Sentencia nº 1431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de julio de 2012, el abogado M.Á.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 33.120, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1999, bajo el número 64, Tomo 15-A, interpuso solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada, el 15 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que, a su vez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lugar la demanda incoada y revocó el fallo apelado; todo con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano W.A.C. contra la sociedad mercantil hoy solicitante.

El 23 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de 2012, el representante judicial de la empresa Servicios Útiles, C.A., consignó escrito con anexos mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del fallo dictado, el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, requerida en el escrito de revisión, para lo cual se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el representante judicial de la empresa Servicios Útiles, C.A., señaló lo siguiente:

Que, “…[su] representada antes identificada, fue demandada por el ciudadano W.A.C., […] por Indemnización Laboral, alegando la existencia de una relación de trabajo, conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha pretensión fue controvertida, y en el debate probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas de diferentes naturaleza, pruebas estas analizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral del estado (sic) Táchira, a.y.v.u. por una de las pruebas de ambas partes, apreciando algunas y desechando otras, para concluir que ‘la prestación de servicio del ciudadano W.A.C. a la empresa Servicios Útiles, C.A, (Quick Press) no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza autónoma y laboralmente independiente y por ende improcedentes los conceptos demandados por relación laboral’…”. (Negritas del texto transcrito).

Que, “…[a]pelada la referida decisión del A-quo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira, quien (sic) al momento de proceder a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, hizo mención de cada una de ellas, pero en forma irresponsable, incurriendo en los vicios de silencio de pruebas, falta de valoración, e inmotivación, se limitó a colocar la coletilla, luego de mencionar la prueba, de ‘se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo’…”.

Que, “…lo que es más grave, que llegado el momento de a.l.t. promovidas y evacuadas por la parte demandada, las mismas apreciadas por el A-quo (sic), para desestimar la pretensión; la alzada se limitó a mencionar a los testigos, con un escueto resumen de lo expuesto por ello, agrupándolos en un solo párrafo y luego hacer una sola determinación sobre los mismos…”.

Que, “…el Juez Superior pretendió aplicar el conocido TEST DE LA LABORALIDAD, incurriendo en diversos Falsos Supuestos, ya que sus conclusiones en nada se encontraba adminiculado con las pruebas existentes en autos y a los dichos de los testigos…”.

Que, “…el Juez de alzada se apartó del principio de que el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos e incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo incurrió en diverso Falsos Supuestos de hecho, al determinar que el actor o asumía riego patrimonial alguno, en los trabajos realizados, cuando a la vez había confesado el actor, que trabajaba con sus propios implementos y herramientas; así como también determinó que no prestaba servicios a terceras personas, y obvió las declaraciones contestes evacuadas en el debate probatorio, en donde se demostraba lo contrario…”.

Que, “…lo que es peor aún, es la FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS FUNDAMENTALES, como lo fue, los documentos públicos emanados del SENIAT, MINISTERIO DEL TRABAJO E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (Prueba de Informes), en donde se demuestra que el actor jamás laboró en calidad de trabajador para [su] representada, así como tampoco fue valorado las confesiones hechas por el actor en su Declaración de Parte, al ser interrogado por el Juez de la Causa, momento en el cual reconoció expresamente que prestaba los servicios de mantenimiento sólo cuando era llamado por la empresa…”.

Que, “…[e]l ejercicio de la función jurisdiccional es de estricto orden público, y comprende el análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas por la (sic) partes. El silencio y la falta de valoración de las pruebas, vulnera el derecho constitucional al acceso a la jurisdicción y al debido proceso, para la prosecución de la Tutela Judicial efectiva de protección y rango constitucional…”.

Que, “…[a]sí las cosas se procedió interponer el correspondiente RECURSO (sic) DE CONTROL DE LA LEGALIDAD por ante la Sala Social (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, y en forma sorpresiva en evidente omisión, apartándose de las propias Jurisprudencia (sic) de esta sala (sic) Constitucional, y obviando por completo la interpretación de la norma constitucional (Ordinal 4to del artículo 336 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en decisión de fecha 15 de junio de 2.012 (sic), declara la Sala, inadmisible el Recurso…”.

Que, “…la sentencia cuya revisión [piden] fue dictada por la SALA SOCIAL (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en ella se desconoció abiertamente la interpretación constitucional que, de manera reiterada, tiene establecida esta Sala respecto al alcance de la Función Jurisdiccional, el acceso a la Jurisdicción, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva; incurriendo en una flagrante contradicción que vulnera los derechos de [su] representada, cuando dice haber efectuado un análisis del fallo impugnado, pero considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional (niega el acceso al recurso) y a un mecanismo establecido de defensa, así lo sea de carácter extraordinario, y cataloga que no hubo vulneración de normas de ‘Orden Público Laboral’, pareciese que sólo a los accionantes o presuntos trabajadores, fuesen susceptibles de serles violentados sus derechos…”.

Que, “… [o]bvió por completo la Sala Social (sic), que se denunciaba la falta de valoración total de los medios de defensas aportadas (Pruebas debidamente promovidas), que de hacerlo, darían como resultado la procedencia total de la (sic) defensas opuestas…”.

Que, “…[l]a Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, violenta los artículos 2, 257, 26 y 49 de nuestra Constitucional Nacional, cuando limita el acceso a un Recurso Extraordinario, sin antes desplegar la (sic) su actividad propia jurisdiccional de corrección dejando firme una Sentencia de última instancia, proferida por un Juzgado Superior del Trabajo, que dejó de valorar pruebas fundamentales de la parte demandada que hacían sucumbir las pretensiones del actor. Esto último es por sí sólo una violación DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, como lo es precisamente, el derecho que tiene (sic) los justiciables, de ser oídas sus defensas y probanzas, de obtener oportuna resolución de sus alegatos de defensas y con ello se apartó de las interpretaciones que con respecto al alcance de las citadas normas constitucionales, ha realizado la Sala Constitucional en forma reiterada…” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

Pidió que, “… [e]n virtud de todo lo anterior […] se declare CON LUGAR el presente RECURSO (sic) DE REVISIÓN, y en consecuencia se ordene la admisión del RECURSO (sic) DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, a los fines de que la Sala Social (sic) despliegue la actividad jurisdiccional necesaria a los fines de que sea revisada la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira…”.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “…siendo inminente que [su] representada sea objeto de actos de ejecución sobre bienes patrimoniales, mientras se decide el presente Recurso (sic) Revisión…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada, el 15 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social, con base en lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte demandada la violación de normas de orden público y criterios jurisprudenciales, al aplicarse el Test de la Laboralidad.

Sobre el particular, explica la recurrente que el Juez Superior, al analizar la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones, incurrió en una falta de aplicación del Test de Laboralidad, ya que estos tres puntos, a su decir, se clarificaban en el mismo libelo de demanda, cuando por confesión del demandante dijo ‘que estaba siempre a disposición de mi patrono (…) toda vez que INESPERADAMENTE recibía llamadas de la señora JACQUELINE FEGALI’ y cuando señaló en la declaración de parte que ‘cuando iban a venir las personas encargadas de hacer el mantenimiento de los equipos SE LE AVISABA QUE TAL FIN DE SEMANA IBA A IR EL TÉCNICO Y ÉL IBA’, lo cual evidenció que los servicios prestados por el demandante eran reparaciones esporádicas, por lo que, en consecuencia, no quedó demostrado en autos que el trabajador laboró en el mantenimiento cotidiano de los equipos de la demandada.

En cuanto a la forma de determinarse el pago, indica que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, porque el salario, según las alegaciones del demandante, fue mensual y fijo, siendo que de las pruebas promovidas se deduce que esas alegaciones son totalmente falsas, pues, en el libelo de demanda se señaló un salario para el año 2008 de Bs. 2.000,00, mientras que en ese año hay recibos por la cantidad de Bs. 2.600,00 y por Bs. 2.500,00, producto de diversos servicios.

Respecto a la supervisión y control disciplinario, alega la recurrente que el mismo Juez de Alzada reconoció que de las pruebas aportadas no surgieron elementos que permitan suponer un control disciplinario sobre el actor, además que según las declaraciones de los testigos, quedó demostrado que el actor era el único que no estaba sometido a horarios, ordenes, deberes y obligaciones en relación con el resto de los trabajadores. Añade que en cuanto a las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, la recurrida incurrió en una falsa apreciación, silencio de pruebas y falta de interpretación de la norma, en virtud a que consideró que estos elementos no eran determinantes para esgrimir una relación laboral, ya que las partes habían sido contestes en que las reparaciones eran ejecutadas tanto con herramientas propias como con utensilios de la empresa.

Sobre la asunción de ganancias y pérdidas, señala que el Juez incurre también en un falso supuesto de hecho, al decir, que el actor no asumía riesgos patrimoniales en los trabajos realizados, cuando lo cierto es que se ejecutaban las reparaciones con herramientas propias.

Invoca la recurrente respecto al elemento de exclusividad, que nuevamente se evidenció un falso supuesto, ya que el Juzgador estableció que la demandada no había logrado demostrar que el actor prestaba servicios técnicos a terceras personas.

Finalmente, concluye que el Juez Superior no podía alegar la existencia de dudas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dilucidar si existía o no relación laboral en el presente caso, puesto que la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó desvirtuada con la confesión de parte y las pruebas aportadas que no fueron valoradas.

Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión del fallo núm. 607, dictado el 15 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer la solicitud de revisión. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala Constitucional observa que el fallo objeto de revisión declaró inadmisible el control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que, a su vez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lugar la demanda incoada y revocó el fallo apelado; con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano W.A.C. contra la sociedad mercantil hoy solicitante.

En tal sentido, esta M.I. debe advertir que es pacífica y reiterada la doctrina de este órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del control de la legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión de dicho medio extraordinario, es facultativo de la referida Sala.

En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social para la inadmisión del control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia núm. 1.530/2004, caso: “Formiconi C.A”, criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias núms. 589/2009, caso: “Industrias Jatu, S.A” y 817/2009, caso: “Team Cuatro, C.A”).

En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser examinado mediante la solicitud de revisión de sentencias, esta Sala Constitucional desestima la revisión contra la decisión de la referida Sala en cuanto al conocimiento del control de la legalidad, ello de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en el escrito contentivo de la revisión, toda vez que, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad respecto de la pretensión principal, al declararse no ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado M.Á.L.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., de la sentencia dictada, el 15 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el control de la legalidad intentado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce .Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N°12-0836

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR