Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 49, Tomo 6-A-Pro, en fecha 11 de febrero del 2005, siendo la última modificación en el 2010, registrada por su representante legal ciudadana M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.977.166.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadanos R.A.P.S. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.691 y 12.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., antes ALLYS METALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A REGMERPRIBO, por ante la misma oficina registral.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano A.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.313.

CAUSA

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 13-4586.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., parte demandada en la presente causa, (cursante al folio 84), de la segunda pieza del presente expediente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, emanada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (cursante a los folios 58 al 72), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, incoada por SERVICIO VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra AUTANA ALUMINIO, C.A.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4586, (cursante al folio 88 de la segunda pieza), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

Cursa al folio 91 pieza 2, auto de fecha 02-10-2013, este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Seguidamente cursa al folio 92, auto de fecha 02-12-2013, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia, fijando nueva oportunidad.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 21 de febrero de 2014, consta al folio 95 pieza 2, diligencia suscrita por los ciudadanos A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AUTANA ALUMINIO C.A., parte demandada y C.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de dos (02) folios útiles. En consecuencia del referido escrito cursante del folio 97 y 98 pieza 2, se extrae que los mencionados ciudadanos declararon lo siguiente:

Sic “…Hemos convenido en celebrar una Transacción para dar por terminado el litigio que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, sustanciado en el Expediente Nº 42.426, encontrándose, actualmente, dicho expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, sustanciado en el Expediente Nº 2013-4586, teniendo el pleno conocimiento de que la Transacción es un contrato en el que ambas partes se hacen reciprocas concesiones, tal como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos que siguen: Primero: La Demandada, ofrece pagar en este acto y en un solo pago, a La Demandante, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.310.763,07), por concepto de la suma total de las cantidades de dinero señaladas en las Facturas adeudadas y condenada a pagar a la empresa mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., antes ALLOYS METALS, C.A., en la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, mas la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.304.282,41), por concepto de Indexación de la suma condenada, calculada desde la introducción de la demanda (23/11/2010), hasta el 13 de Julio de 2013, las cuales suman un total de BOLIVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.615.045,48). Segundo: La Demandante, por su parte, conviene en aceptar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.615.045,48), cediendo parte de la Indexación de la suma condenada; es decir, la corrección monetaria de la suma condenada a pagar desde el 15 de Julio del 2013 hasta la presente fecha, 18 de Febrero del 2014, siempre y cuando el pago se haga en un solo acto y en dos (2) Cheques de Gerencia, Un cheque de gerencia a nombre de La Demandante, SERVICIOS VICROVAL, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.430.531,84) y; otro Cheque de Gerencia, a nombre de C.C.G., por concepto de Honorarios Profesionales a los abogados R.A.P.S. y C.C.G., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.184.513,64). Tercero: La Demandada, conviene en hacer los pagos a que se refiere el segundo punto, en este acto, mediante dos (2) cheques de Gerencia; uno a nombre de La Demandante, SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.430.531,84), según Cheque de Gerencia Nº S-9287003164, girado contra el Banco Venezuela y; otro Cheque de Gerencia, a nombre de C.C.G., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.184.513,64), según Cheque de Gerencia Nº 87003164 girado contra el Banco Venezuela. Cuarto: La Demandante, expresamente declara que con la cantidad recibida en este Convenio Transaccional, La Demandada, paga todos los conceptos condenados en la sentencia de fecha 21 de Junio del 2013, y por ello, la libera de responsabilidad directa y/o indirecta, a La Demandada y sus accionistas, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas, en cuanto a la deuda contenida en las facturas que sirvieron de fundamento a la demanda que se tramitó en el Expediente Nº 42.426, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, sustanciado en el Expediente Nº 2013-4586. Quinto: La Demandada, Desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, sustanciado en el Expediente Nº 2013-4586. Ambas partes, conformes como se encuentran, solicitan el Ciudadano Juez por ante quien se firma esta Transacción, la aprueba y le imparta su Homologación, de conformidad con el artículo 256 CPC, a los fines de que esta Transacción adquiera carácter de Cosa Juzgada, devuelva el expediente al Tribunal de origen para que este ordene el archivo del mismo. Las inserciones en manuscrito son validas, conste. Otro si: Esta operación de Transacción se cancela con Cheques de la cuenta de la demandada Nº 01020634110000032984 del Banco de Venezuela, con los cheques Nº 5-92-0100-3165, esta por la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.184.513,64); y otro Nº 5-92-870031642 por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 430.531,84), los cuales recibe La Demandante y en conformidad firmamos.

En tal sentido, considerando este sentenciador que los referidos ciudadanos, Ciudadana C.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene plena disposición sobre los derechos de su representada, tal y como consta de Instrumento poder cursante del folio 70 al 72, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17-12-2010, inserta bajo el Nº 35, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y el Ciudadano A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., antes ALLOYS METALS, C.A., tiene plena disposición sobre los derechos de su representado, tal y como se evidencia de Instrumento Poder que cursa del folio 82 al 85 pieza 1, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, no quedando duda alguna sobre la cualidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los ciudadanos A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AUTANA ALUMINIO C.A., parte demandada y C.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN, celebrada por los ciudadanos A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AUTANA ALUMINIO C.A., parte demandada y C.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, en fecha 21 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) día del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LAL/laura

Exp. Nro.13-4586

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