Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

EXPEDIENTE: AP21-S-2015-000399

Con vista al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23 de febrero de 2015, por parte del abogado A.E.B.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 219.336, quien manifiesta ser apoderado judicial de la sociedad mercantil, SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA (SVCA), contentivo de CONSIGNACIÓN DE PAGO, a favor de la ciudadana M.B.G.M. titular de la cédula de identidad No. 18.933.066, y con base al escrito de TRANSACCIÓN LABORAL, presentado en fecha 25 de febrero de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por parte del abogado A.E.B.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 219.336, quien manifiesta ser apoderado judicial de la sociedad mercantil, SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA (SVCA), contentivo de CONSIGNACIÓN DE PAGO, a favor de la ciudadana M.B.G.M. titular de la cédula de identidad No. 18.933.066, asistida por la abogada ANDREA DÄNDREA, inscrita en el IPSA bajo el No. 185.444, el Tribunal observa:

El presente expediente o asunto signado con el No. AP21-S-2015-000399, contentivo de la solicitud de CONSIGNACIÓN DE PAGO y el correspondiente ESCRITO DE TRANSACCIÓN LABORAL, previa distribución pública del Circuito fue recibido por este por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente sustanciación y posterior admisión, en fecha 25 de febrero de 2015, en dicho escrito las partes solicitan:

que por vía de jurisdicción voluntaria se admita la consignación de pago y el escrito Transaccional se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y le sea declarada cosa juzgada

, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe establecer este Despacho, que se trata de un escrito que todavía ni siquiera ha sido sustanciado y mucho menos admitido por el Tribunal y por otro lado es preciso señalar que conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2do, que señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevén las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al indicar:

Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

…Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…

Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en e l numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, debemos indicar, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose por esta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador y tomando en consideración los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:

En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y

En segundo lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

En tal sentido, en base a las normas anteriormente indicadas, es forzoso para este Juzgador considerar, que no podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, sin la debida aplicación del procedimiento a seguir conforme a nuestra norma adjetiva aplicable y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a nuestros tribunales laborales y ASI SE ESTABLECE.-

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al haber sido presentados los respectivos escritos sin ser admitidos los mismos, se tienen como no presentados ya que dicho asunto no existe toda vez que no se le ha dado entrada al referido Tribunal y por otro lado los escritos antes indicados se evidencia que no se trata de una demanda laboral, solicitud de calificación de despido, oferta real de pago, ni amparo laboral, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA por el del abogado A.E.B.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 219.336, quien manifiesta ser apoderado judicial de la sociedad mercantil, SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA (SVCA), contentivo de CONSIGNACIÓN DE PAGO, a favor de la ciudadana M.B.G.M. titular de la cédula de identidad No. 18.933.066, y el correspondiente escrito de TRANSACCIÓN LABORAL, presentado en fecha 25 de febrero de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrito con por parte del abogado A.E.B.Z., plenamente identificado en autos, y la ciudadana M.B.G.M. titular de la cédula de identidad No. 18.933.066, asistida por la abogada ANDREA DÄNDREA, inscrita en el IPSA bajo el No. 185.444 y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

En el día hábil de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 10:45 a. m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

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