Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-002807

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 347-A-Sgdo, el 21 de diciembre de 1999

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.B. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.168 y 36.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1998, bajo el No. 34, Tomo 515-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V., P.L., I.B., C.L., L.T., O.E., D.B., M.C., M.G. e I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.983, 110.136 y 55.638, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 14-07-2010, por el ciudadano R.B., abogado en ejercicio quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la compañía Promotora Argenta C.A, por Cumplimiento de Contrato para que se respete la Prorroga Legal.

Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su mandante es arrendataria del local comercial C2-18, Nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F., Avenida J.M.V., Urbanización S.F.N., Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona una librería, papelería, revistaría y artículos de escritorio; que la arrendadora es la compañía Promotora Argente C.A, anteriormente identificada.

Esgrimiendo la parte actora que en dicha relación arrendaticia figuró primero como arrendataria la empresa Inversiones Monteval C.A, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 22 de noviembre de 1995, N° 10, Tomo 520-A-Sgdo, quien cedió a su poderdante todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento in comento, lo cual fue aceptado por la promotora Argenta C.A, tal y como se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública el 08 de agosto de 2003, N° 10, Tomo 105; que el último contrato celebrado y firmado por las partes fue el otorgado en Notaría Pública el 17 de enero de 2008, bajo el N° 48, Tomo 48, Tomo 07, y cuya vigencia se computo entre el 01/01/08 al 31/12/2008.

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de noviembre de 2008, su poderdante mediante Notario Público, notifico a la arrendadora que se acogía a la prorroga legal, la cual comenzaría a correr desde el 1° de enero de 2009, que a los efectos de la mencionada prorroga legal los cálculos de la arrendadora Promotora Argenta C.A, son equivocados en tanto que establecieron que la duración de la relación arrendaticia entre las partes fue de 9 años, según ella desde el contrato celebrado el 28 de mayo de 1999, así mismo; según se evidencia de la afirmaciones contenidas en la solicitud de oferta real y deposito presentada en contra de su mandante el 07 de agosto de 2008.

Alegando, de igual manera, que la relación arrendaticia data desde el 28 de mayo del año 1998, fecha en la cual se formo y perfeccionó la relación entre las partes, que en esa mima fecha el arrendatario entrego a la arrendadora la cantidad de tres mil ochocientos veintidós dólares americanos ($ 3.822,oo) equivalentes a dos (2) meses de canon de arrendamiento por el local comercial antes descrito, quedando obligado el arrendatario a entregar otra cantidad igual, por el mismo concepto, un año después ( 28/05/1999) lo cual cumplió. Que las dos cantidades mencionadas dan un total de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos ($ 7.644,oo) la cual se destino a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación, contada desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, es de 10 años. 07 meses y 03 días.

Aduce la parte actora, que efectivamente la relación antes mencionada data del año 1998, ya que fue la primera fecha cuando se produjo la declaración de voluntad de la oferta y de la aceptación del arrendamiento, que la misma tuvo por objeto dar en arrendamiento un local comercial, bajo un determinado canon mensual y para lo cual era indispensable que el destinatario constituyera un deposito de garantía arrendaticia equivalente a 4 cánones de arrendamiento mensuales, que el destinatario aceptó la propuesta y la ejecuto el 28 de mayo de 1998 mediante la entrega de los primeros 3.822 dólares americanos, y una cantidad igual el 28 de mayo de 1999, que motivado a los hechos antes narrados, la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil Promotora Argenta C.A, ya identificada, en la persona de dos (2) de cualesquiera de sus directores ciudadanos V.M.F., L.E.L.S., G.J.D.B., M.P.B.d.D., S.D.B., G.M.T., B.F.Z.T., N.D.R. y G.P.B.d.T., titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.736.769, 3.660.730, 3.664.880,6.911.134, 5.533.207, 6.915.077 y 3.212.644, respectivamente, para que convengan o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:

Primero

a que la prorroga legal de la relación es por el lapso máximo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, y el cual tiene por objeto el local comercial C2-18, Nivel Alameda C2, Centro Comercial S.F., Avenida J.M.V., Urbanización S.F.N., Municipio Baruta, Estado Miranda.

Segundo

que la demandada incurrió en incumplimiento de la obligación de devolver o reintegrar la garantía en dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por la suma de 24.480,oo bolívares fuertes, el 17 de enero de 2008, circunstancia de hecho y de derecho que colocan a la parte actora en situación legitima de negarse a ejecutar la o las obligaciones que le corresponden contractualmente.

Tercero

a que el petitorio precedente es consecuencia y efecto de la relación arrendaticia por tiempo determinado con duración entre el 28 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, cuya ejecución demanda formalmente.

Cuarto

al pago de costas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1998, bajo el No. 34, Tomo 515-A-Sgdo, en las personas de dos (2) cualesquiera de sus Directores V.M.F., L.E.L.S., G.G.D.B., M.P.B.D.D., S.D.B., G.M.T., B.F.Z.T., N.D.R. y G.P.B.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.736.769, 3.660.730, 3.664.880,6.911.134, 5.533.207, 6.915.077 y 3.212.644, respectivamente, para que comparecieran, al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y dieran contestación a la demanda, incoada en su contra,

En fecha 19-07-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de ochenta (80) folios útiles los documentos fundamentales de la acción.

En fecha 29-07-2010, se libró la correspondiente compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno en esa misma fecha.

Mediante sentencia dictada en fecha, 10 de agosto de 2010, se negó la medida innominada solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se instó a la parte actora a señalar a dos representantes de la empresa demandada a los fines de librar la compulsa de citación toda vez que la empresa demandada tiene siete representantes.

Previo señalamientos realizados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir los dos (2) juegos de copias requeridas, una vez que la parte interesada consignase los fotostatos necesarios así como de la diligencia que la solicita y del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a que fueran libradas las dos (2) compulsas de citación a la parte demandada, para que fueran citadas en dos de cualquiera de los nueve (9) directores, se le hizo saber a la accionante que en fecha 27/09/10, se libró una (1) compulsa de citación, por lo que se ordenó librar la otra compulsa a la parte demandada, para que conjuntamente con la ya librada en fecha 27/09/10, fueran entregadas a la parte actora para que gestionase la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se subsano el error material involuntario, en el sentido de haber omitido en el auto de admisión los números de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.P.B.D.D. y S.D.B., quienes actúan en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Promotora Argenta C.A., siendo lo correcto M.P.B.D.D. y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.319.665 y 4.772.659, teniéndose el mismo como complemento del auto de fecha 19 de julio de 2010. Así mismo se ordenó librar nuevamente las 2 compulsas a la parte demandada, en dos de cualquiera de los nueve (9) directores, una vez que la parte interesada consignase las copias del auto complementario. Asimismo, se ordenó expedir las copias una vez que la parte interesada consignase las copias respectivas, librándose las mismas en fecha 20 de octubre de 2010, así como las compulsas a los fines de la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha comparecieron ambas partes y consignaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el procedimiento por un lapso de 32 días continuos contados a partir del día de la consignación de dicha diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó suspender el procedimiento por un lapso de 32 días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Comparecieron en fecha 13 de diciembre de 2010, ambas partes y consignaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el procedimiento desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14/12/2010, se acordó suspender el procedimiento por el lapso acordado por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma parcial al libelo de demanda.

Compareció en fecha 2 de febrero de 2011, al abogado A.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.565, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, mediante el cual –entre otras cosas- de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convino parcialmente en la demanda.

Mediante por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó tener como no valida la contestación realizada por la parte demandada y en consecuencia se procedió a admitir la reforma de demandada presentada por la actora en fecha 01/02/2011, procediéndose a admitir dicha reforma mediante auto separado, debiendo señalarse en el mismo que el demandado deberá contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dictarse el mencionado auto, todo ello en razón de encontrarse ya citado en las actuaciones del presente procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.- de seguidas el Tribunal en esa misma fecha, dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento PROMOTORA ARGENTA C.A., en las personas de dos (2) cualesquiera de sus Directores G.M.T. y B.F.Z., para el Segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT.-

Previa solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de declarar la confesión de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual negó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, toda vez que la causa se encontraba en etapa probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se admitió las pruebas anexadas junto al libelo.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de consideraciones, en el que aduce que en el escrito de contestación consignado el 02 de febrero de 2011 y que se tuvo como no válido por el Tribunal, se señaló que la empresa demandada conviene en la pretensión incoada por el demandante, ratificando dicha postura, ya que su representada se encuentra en plena disposición de devolver al demandante la cantidad que le fue entregada en garantía, lo cual se concreta en la oferta real efectuada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuya validez o invalidez no ha sido declarada mediante sentencia firme; que el problema en torno a la devolución de la garantía radica en que el demandante no desea tomar la cantidad ofertada, argumentando para ello que los intereses no fueron correctamente calculados; que el escrito presentado no busca presentar argumentos en contra de la pretensión de la parte actora, como que no debe ser catalogado como una contestación extemporánea de la demanda, sino señalar al tribunal que el modo de pago presentado en el escrito libelar (pago de capital en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con interese calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros de la República Bolivariana de Venezuela) es contraria a lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia, para lo cual indicó el contenido de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29-10-2009, aduciendo el apoderado de la parte actora al respecto, que las obligaciones pecuniarias deben ser pagadas en moneda de curso legal, salvo que exista un pacto en contrario y que en el presente caso, no existe pacto alguno que señale el modo de reintegrar la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica entregada en garantía ni la forma de calcular los interese generados por esa cantidad, por lo que la obligación de su representada es cancelar la obligación en bolívares, a la tasa de cambio oficial vigente; que su representada tiene la disposición de devolver la garantía y que se han puesto en funcionamiento los mecanismos legales para hacer efectiva dicha devolución (oferta real de pago) sin aceptar la modalidad propuesta por la actora, ya que es contraria a derecho; que si bien la parte demandada ha quedado confesa, puesto que no promoverá ni evacuará pruebas algunas, ya que las documentales que constan en autos son suficientes para dirimir la controversia, el tribunal esta en la obligación de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; ratificando finalmente que no contradicen ninguno de los hechos narrados en el libelo considerando que las pruebas que cursan en el expediente son suficientes para que el tribunal ´proceda a establecer la forma y momento en que deberán reintegrar la cantidad entregada en garantía.

El abogado D.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.565, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 15 de febrero de 2011, y consignó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijase una audiencia conciliatoria, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se fijo el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha a las 9:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia.

En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el abogado R.B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.

Mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2011, se dejó constancia que solo la parte demandada compareció a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio.

El apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 23 de febrero de 2011, y consignó diligencia mediante la cual rechazo las argumentaciones efectuadas por la demandada contenido en su escrito de fecha 14/02/2011, solicitando se dicte sentencia, y que se desestimen todos y cada uno de los hechos nuevos.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un nuevo acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. De igual manera, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, se difirió el acto de dictar sentencia por cinco días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.B., y solicitó copia certificada, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, y expedidas en fecha 12/01/2012.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del escrito de oferta Real presentado por R.Á.B. y/o Ismenic Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Servicio Valmont, C.a a favor de Promotora Argenta, C.A

  2. - Contrato suscrito entre Inversiones Monteval, C.A representada por su Director T.C.C. Y Servicio Valmon, C.A donde le cede los derechos y las obligaciones, acciones e intereses que le corresponden como arrendataria del inmueble ya identificado, debidamente autenticado en fecha 08 de agosto de 2003 bajo el Nro. 10 Tomo 105 de los Libro de autenticaciones llevados.

  3. -Contratos de Arrendamiento de fecha 28-05-1999 suscrito entre Promotora Argenta C.A y Sociedad Mercantil Valmon C.A inserta bajo el Numero 54 Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

  4. - Contratos de Arrendamiento de fecha 17-01-2008 suscrito entre Promotora Argenta C.A y Sociedad Mercantil Valmon C.A inserta bajo el Numero 48 Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

  5. -Copia de Depósito en Garantía de fecha 28-05-99 al 31-12-07.-

  6. -Comunicación de fecha 05-02-2008 dirigida a V.M.F. y S.D.B. representante de promotora Argenta, C.A. donde le comunican que servicios Valmont C.A no es de acuerdo con al devolución o reintegro de $8.368,65.-

  7. -Auto de fecha 12-12-2008 del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo la oferta real.-

  8. -Acta levanta por el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-12-2008 elaborada para dejar constancia del ofrecimiento realizado por la Sociedad mercantil Promotora Argenta C.A a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Valmont C.A, donde el notificado no manifestó anda sobre nada con respecto a la aceptación o no del cheque

  9. -Original de Inspección Extrajudicial promovida por la Sociedad Mercantil Servicio Valmont C.A por ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuada en fecha 20 de noviembre de 2011

III

LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En el presente expediente, se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites del Juicio breve; que la parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 1-2-2011 y admitida como fue la misma en fecha 3-2-2011, se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a fin que diera contestación a la misma, toda vez que para el momento que se reformó ésta se encontraba citada, debiendo verificarse la misma en fecha 07-02-2010 y se evidencia de las actas procesales, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y que a partir del día siguiente exclusive comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda, esto es, al segundo día de despacho siguiente ha debido contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente en el día 07-02-2010 dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VALMONT C.,A, a través de sus apoderados judiciales, es por Cumplimiento de Contrato para que se respete la Prorroga Legal, por cuanto la accionante aduce que la prorroga legal de la relación arrendaticia es por tres años, contados desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31-12-2011; y que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver o reintegrar a la parte actora, la garantía inicial en dólares americanos con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que la garantía fue sustituida por Bs. 24.480, el día 17-1-2008.

Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Omisiss…(..)..

… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Asimismo el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de contrato para que se respete la prorroga legal, en virtud de que la arrendadora no reconoce que la relación arrendaticia tiene una duración de diez años y no de nueve, y verificado como fue la copia simple del contrato de cesión de contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 37 al 39, entre INVERSIONES MONTEVAL C.A. (CEDENTE) y SERVICIOS VALMONT C.A, (LA CESIONARIA), donde queda reconocido que la cedente celebró con promotora ARGENTA C.A., en fecha 20-11-1998 un contrato de arrendamiento que tenia por objeto un local comercial distinguido con la letra C2-18 ubicado en el Nivel Alameda C2, del Centro Comercial S.F., situado en el avenida J.M.V. de la urbanización S.F.N., con lo cual se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes hoy en litigio, es de diez años, contados a partir del 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, por lo que resulta aplicable al presente caso lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que prevé:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Omisis(…)

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años….

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas y establecido como quedo en primer lugar el tiempo de duración de la relación arrendaticia la cual es de diez (10) años; y, el tiempo de prorroga legal, la cual es de tres (3) años, es por lo que este Juzgadora pasa a establecer que la prorroga legal comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y la misma venció el 31 de diciembre de 2011 y Así queda formalmente establecido.

Respecto a que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver a la parte actora, la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por la suma de Bs. 24.480,00 el día 17-01-2008; observa el tribunal que efectivamente consta de la cláusula décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28-05-1999, que la arrendataria entregó como garantía en calidad de deposito a la arrendadora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES (US $ 7.644) equivalentes para el momento de la transacción a la suma de Bs. 6.556.080 calculados a la tasa de cambio preferencial de Bs. 590; y, que efectivamente fue sustituida dicha garantía en fecha 17-01-2008, según consta de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy litigantes, en la que la arrendataria entrega la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 24.480,00) con lo cual se evidencia que efectivamente la arrendadora esta obligada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a US $ 7.644, a la tasa de cambio preferencial para el día de hoy, es decir Bs. 4.3, lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.869,20), mas los intereses generados a partir del día del 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia al precio que ha sufrido el dólar en el tiempo, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

En el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 8 de febrero de 2011, y precluyó el día 23 de febrero 2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En relación al pedimento planteado por la parte demandada respecto a que el tribunal decida conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo niega, toda vez la parte demandada no dio contestación a la demanda, momento en el cual podía aceptar los hechos narrados en el libelo.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del T0exto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la empresa PROMOTORA ARGENTA C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A, contra de la empresa PROMOTORA ARGENTA C.A, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo y como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

que la prorroga legal de la relación arrendaticia existente entre las partes, comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y la misma venció el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a US $ 7.644, a la tasa de cambio preferencial para el día de hoy, es decir Bs. 4.3, lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.869,20), mas los intereses generados a partir del día del 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia tomando en cuenta el precio del dólar para el 20-11-1998 y sus incrementos hasta el 20-11-2008, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/APR

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