Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

200° y 151°

PARTE ACTORA: SERVICIOS SAFKAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 1327-A.

PARTE DEMANDADA: J.A.J., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRICA LOPEZ, B.P. y C.E.D.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505, 5.071 y 137.872, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Sentencia Definitiva

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Queda planteado el juicio por el Cobro de Bolívares de la cantidad cuarenta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.f. 43.672,58), contentiva en recaudos presentados como únicos Instrumentos de la parte demandante, en la que consta la prestación de los servicios desde febrero de 2006 hasta junio de 2010, que hace la ciudadana J.A.J., a favor de SERVICIOS SAFKAR, C.A., derivado del local comercial Nro. 5 de la planta baja del Edificio Centro Comercial Safo, de pedrera a gorda, Avenida Baralt, Caracas.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 28 de julio de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignada en esta misma fecha, quien admitió la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, mediante los trámites del juicio breve.

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el ciudadano D.V.B. alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial (folio 93) quien procedió mediante diligencia a consignar el recibo de citación debidamente firmado

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana J.A. debidamente asistida por el ciudadano D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.108 y en fecha 01 de noviembre de 2010, consigno poder Apud Acta conferido por la parte demandada ciudadana J.A.J., el cual acredita su representación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas; y en fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignado escrito de prueba con sus respectivos anexos

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto difirió la publicación de la sentencia por cinco (05) días.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace en los siguientes términos.

III

PARTE MOTIVA.

Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.

a.) Alegatos de la parte demandante:

Aduce el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 22 de noviembre de 1993, la empresa MANTO, C.A. dio en arrendamiento a las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., el local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio “CENTRO COMERCIAL SAFO” situado de Pedrera a Gorda, Avenida Baralt, Caracas.

Que en el citado contrato, las arrendatarias convinieron en que la prestación de servicios de limpieza y vigilancia no era obligación de la arrendadora, en virtud de lo cual suscribieron contrato con ese objeto con SERVICIOS SAFKAR, C.A. como se evidencia de documento autenticado el 22 de noviembre de 1993.

Que para abril de 2005, la empresa MANTO, C.A. demandó a las arrendatarias con ocasión al contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo que en dicho juicio la co-demandada R.A.J. celebró una transacción, debidamente homologada el 21 de julio de 2005 y que también consta como la ciudadana J.A.J., en su condición de co-demandada en ese juicio se opuso a la ejecución.

Que dicha sentencia fue sometida a apelación, siendo que la alzada respectiva declaró la validez de la transacción homologada entre R.A.J. y MANTO, C.A., y que: “…las partes a los efectos de litigio serían únicamente la sociedad mercantil MANTO, C.A. en su carácter de demandante y J.A.J., en su carácter de demandada…”; y, asimismo, declaró sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento.

Que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia anterior, nuevamente MANTO C.A. con fecha 11 de septiembre de 2007 demandó a la ciudadana J.A.J. por resolución del contrato de arrendamiento, que culminó con sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda, 2) resuelto el contrato de arrendamiento del 22 de noviembre de 1993 y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por el local comercial Nro. 5, 3) condenó al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero de 2006 a diciembre 2007.

Que sometida a recurso de apelación, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta circunscripción, quien para la fecha en referencia del 14 de julio de 2010, dictó auto fijando la oportunidad del décimo día para dictar sentencia.

Luego de esta larga narración de los hechos el demandante explica que por una serie de facturas que discrimina mes a mes, que la ciudadana J.A.J. adeuda a su representada SERVICIOS SAFKAR, C.A., la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.672,48), por lo que demanda el pago de esa suma.

b.) Alegatos de la parte demandada:

Que es cierto la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa MANTO, C.A., como el contrato de servicios celebrado con la empresa servicios SAFKAR, C.A., ambos de fechas 22 de noviembre de 1993, y en los que suscriben con ambas empresas por u lado, y por la otra, las ciudadanas R.A.J. y J.A.J..

Niega y rechaza que deba cancelar a la empresa SERVICIOS SAFKAR, C.A., dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, por cuanto la cláusula séptima no reza lo expuesto por la parte demandante.

Niega y rechaza que la ciudadana R.A.J. haya celebrado transacción con la empresa servicios SAFKAR, C.A.; y asimismo rechaza que la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado que J.A.J. seria la única parte actuante en los litigios, aduciendo que lo que sí es cierto, en decir de la referida sentencia: “…que las partes a los efectos del presente litigio serian únicamente la sociedad mercantil MANTOS C.A y J.A. JARA…” (Subrayado de la demandada). Que eso significaba, al caso en el cual resultó vencedora, más no se refirió a los siguientes litigios.

Rechazó y contradijo que adeuda suma alguna a la empresa SERVICIOS SAFKAR, C.A. y que además la demandante está incluyendo el cobro del IVA, sin haber demostrado que haya entregado esa suma al organismo correspondiente.

Pide que sea declarada sin lugar la demanda porque en su decir no se ha demostrado suficientemente que adeude la suma demandada.

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde de seguidas verificar los medios probatorios aportados en autos, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 508 CPC:

a.) De las pruebas de la parte demandante: Junto al libelo de demanda, produjo los siguientes medios instrumentales:

  1. ) Marcado “B” (folios 13-16) cursa contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad MANTO, C.A. y las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., debidamente autenticado. Este a pesar de ser consignado en fotostato simple, al no ser impugnado, constituye medio legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que existió entre las partes sobre el local Nro.5 del Centro Comercial Safo; hecho que es reconocido por la parte contraria.

  2. ) Marcado “C” (folios 17 al 20) cursa contrato denominado de Servicios entre SERVICIOS SAFKAR, C.A. y por la otra, las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., debidamente autenticado. Este medio fue producido en copia certificada por lo que constituye medio legal, a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y siendo auténtico tiene el valor del artículo 1357 del Código Civil, siendo pertinente para demostrar el contrato de servicios que existió entre las partes sobre el local Nro.5 del Centro Comercial Safo; hecho que es reconocido por la parte contraria.

  3. ) Marcado “D” (folios 21 al 24) cursa en fotocopia simple sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de mayo de 2006. Este medio constituye un documento público que al no ser impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para probar que el juzgado en referencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por MANTO C.A. contra la sentencia dictada por el juzgado 14º de Municipio de esta Circunscripción. Consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por MANTO, C.A. en contra de la ciudadana J.A.J..

  4. ) Marcado “E” (folios 24-31) cursa en fotocopia simple, sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial. Este medio constituye un documento público que al no ser impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para probar que el juzgado en referencia, declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara MANTO, C.A. en contra de J.A.J..

  5. ) Marcado “F” (folio 32) cursa en fotocopia simple, auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de julio de 2010. Este medio constituye un documento público que al no ser impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para probar que el juzgado en referencia dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia,

  6. ) Marcados 1 al 53 cursan documentos emanados de la propia parte demandante en los que aparece la ciudadana J.A.J. como obligada frente a SERVICIOS SAFKAR, C.A. por la prestación de servicios por el local Nro.5, del Centro Comercial Safo. Para establecer el valor probatorio de estos medios se hacen las siguientes observaciones: Teniendo en cuenta que cuando se suscribió el contrato de alquiler por el local 5 (con MANTO, C.A.), de igual modo se celebró contrato por servicios, se pregunta el juzgador cómo el actor en su libelo expone que demanda: “…con fundamento en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios…”, y sin embargo, no demandó el cumplimiento de ese contrato (que derivara el cobro de lo generado).

    Adicionalmente, no consta de autos cómo se calcula la alícuota del 2,96 supuestamente generada por condominio, lo que sería resultante de del documento de propiedad, tampoco producido a los autos.

    No obstante, lo que más llama la atención a quien decide, es el hecho que las “supuestas” facturas libradas al efecto, tienen orden y números correlativos desde el 5249, 5250, 5251, 5252, 5253, etc., y así sucesivamente, como si del talonario tomado por el actor, no se desprendiese ningún otro cliente para la prestación de servicios en todo el centro comercial, lo que según máximas de experiencia resultante del juez, es un hecho imposible que un mismo talonario sea utilizado para un solo cliente, pero adicionalmente, no pueden catalogarse como facturas como pretenden demandarse, pues no consta el recibo de las mismas si quiera en forma tácita por el supuesto deudor, como exige el artículo 147 del Código de Comercio.

    Finalmente, en vez de ser libradas las “supuestas facturas” a nombre de ambas contratantes, aparecen solo a nombre de una de ellas y, si supuestamente la primera factura reclamada es del 28 de febrero de 2006, no se explica que aparezca como obligada J.A.J., cuando quedó demostrado en autos, que tanto el contrato de alquiler como el contrato de servicios fueron celebrados conjuntamente por las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., en ese mismo orden y mención.

    En cualquier caso, se trata de unas facturas no aceptadas expresamente ni tácitamente, y que no pueden catalogarse como tal, y que además no justifican los montos allí discriminados por una alícuota no probada. En consecuencia, no pueden ser pruebas legales que las que emanen de la propia parte demandante, sin que haya demostrado que las haya librado y presentado a su aceptación y recibo por la deudora, por lo tanto se desechan del proceso.

  7. ) Aunque promovió las testimoniales de las ciudadanas H.M.G.M. y E.B., las mismas no solo no pueden desvirtuar la inexistencia de las facturas o la ilegalidad de las mismas, sino, además, al trabajar para la empresa demandante demuestran un interés manifiesto, lo que las hace inhábiles.

  8. ) A los folios 1115 al 140 cursan copias simples de una oferta real que hiciera la ciudadana R.A.J. a favor de SERVICIOS SAFKAR, C.A. que al no corresponderse con los montos derivados del juicio, se les desecha por impertinentes. Además, ello no constituye darle “legalidad” a la inexistencia de las facturas reclamadas en este juicio.

    b.) Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no produjo prueba alguna que le favorezca.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De las pruebas se pueden colegir la existencia de los siguientes hechos.

    a.) Que la empresa SERVICIOS SAFKAR, C.A. celebró contrato de servicios frente a las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., donde la primera prestaría servicios de vigilancia y condominio por el local Nro.5 del centro comercial “Safo”.

    b.) Que la empresa MANTO, C.A. celebró contrato de arrendamiento frente a las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., por el local distinguido con el Nro.5 del centro comercial “Safo”.

    c.) Que la empresa MANTO, C.A. demandó en resolución de contrato a las indicadas ciudadanas habiéndose declarado inicialmente sin lugar la demanda, y que una de ellas (ROSA A.J.) transó con la actora.

    d.) Que posteriormente MANTO C.A. demandó en resolución de contrato, declarada parcialmente con lugar en primera instancia y que está esperando la decisión de la alzada respectiva.

    e.) Que se libraron documentos emanados de la propia actora que no reúnen las condiciones para ser catalogadas como facturas, y que menos se encuentren “aceptadas”.

    f.) Que no se probó la alícuota correspondiente al local Nro.5 para calcular los gastos generados por la prestación de servicios de condominio en forma mensual.

    Finalmente, el contrato de servicios que da lugar al presente juicio, aún se encuentra vigente, pues si fuera el caso que según el actor quedó condicionada su vigencia por el otro contrato de alquiler (supuestamente resuelto), éste tampoco está extinguido por cuanto como el propio actor expresó en su libelo (y probó con copia simple del auto), consta que un tribunal superior dictó oportunidad para dictar sentencia, lo que indica que hasta que no haya cosa juzgada material, la situación del contrato se mantiene. La cosa juzgada formal devenida del juicio del alquiler, no es condición valida para extinguir el contrato de servicio, porque ello no fue previsto por las partes.

    De lo anterior, hay suficientes motivos para rechazar la presente demanda por improcedente.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares intentó la empresa SERVICIOS SAFKAR, C.A. en contra de la ciudadana J.A.J..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 151º y 199º.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A. PETIT GUERRA LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.D.

En esta fecha siendo las_______de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº18.

LA SECRETARIA,

LAPG/MFL/

Exp. Nº AP31-V-2010-003058

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