Sentencia nº 01915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 8607

El ciudadano Pascuale Massari Mastropascua, identificado con la cédula de identidad número 3.242.230, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS VENMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 125, Tomo 292-B, asistido por la abogada C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.787, mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 1992, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la Resolución Nº RI-2.312, dictada el 17 de julio de 1991 por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales), por la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0198, de fecha 7 de noviembre de 1990, por la cual el referido ministerio, ordenó la clausura del taller mecánico donde funcionaba la recurrente. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 12 de febrero de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 26 de febrero de 1992 se admitió el recurso, se acordó practicar las notificaciones legales correspondientes y se ordenó solicitar el expediente administrativo. Asimismo, se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 8 de abril de 1992 se pasó el expediente a la Sala y recibido éste, en fecha 22 del mismo mes y año se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

En fecha 21 de abril de 1992 se recibió el expediente administrativo y por decisión del 18 de junio de 1992, se declaró sin lugar la suspensión de efectos interpuesta y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, el 16 de julio de 1992, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de Ley.

Concluida la sustanciación del expediente, el 18 de noviembre de 1992 se acordó pasar el mismo a la Sala y recibido éste, el 25 del mismo mes y año se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

El 8 de diciembre de 1992 comenzó la relación y concluida ésta, el 4 de marzo de 1993, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron las partes consignando sus conclusiones escritas y seguidamente se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 6 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 4 de marzo de 1993, fecha en la cual se celebró el acto de informes y se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 8607 LIZ/albg.

En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01915.

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