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, en fecha el día 19 de septiembre de 1995, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,

    Pudo advertir este Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendida, en la vía administrativa, el día 29 de junio de 1994, mediante la interposición del recurso jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta sesenta días después vencimiento del lapso el cual la Administración ha debido dictar la decisión sobre ese recurso interpuesto; sin embargo, vencido dicho lapso sin la decisión expresa, se entiende que hubo una resolución tácita; en consecuencia, vencido ese lapso de sesenta (60) días, se reanuda el termino de la prescripción que había estado suspendido con la interposición del recuso jerárquico.

    Encuentra el Tribunal: una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, el día 29 de junio de 1994, la Administración Tributaria tenía cuatro (4) meses para emitir la decisión correspondiente, es decir, esa decisión, bien en forma expresa o tácita, ha debido producirse el 29 de octubre de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del mencionado Código. Aprecia el Tribunal: al no haber la decisión expresa por parte de la Administración Tributaria, como consecuencia, hay que admitir la existencia de una decisión tácita. Luego, a partir de esa decisión tácita, la prescripción continuó suspendida por sesenta (60) días continuos, según lo previsto en el artículos 55 eiusdem. Está suspensión, en apreciación del Tribunal, llegaría hasta el 29 de diciembre de 1994 y; a partir de esta fecha, cesa la suspensión de la prescripción y ésta continúa su curso.

    En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente por la denegación tácita que se origina en el Recurso Jerárquico interpuesto el 29 de junio 1994.

    Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción queda suspendido, permaneciendo en ese estado, hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60 días de despacho para decidir dicho recurso que tenía el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 194 del Código Orgánico tributario de 1994; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” en fecha el día 19 de septiembre de 1995 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien encuentra el Tribunal que desde la consignación en autos del expediente administrativo, lo cual ocurrió el día 22-08-1996, hasta el 26-09-2003, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, transcurrió el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso habían transcurrido siete (7) años, un (1) mes y ocho (8), tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la sociedad mercantil Servicios Usson, C.A. Así se declara.

    Con respecto a las actuaciones que se produjeron con posterioridad al 26-09-2003, el Tribunal las considera inexistentes, pues las mismas se realizaron cuando ya la prescripción estaba consumada; apreciándolas, al mismo tiempo, inexistentes por cuanto sobre el término de prescripción ya consumado, nada útil se puede construir. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la contribuyente Servicios Ussom, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Servicios Usson, C.A, a través de la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-01-31-013471, de fecha 31 de octubre de 1990, por la cantidad de Bs. 58.968,69; y la Planilla Demostrativa de Liquidación No. 01-10-31-023471, de la misma fecha, por el mismo monto, por ajuste al impuesto autoliquidado por la contribuyente en la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1988-1989, las cuales fueron impugnadas con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.750.126, actuando como apoderado judicial de Servicios Usson,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1987, bajo el No. 23, Tomo 63-A, Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00250716-0.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 817/AF42-U-1994-000005

    RCJ.

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