Decisión nº PJ0022008000029 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.Z.; O.A. RIVERO y M.F.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 10.245.432; V.- 8.609.931 y V.- 13.078.261 respectivamente domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES: Abogados W.E.O.P. y Z.T.H.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 738.834 y 73.432 respectivamente.

DEMANDADAS RECURRENTES: Sociedades de Comercio M. T. P. SERVICIOS GENERALES C.A., y solidariamente VOPAK VENEZUELA S.A., (Antes Venterminales)

  1. - SOCIEDAD DE COMERCIO M. T. P. SERVICOS GENERALES C.A. RECURRENTE

    Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de septiembre de 2003, Documento N° 71, Tomo 240-A.-

  2. - SOCIEDAD MERCANTIL VOPAK VENEZUELA, S.A. ,(antes Venterminales) RECURRENTE.

    Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, Documento N° 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, Documento N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006, Documento N° 41, Tomo 300 –A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

  3. - SOCIEDAD DE COMERCIO M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. Abogados: YBRAIN A.V.P. y C.D.V.G.B., Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 61.340 y 121-573 respectivamente.

  4. - SOCIEDAD MERCANTIL VOPAK VENEZUELA S.A. Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., H.J. PANTOJA P.L., H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 54.892, 55.779, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

    MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme a beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo

    ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en fecha 01 de abril de 2008.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes: Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., Abogado YBRAIN VILLEGAS en fecha 03 de abril de 2008; Apoderado Judicial de la Codemandada VOPAK VENEZUELA S.A., Abogado J.S. en fecha 07 de abril de 2008 y el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado W.E.O.P. en fecha 08 de abril de 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01-abril-2008.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales planteada por los ciudadanos J.Z.; O.A. RIVERO y M.F.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 03 de julio de 2007, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 09 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamando Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra las Sociedades de Comercio M. T. P. SERVICIOS GENERALES C.A., y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificadas las partes, se apertura acta para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 08 de agosto de 2007, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 15 de enero de 2008; Audiencia Preliminar esta donde comparecieron ambas partes, y donde se deja constancia de no lograrse conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 24 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 25 de enero de 2008, a los fines de proveer. En fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo fija la audiencia oral y publica de juicio, para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio, compareciendo ambas partes, siendo varias veces prolongada, y en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales; En 01 de abril de 2008, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; en fecha 17 de marzo de 2008, comparecen la representación legal de la parte demandada y codemandada, y mediante diligencia apelan del acta de fecha 13 de marzo de 2008, específicamente en el pedimento donde el Tribunal a quo acuerda un lapso de tres (03) días hábiles para la exhibición de los libros de contabilidad; En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal a quo dicta auto mediante la cual niega el pedimento solicitado por la demandada y codemandada; en fechas 03, 07 y 08 de abril de 2008, comparecen ambas partes, y mediante diligencia impugnan mediante recurso de apelación, la sentencia dictada por el a quo en fecha 01 de abril de 2008, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por ambas partes.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por ambas partes contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos O.R., J.Z. y M.F.R., ut supra identificados, representados por los Abogados W.E.O.P. y Z.T.H., antes identificados, contra las Sociedades de Comercio M.T.P. SERVICOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZUELA S.A. representadas por sus apoderados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y MARIA CARLOLINA SEIJAS, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA SENTENCIA APELADA

El 01 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.R., J.Z. Y M.F.R., ut supra identificados, representados por los Abogados W.E.O.P. y Z.T.H., antes identificados, contra las Sociedades de Comercio M.T.P. SERVICOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZUELA S.A. representadas por sus apoderados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y MARIA CARLOLINA SEIJAS, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las siguientes consideraciones finales:

  1. - Que la parte actora alego como fundamento de su pretensión que la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A, fungía como intermediaria frente a la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las empresas codemandadas argumentaron la figura del contratista, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando copias de contrato privado de servicios suscrito entre las empresas Marco´s Servicios Generales C.A y la empresa Venezolana de Terminales S.A, Venterminales; las cuales posteriormente cambiaron de denominación social por M.T.P. Servicios Generales C.A y Vopak Venezolana de Terminales S.A, respectivamente.

  2. - Que reconocida la prestación del servicio personal por parte de los accionantes y recibida por las codemandadas, se hace necesario establecer a través de la constatación de los hechos facticos la inherencia, la conexidad o si el contratista habitualmente realiza servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que en relación a la inherencia, observa quien decide que de los registros de comercio de las empresas que contratan se desprende que sus objetos no son inherentes entre sí.

  4. - Que en cuanto a la conexidad y la mayor fuente de lucro el Tribunal observa, atendiendo al principio de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; de la declaración de partes de los trabajadores se desprenden los siguientes indicios; la permanencia de los actores ejerciendo labores en la sede de la empresa beneficiaria desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo sin alternancia en otra empresa o lugar de trabajo; de igual manera, la concurrencia de éstos con los demás trabajadores de la empresa beneficiaria, recibiendo instrucciones e instrumentos de trabajo indistintamente del personal de una u otra empresa, indicios éstos que adminiculados con las presunciones legales y judiciales como la presunción de veracidad extraída de la falta de exhibición de los libros de contabilidad que produce la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la reticencia probatoria de las codemandadas y al indicio que emerge de haberse suscrito el contrato de servicios

  5. - Que le corresponde en consecuencia a las empresas codemandadas enervar tal presunción legal, conforme a lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que se limitaron a demostrar solo la existencia formal del contrato privado de servicios, situación esta que produce los efectos de la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio el cual es, que los trabajadores de la contratista gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la contratante.

  6. - Que por todas las consideraciones ut supra explanadas, el Tribunal finalmente atendiendo a los valores de justicia, igualdad, solidaridad y en los principios de intangibilidad, progresividad, igual trabajo igual salario, primacía de la realidad y muy especialmente a la naturaleza irrenunciable de los derechos reclamados que tienden a satisfacer necesidades humanas cambiantes, y al efecto expansivo de las convenciones colectivas del trabajo, inspirado en la justicia social y la equidad en el caso concreto e interpretando las disposiciones legales contenidas en la ley sustantiva del trabajo, para adecuarlas a esos principios y valores constitucionales dada su eficacia normativa conforme con el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara la solidaridad entre las empresas codemandadas, a los fines de ampliar el haz protectorio de los derechos irrenunciables de los trabajadores.

  7. - Que por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, O.R., J.Z. y M.F.R., contra las sociedades de comercio M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZUELA S.A., POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-16)

    Alegan los actores, en apoyo de sus pretensiones, que en fecha 10 de septiembre de 2002, J.Z., en fecha 05 de agosto de 2002 O.R. y en fecha 29 de septiembre de 2003 M.F.R. respectivamente fueron contratados por el ciudadano M.T.P., quien es propietario y representante legal de la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., para prestar servicios desempeñando los cargos, el primero de soldador y los siguientes de obreros, que cumplían un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario básico diario de (Bs. 28.612,20); hasta el 11 de enero de 2007 cuando decidieron renunciar.

    Siguen alegando que desde sus ingresos a la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., fueron enviados a prestar sus servicios a la empresa VOPAK, VENEZUELA S.A., dentro de sus instalaciones, y nunca le dieron los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa (VENTERMINALES), y el Sindicato único de los Trabajadores ALMACENISTAS Y CONEXOS del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.) el cual consigna marcado “B” e igualmente consigna copias marcadas “C”, ”D”, “E”, concernientes al pago de sus prestaciones sociales.

    Continúan alegando, que el tiempo de servicio efectivo es el siguiente: J.Z., 04 años 04 meses; O.R., 04 años y 05 meses y M.F.R., 03 años y 03 meses, siendo el último salario de todos ellos de Bs. 28.774,57.

    Finalmente alegan que se le adeudan las siguientes diferencias por concepto de prestaciones sociales: J.Z., reclama la suma de Bs. 23.219.987,06 por los montos y conceptos que detalla en su demanda; O.R., reclama Bs. 23.993.343,73 e igualmente por los conceptos y montos que detalla en su demanda y M.R., reclama Bs. 18.199.928,47 por los conceptos y montos que especifica en su demanda. Así mismo reclaman un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 65.413.258,13 más la indemnización que se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, costas, costos, honorarios profesionales y corrección monetaria.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  8. - M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. (Folios 226-237):

    La empresa demandada negó que se le adeuden diferencia de prestaciones sociales a los actores, J.Z., O.R. y M.F.R., por cuanto les fueron canceladas, y el cese de ellos mediante renuncia en las siguientes fechas 15 de enero de 2006, 12 de enero de 2007 y 15 de enero de 2007 respectivamente siguiendo ese orden, además negó que dichos actores estén amparados por los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa VOPAK VENTERMINALES, C.A. Y EL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES, ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.A.C.), por cuanto no existe solidaridad ni inherencia ni conexidad, en virtud de que no constituye un grupo de empresas, ya que la misma es una entidad mercantil independiente del objeto que ejecuta como contratista en las instalaciones de la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A.

    Así mismo negó que el salario diario percibidos por los actores sea la suma de Bs. 28.774,57, toda vez que su salarios promedio diario se encuentran establecidos en la planilla de liquidación consignadas junto con el escrito de pruebas. Por último negó que a los actores se les adeude diferencia de prestaciones sociales por los montos y conceptos que detallan en su libelo de demanda.

  9. - VOPAK VENEZUELA, S.A.: (Folios 240-253)

    La codemandada negó en la contestación de la demanda, tanto los hechos como el derecho que de ellos se pretende deducir, y solo admite como cierto, que los actores fueron trabajadores de la empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES, C.A. (en lo sucesivo M.T.P., contratista de VOPAK); negó el hecho que los actores tuvieran derecho a los beneficios de la convención colectiva de Trabajo, suscrita entre la compañía y el sindicato; así mismo negó cada uno de los hechos restantes que conforman el libelo de demanda, el salario, los montos y conceptos demandados de cada uno de los actores.

    Que la verdad de los hechos y del derecho aplicable, es que entre MTP y VOPAK, quedo suficientemente demostrado que es una contratista de su representada conforme a las obligaciones y formalidades previstas en el contrato de servicio de mantenimiento, suscrito entre ambas empresas.

    Que MTP presta sus servicios como una contratista independiente, asumiendo toda su responsabilidad frente a sus trabajadores y VOPAK como beneficiaria del servicio permanece ajena a la relación existente entre MTP y sus trabajadores.

    Que se evidencia una improcedencia en cuanto a la extensión de los efectos de la convención a los actores, por cuanto conforme a la cláusula 02 los actores no se encuentran amparados por dicha convención, ya que los trabajadores de las empresas contratistas se encuentran expresamente excluidos de su ámbito de aplicación.

    Que los actores invocan erradamente en su libelo de demanda la aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Trabajo, que consagra la figura del intermediario, desconociendo la naturaleza jurídica de la relación existente entre VOPAK y MTP, que se desprende no solo del contrato de servicio de mantenimiento, sino además de la realidad de su ejecución, de lo que se determina el carácter de contratista independiente que posee MTP respecto a VOPAK.

    En consecuencia, en este caso, no se configuran los supuestos de la conexidad ni de la inherencia entre las actividades realizadas por MTP y VOPAK, ya que, sus objetos económicos y comerciales no se identifican, ni conforman entre sí alguna etapa del proceso productivo, ni se encuentra en íntima relación.

    En efecto, en el presente caso no existe solidaridad laboral por inherencia por cuanto el objeto comercial de la compañía es la recepción en sus puertos y el almacenamiento en sus instalaciones de sustancias químicas, tales como fertilizantes, en tanto que el objeto de MTP es el mantenimiento general y limpieza de las áreas internas y externas de instalaciones e inmuebles, así como de áreas verdes y jardines, de lo que se desprende la independencia en los objetos de MTP y de la compañía.

    Por otra parte, en el presente caso tampoco existe solidaridad laboral por conexidad por cuanto, al contratar la compañía con MTP, constató que esta última poseía una amplia trayectoria en el ramo de su actividad y que prestaba servicios para otras empresas, por lo que tampoco la actividad de MTP se producía con ocasión de la de VOPAK, ni se configuraba en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LAS PARTES RECURRENTES ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 23 al 27, contentiva en la pieza concerniente al Recurso procesal de apelación, y del video respectivo, se desprende que las partes recurrentes, apelaron sobre los siguientes hechos:

    LOS DEMANDANTES RECURRENTES DENUNCIAN:

     Que en la sentencia de primera instancia hubo error en el cálculo de la fracción de antigüedad, faltando las fracciones de cuatro meses a los trabajadores demandantes

     Que debe condenarse en costas a las demandadas, por cuanto todo lo pedido fue concedido, tal como lo sostiene la jurisprudencia, consigna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    LA DEMANDANDA RECURRENTE “ M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.” DENUNCIA:

     Que hubo error aritméticos en los conceptos de la sentencia, y que la misma no esta ajustada a derecho, que obvio muchos alegatos

     Que no existe solidaridad laboral

     Que la parte actora no trajo elementos probatorios

    LA CODEMANDADA RECURRENTE “VOPAK VENEZUELA, S.A.” DENUNCIA:

     Que no hay solidaridad laboral y menos que deba pagarle con los beneficios de Vopak

     Que consigna sentencia del 12 de abril de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde lee extracto que sostienen que la carga de la prueba, le corresponde, a quien alega la solidaridad, quien debe probarla, y el caso de autos, quien debe probar es la parte actora

     Que el tribunal de primera instancia verifico que no existía solidaridad, y utilizo pruebas de oficio, como interrogar a los testigos, con una prueba adicional, ordeno una exhibición de los libros contables que no fueron exhibidos, en virtud de la falta de prueba por la parte actora

     Que el Tribunal de primera instancia señalo que existe solidaridad por la declaración de parte, y consigna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el Juez se excede de los parámetros legales

     Que finalmente hay un elemento de fondo, es que para que exista solidaridad no basta la concurrencia física, y en este supuesto consigna sentencia, que señala que debe ser en la ejecución de labores de trabajo

     Que la labor de VOPAK, es la carga de buques y la otra empresa es el mantenimiento de las áreas de la sede de la empresa

     Que debió haberse probado como contratista o como intermediario, que al no haber pruebas, lo único que queda es el contrato de servicio

     Que consigna sentencia de la ferretería epa, donde el Juez se extralimita

     Que en este estado el Juez Superior pasa interrogar a los trabajadores actores, que se encontraban en la Sala de Audiencia, y quienes solicitaron el derecho de palabra:

     J.Z., manifiesta que M.T.P., los llevó a VOPAK, donde los supervisaban, y las herramientas son de Vopak, y las ordenes son de Vopak, y si necesitaban un ayudante les daban uno de Vopak, y si faltaba un trabajador de Vopak los ponían hacer las labores de Vopak

     M.R., manifiesta ser ayudante de soldador, hacia de todo un poco, a veces Vopak los llevaba hacer labores de Vopak

     O.R., señala que estaba a cargo de sistema contra incendio

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y por tanto determinar si los actores están amparados por los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre VOPAK VENTERMINALES, C.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores, Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.).-

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que tanto el apoderado judicial de la demandada, como el apoderado judicial de la codemandada, admitieron ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  10. - M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A.

     La relación laboral

     Que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia

     El cargo que desempeñaban los actores

     Que a los actores se le cancelaron sus prestaciones sociales

  11. -VOPAK VENEZUELA , S.A.

     Que los actores fueron trabajadores de la empresa M.T.P. Servicios Generales, C.A. (en lo sucesivo “MTP), contratista de su representada

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos denunciados y esgrimidos en el contenido del acta de la audiencia oral y pública de apelación cursante del folio 23 al 27 y del video contentivo de la misma, y los cuales básicamente se sustenta en lo siguiente:

  12. - MTP SERVICIOS GENERALES, C.A.

     Que le sean aplicable a los actores los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES, ALMACENISTA Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.A.C), tal como lo establece la cláusula N° 2 de la referida convención colectiva

     La existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad con la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES

     El salario diario percibido por los actores

     Los conceptos y montos demandados conforme a la convención colectiva

     La fecha de egreso de los actores

  13. - VOPAK VENEZUELA S.A.

     Que los actores tuvieran derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA y el Sindicato único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.) ( en lo sucesivo la “CONVENCIÓN)

     Que le sean aplicable a los actores los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que le sean aplicable a los actores las cláusulas 07, 08 y 09 de la CONVENCIÓN

     Que se le adeuden a los actores los montos y conceptos demandados

     Que se le adeuden a los actores diferencia por prestaciones sociales

     Que se le adeuden a los actores las prestaciones sociales de conformidad con el último salario diario

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si los demandantes están amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa VENTERMINALES, y el Sindicato único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), conforme a las cláusulas 1 y 2; y si se configura la existencia de la solidaridad laboral por inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre sus labores como soldador el primero de los actores y los dos restantes como obreros y la actividad ejecutada por la sociedad mercantil VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., para el establecimiento de la responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde a los demandantes la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTES:(Folios 20-58-y 79-80) DEMANDADA:

    MTP SERVICIOS GENERALES C.A.:(Folios 86-92) CODEMANDADA:

    VOPAK VENEZUELA S.A.:(Folios 166-171)

    Consignados con el libelo:

    - Documentales Promovidas en el lapso de pruebas: Promovidas en el lapso de pruebas:

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    1.- Del mérito favorable de autos

    2.- De las documentales

    3.- De la exhibición

    4.- De la apreciación de las pruebas 1.- Opone defensa de fondo

    2.- De las documentales

    3.- De Informes 1.- Del mérito favorable de autos

    2.- De las documentales

    3.- De Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

    Consignadas con el libelo:

     Cursa al folio 20 al 55 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre VOPAK Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), periodo 2005-2008; ahora bien en relación a esta consignación, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que en virtud de que tal convención es Ley entre las partes, y fundamentalmente el hecho de tener carácter normativo, sostiene que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y así se decide.-

     Cursan del folio 56 al 58 instrumentos privados marcados “C”, “D” y “E” consistentes en planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A, a favor de los trabajadores demandantes, no siendo desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativas efectivamente de los pagos realizados a los actores con ocasión de la cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LOS ACCIONANTES:

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Respecto a esta invocación, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Respecto a la ratificación de los recaudos anexados al libelo de demanda, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados recaudos. Y así se declara.-

     Cursa al folio 81 marcado “1”, recaudos consistentes en carnets de identificación de los actores; esta Alzada observa, que los referidos carnets no fueron desconocidos e impugnados, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de que los citados carnets pertenecen a los actores, en donde se leen sus nombres, números de cédulas de identidad, cargos que desempeñaban para la demandada MTP Servicios Generales C.A., y al reverso se lee el logo de VOPAK. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 82, 84 y 85 marcados “2”, “3” y “4” instrumentos privados contentivos de constancias de trabajo pertenecientes a los actores, no siendo desconocidas ni impugnadas por la demandada, MTP Servicios Generales C.A., por lo que se tienen por ciertos sus contenidos, siendo demostrativas de la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada MTP Servicios Generales C.A., su fecha de ingresos, sus cargos que desempeñaban y la fecha de terminación de la relación de trabajo, que efectivamente es igual para todos los demandantes es decir el 21 de enero de 2007. Y así se decide.-

    DE LA EXHIBICIÓN

     Se constata en autos, que los accionantes solicitaron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recaudos marcados “C”, “D” y “E” concernientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la demandada MTP Servicios Generales C.A., probanza ésta que fue admitida por el Tribunal a quo, quien ordenó intimar bajo apercibimiento a la demandada. En tal sentido esta Alzada observa, que ante tal pedimento se verifica en el caso de marras que las mismas cursan en autos en originales, aportadas por la demandada MTP Servicios Generales C.A., a los folios 107, 122 y 138. Ahora bien, por cuanto se constata que efectivamente las mismas fueron analizadas y valoradas en el presente fallo, por consiguiente considera esta Alzada innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas. Y así se decide.-

    DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

     En relación a la apreciación de las pruebas, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara

    B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA MTP SERVICIOS GENERALES C.A.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    OPONE DEFENSA DE FONDO

     Respecto a esta defensa de fondo, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, por cuanto dicho alegato tiene su oportunidad procesal, la cual evidentemente no le es dable en el lapso probatorio, en tal sentido es inoficioso por la parte demandada oponer tal defensa, y en consecuencia se desestima la menciona defensa. Y así se decide.-

    DE LAS DOCUMENTALES

    1.- J.Z.:

     Cursa a los folios 106, 107, 108, 109, 110 y 111, marcados “A”, instrumento privado contentivo de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales elaborado por la demandada MTP Servicios Generales C.A., fechados 11 de enero de 2007 y 10 de septiembre de 2006, cálculos de intereses por concepto de antigüedad y copia de cheque por el monto concerniente al pago de prestaciones sociales de fecha 24 de enero de 2007, no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo de culminación de la relación laboral, mediante renuncia en fecha 15 de enero de 2007, y de los pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 112 y 113 marcados “B”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación por concepto de utilidades año 2006, emitido por la demandada MTP Servicios Generales C.A., junto a copia de cheque no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago por concepto de utilidades efectuado por la demandada al actor. Y así se decide.-

     Cursa al folio 114 marcado “C”, planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, al actor y del cual se desprende cálculo de los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a la fecha 19 de septiembre de 2005, se evidencia enmendadura en el total a pagar, y finalmente se constata recibido en fecha 30 de septiembre de 2005 y se l.Z.J. con identificación de número de cédula, no siendo impugnado, por lo que se tiene como fidedigno, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Y así se decide.-

     Cursa al folio 115 marcado “D”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos vacaciones y utilidades de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 21 de agosto de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa al folio 116 marcado “E”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 19 de enero de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa al folio 117 marcado “F”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 21 de octubre de 2005, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide

     Cursa al folio 118 marcado “G”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por prestaciones sociales de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 21 de agosto de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide

     Cursan a los folio 119 y 120 instrumentos privados contentivos de recibos de pagos enumerados del 1 al 8 no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos del salario devengado por el actor. Y así se decide.-

    2.- O.R.:

     Cursa a los folios 121,122, 123, 124 y 125 marcados “A1”, instrumentos privados contentivos de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales elaborado por la demandada MTP Servicios Generales C.A., cálculos de antigüedad y copia de cheque, no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos que el motivo de culminación de la relación laboral se realizo a través de renuncia en fecha 12 de enero de 2007, y del pago efectuado por la demandada a favor del actor, concerniente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que indica fecha de egreso 11 de enero de 2007. Y así se decide.-

     Cursan al folio 126 y 127 marcado “B2”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación por concepto de utilidades año 2006, emitido por la demandada MTP Servicios Generales C.A., junto a copia de cheque no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago por concepto de utilidades efectuado por la demandada al actor. Y así se decide.-

     Cursan al folio 128 marcado “C1”, planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, al actor y del cual se desprende cálculo de los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a la fecha 29 de septiembre de 2003, se evidencia enmendadura en el total a pagar, y finalmente se constata recibido en fecha 02 de octubre de 2003 y se l.O.R., firma ilegible, no siendo impugnado, por lo que se tiene como fidedigno, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Y así se decide.-

     Cursa al folio 129 marcado “D1”, concerniente a planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 26 de julio de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa al folio 130 marcado “E1”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad y vacaciones correspondiente a la fecha 09 de agosto de 2006, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa al folio 131 marcado “F1”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 23 de agosto de 2006, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide

     Cursa al folio 132 marcado “G1”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos antigüedad y vacaciones de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fecha 26 de julio de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide

     Cursa al folio 133 marcado “H1”, concerniente a planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursan a los folios folio 134 y 135 instrumentos privados contentivos de recibos de pagos enumerados del 1 al 8 no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos del salario devengado por el actor. Y así se decide.-

    3.- M.R.:

     Cursa a los folios 137, 138, 139, 140 y 141 marcados “A2”, instrumento privado contentivo de original de carta de renuncia emitida por el actor, junto con cálculo de prestaciones sociales, cálculos de antigüedad y copia de cheque elaborados por la demandada MTP Servicios Generales C.A., no siendo desconocidos ni impugnados, se tienen como ciertos, siendo demostrativos que el motivo de culminación de la relación laboral se realizo a través de renuncia en fecha 15 de enero de 2007, y del pago efectuado por la demandada a favor del actor, concerniente a planilla de liquidación de prestaciones sociales . Y así se decide.-

     Cursan a los folios 142, 143 y 144 marcados “B2”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional de fecha 29 de septiembre de 2006, emitido por la demandada MTP Servicios Generales C.A., junto a cálculo de intereses por concepto de antigüedad y copia de cheque no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuado por la demandada al actor. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 145 y 146 marcados “C2”, instrumento privado contentivo de planilla de liquidación de utilidades año 2006 emitida por la demandada MTP Servicios Generales C.A, junto con copia de cheque que respalda el monto concerniente al pago de utilidades, no siendo desconocidos ni impugnados, por lo que se tiene como cierto su contenido,, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor, por concepto de utilidades del año 2006. Y así se decide.-

     Cursa al folio 147 marcado “D2”, concerniente a recibo emitido por la demandada, del cual se desprende pago efectuado al actor por los conceptos vacaciones, antigüedad y utilidades de acuerdo a cálculo elaborado por el Ministerio del Trabajo, y del mismo se constata al reverso de dicho recibo planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, utilidades y vacaciones correspondiente a la fecha 13 de septiembre de 2004, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa al folio 148 marcado “E2”, concerniente a planilla a titulo informativo emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se reflejan los conceptos antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas correspondiente a la fecha 29 de agosto de 2005, no siendo impugnada dicha planilla, por lo que se tiene por efectuado el pago realizado por la demandada a favor del demandante. Y así se decide.-

     Cursa a los folios 149 y 150 instrumentos privados contentivos de recibos de pagos enumerados del 1 al 8 no siendo desconocidos ni impugnados por el actor, se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos del salario devengado por el actor. Y así se decide.-

     Cursa al folio 136 Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2005-2008 suscrita entre VOPAK Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES) y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (S.U.T.A.C.); Esta Alzada reitera lo sostenido por la Sala de Casación Social, que en virtud de que tal convención es Ley entre las partes, y fundamentalmente el hecho de tener carácter normativo, sostiene que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y así se decide.-

     Cursa del folio 151 al 165, marcado “J”, contentivo de Contrato de Servicio de Mantenimiento suscrito entre Compañía Venezolana de Terminales, S.A. (hoy VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A., (VENTERMINALES) y MARCO´S SERVICIOS GENERALES (hoy M.T.P. SERVICOS GENERALES, C.A.), del cual se desprende que la contratante requiere los servicios de la contratada, teniendo como objeto prestar los servicios de mantenimiento de las fachadas y de las áreas internas, y que dichos servicios los prestara a través de su propio personal experimentado, elementos vehículos y herramientas y que dichos medios los usara de manera independiente, y bajo su exclusiva y única dirección y responsabilidad, y que responderá por las obligaciones que le impone la legislación laboral, de seguridad industrial y demás obligaciones legales o contractuales relacionadas con el personal que utilice en el cumplimiento de este contrato. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     Se constata en autos, que la accionada promovió en su escrito de pruebas, la prueba de informes mediante la cual solicita oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de que remita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió anterior y la que rige actualmente a los trabajadores de la empresa VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), probanza ésta que fue admitida por el Tribunal a quo, y de la cual se desprende las resultas, cursante del folio 02 al folio 222 pieza II, contentiva del proyecto de la convención colectiva de trabajo, que rigió anterior es decir del periodo 2005-2007 y la que rige actualmente periodo 2005-2008. Y así se decide.-

    C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA: VOPAK VENEZUELA, S.A. (antes VENTERMINALES):

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Respecto a esta invocación del mérito favorable de los autos, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Cursa del folio 178 al 192 marcado “2”, contrato de servicio de mantenimiento suscrito entre VOPAK Venezuela, S.A. (antes VENTERMINALES) y la Compañía MARCO´S SERVICIOS GENERALES, C.A. ( empresa ésta que junto con M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., conforman un grupo de empresas, siendo no impugnada por el actor, lo que implica que se tiene por cierto, que la Compañía Marco´s Servicios Generales, C.A., actualmente como M.T.P. Servicios Generales C.A., por cuanto según se constata de Acta Constitutiva, cursante a los autos, poseen los mismos accionistas M.T.P.C. y M.T.P.V., y tiene el mismo objeto, prestando su servicio como contratista independiente, realizando sus servicios en su provecho económico con sus propios medios, elemento, herramientas y personal a su propia cuenta y asumiendo la totalidad de gastos, riesgos de su actividad, lo que amerita la inexistencia de la solidaridad, entre VOPAK Venezuela, S.A. (antes VENTERMNIALES ) y M.T.P., Servicios Generales C.A.) y ASÍ SE DECIDE.-

     Cursa del folio 193 al 220 marcados “3” y “4”, copias simples de los documentos constitutivos Estatutarios de las compañias Marco´s Servicios Generales C.A., y M.T.P. Servicios Generales, C.A., se constata en el caso de marras que dichos instrumentos no fueron impugnados ni por los actores ni por la demandada, lo que trae como consecuencia que se tengan por fidedigno su contenido, siendo demostrativos de que efectivamente ambas compañías tiene como accionistas con poder decisorio a M.T.P.C. y M.T.P.V., es decir que conforman un grupo de empresas y por consiguiente asumen su responsabilidad solidaria entre si, y respecto a sus trabajadores. Y así se decide.-

     Cursa del folio 221 al 224 marcado “5”, contentivo de Acta de Asamblea de accionistas de la Compañía Venezolana de Terminales (VENTERMINALES), no impugnada por los actores ni por la demandada, lo que trae como consecuencia, que se tenga como fidedigno su contenido, siendo demostrativa dicha acta del cambio de denominación social que sufrió Compañías Venezolanas de Terminales, S.A. (VENTERMINALES) a VOPAK Venezuela, S.A., lo que implica que la relación comercial surgida a través del contrato de servicio de mantenimiento es regulado actualmente con VOPAK Venezuela S.A. y Marco´s Servicios Generales C.A. actualmente M.T.P. Servicios Generales C.A.. Y así se decide.-

     Cursa al folio 225 marcado “6”, Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2005-2008 suscrita entre VOPAK Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES) y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (S.U.T.A.C.); Esta Alzada reitera lo sostenido por la Sala de Casación Social, que en virtud de que tal convención es Ley entre las partes, y fundamentalmente el hecho de tener carácter normativo, sostiene que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     Se constata en autos, que la codemandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los efectos de que informe, lo establecido en la Cláusula 02 de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMINALES) Periodo 2005-2008, reza textualmente:

     “CLAUSULA 02. COBERTURA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    Esta Convención Colectiva de Trabajo, regirá las relaciones entre la Empresa Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMNINALES), sus trabajadores, el Sindicato único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC) y la Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo (FETRACARABOBO), siendo su propósito fundamental el de regular las condiciones de trabajo en las labores que se ejecuten o llegaren a ejecutarse en la empresa, siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, con las exclusiones de trabajadores de Empresas Contratistas.

    Quedan excluidos de la aplicación de los beneficios de esta Convención Colectiva los siguientes empleados: Gerentes, Jefes de Departamentos, Jefe de Sección, Contador, Asesores de Seguridad y Asistentes de Operaciones

    .(Subrayado del Tribunal).-

    En tal sentido se evidencia en el caso de marras, las resultas emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual remitió copia certificada de dicha Convención Colectiva de Trabajo, constatando esta Alzada, que evidentemente en la precitada Convención, periodo 2005- 2008, se refleja lo establecido en la cláusula 02, siendo demostrativo de que efectivamente los trabajadores de las empresas contratistas no están amparados por la tan citada convención, es decir están excluidos de su aplicación. Y así se decide.-

     Cursan al folio 227 Pieza II, las resultas de la prueba de informes emitidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende que ambas empresas MARCO´S SERVICIOS GENERALES C.A., y M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., están registradas por ante esa Oficina de Registro, que la primera fue constituida en fecha 30 de julio de 1996, Tomo Nº 120-A, Documento Nº 02, siendo sus accionistas M.T.P.V. y M.T.P.C., y respecto a la segunda empresa M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., registrada en fecha 01 de septiembre de 2003, Tomo 240-A, Documento Nº 71, siendo sus accionistas M.T.P.V. y M.T.P.C.. Y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JURISPRUDENCIAS REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); (Sentencia Nº 1185 del 05 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) y (Sentencia Nº 1037 del septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-

    Precedentemente quien decide concluye que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes

    La carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: “…….de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria”.

    Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso bajo examine, los demandantes, alegaron la solidaridad laboral, al sostener que prestaron sus servicios a la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A., contratista ésta de VOPAK, Venezuela S.A.-

    En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, le corresponde a los demandantes, quienes no aportaron prueba alguna para demostrar la solidaridad alegada.

    En adicción a lo anterior, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

    “(…) ahora bien, reconocida la prestación del servicio personal por parte de los accionantes y recibida por las codemandadas, se hace necesario establecer a través de la constatación de los hechos fácticos la inherencia, la conexidad o si el contratista habitualmente realiza servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis).

    Así las cosas, en relación a la inherencia, observa quien decide que de los registros de comercio de las empresas que contratan se desprende que sus objetos no son inherentes entre sí; ahora bien, en cuanto a la conexidad y la mayor fuente de lucro el Tribunal observa:

    (Omissis)

    Atendiendo al principio de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; de la declaración de partes de los trabajadores se desprenden los siguientes indicios; la permanencia de los actores ejerciendo labores en la sede de la empresa beneficiaria desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo sin alternancia en otra empresa o lugar de trabajo;

    (Omissis)

    indicios éstos que adminiculados con las presunciones legales y judiciales como la presunción de veracidad extraída de la falta de exhibición de los libros de contabilidad que produce la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Trabajo, lleva a la certeza de quien juzga que la empresa demandada M.T.P. Servicios Generales C.A. antes MARCO´S SERVICIOS GENERALES C.A, presta habitualmente servicios para la empresa beneficiaria Vopak Venezolana de Terminales S.A, antes Venezolana de Terminales S.A Venterminales, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro,

    (Omissis)

    en consecuencia, opera la presunción a favor de los trabajadores que su actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficia de ella, de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se colige de los extractos precedentes, la recurrida estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la inherencia y conexidad surgida de la responsabilidad solidaria, ajustarse a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los indicios y presunciones legales.

    Ahora bien, esta Alzada no concuerda con los argumentos esgrimidos por la sentencia impugnada, por cuanto si bien es cierto, que los demandantes no demostraron la solidaridad laboral, muchos menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, entonces mal puede pretender el a quo al señalar que atendiendo al principio de la realidad de los hechos, tiene facultad para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tengan cada una de las partes del proceso, cuando por otro lado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…….

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez a quo, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna para demostrar su hecho afirmativo de la solidaridad laboral, no debió entonces suplir el Juez a quo, las defensas de los actores, cuando aporta una prueba consistente en una exhibición de los libros de contabilidad, la cual no fue evacuada, y en tal sentido le confiere el valor probatorio conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es obvio que dicha prueba no llena los requisitos exigidos en dicha normativa: 1.- Que se acompañe por lo menos la copia del documento que se pretendiera probar o se hubiere aportado algún dato afirmativo que llevare a establecer las características del documento contable, prueba ésta que no cursa en autos, que arroje los ingresos contables provenientes de la empresa beneficiaria VOPAK, que indique una mayor fuente de lucro de M.T.P. Servicios Generales C.A..

    Es así que al decidir el punto en discusión, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1037 del 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:

    (Omissis).

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de recurrida el orden publico laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso……

    En adicción a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1185 de fecha 05 de junio de 2007, estableció:

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub.-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    De allí que ciertamente, la recurrida incurre en establecer que en la declaración de parte, los demandantes concurrían con los demás trabajadores de Vopak Venezuela, S.A., y ello lo considera como un elemento determinante para establecer la solidaridad laboral entre la contratista y la contratante, es decir que no basta la simple concurrencia de los trabajadores, sino además es necesario que los trabajadores concurran en la ejecución del trabajo, situación ésta que en el caso bajo estudio, no sucedió, ya que al constatar los cargos que desempeñaban los demandantes se tiene, J.Z., como soldador y O.R. y M.R. como obreros, y teniendo presente que el objeto social que persigue, la contratista (M.T.P. Servicios Generales C.A.), según acta constitutiva estatutaria, Cláusula Tercera: “La compañía tendrá por objeto el siguiente: El servicio y mantenimiento de áreas verdes, limpieza de bodegas, tanques y áreas verdes, mantenimiento de aires acondicionado, suministro de personal para limpieza, pintura de interiores y exteriores, albañilería, soldaduras, trabajos de electricidad, herrería, etc. y en general puede realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionada y/o a fin con la actividad desarrollada por la compañía ya que las facultades aquí enunciadas no son meramente enunciativas sino taxativas” ; situación ésta que nos lleva a concluir que la labor que realizan los trabajadores de Vopak Venezuela S.A., es ajena a la limpieza, mantenimiento y soldadura, ya que su labor comercial es la recepción en sus puertos de carga y descarga de buques, y el almacenamiento en sus instalaciones de sustancias químicas, tales como fertilizantes, en tanto que el objeto de M.T.P. Servicios Generales C.A., tal como se expreso anteriormente, es el mantenimiento general y limpieza de las áreas internas y externas de instalaciones e inmuebles, así como de áreas verdes y jardines, de lo que se desprende la independencia en los objetos de M.T.P. Servicios Generales C.A. y VOPAK Venezolana de Terminales S.A.- Y así se decide.-

    Cabe destacar, que la recurrida incurre en error al calcular el beneficio de la antigüedad, de cada uno de los actores utilizando el último salario, cuando lo correcto es que a partir de la reforma de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, se sostiene en el Parágrafo Quinto: “ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado……”., tal y como denunciado en la audiencia de apelación, aclaratoria que hace esta Alzada, no obstante la improcedencia de dichos conceptos- Y así se decide.-

    Así mismo, debe señalarse que en cuanto a los puntos denunciados, por el Apoderado Judicial de los demandantes, referentes a que la recurrida omitió el calculo de la fracción de antigüedad por el tiempo de servicio efectivo de cada uno de los trabajadores demandantes, e igualmente delata que las demandadas deben ser condenadas en costas, en virtud de que todo lo pedido fue concedido; Ahora bien ante tales denuncias, esta Alzada considera prudente aclarar, que si bien es cierto que los actores fundamentaron sus pretensiones bajo la figura de la responsabilidad solidaria, entre la empresa contratista M.T.P. Servicios Generales C.A. y la beneficiaria VOPAK Venezolana de Terminales S.A., la cual le correspondía probar a los trabajadores demandantes, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, probanza ésta que no fue aportada por los precitados actores, a sabiendas de que los límites de la controversia estaban circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes, a los fines de establecer la tan alegada responsabilidad solidaria.

    De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata esta Alzada que los trabajadores demandantes incumplieron con las cargas impuestas, toda vez que no lograron demostrar ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad, lo que trae como consecuencia que no existe solidaridad laboral entre M.T.P. Servicios Generales C.A., y VOPAK Venezolana de Terminales S.A., y por ende los trabajadores demandantes no se encuentran amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Venezolana de Terminales, S.A. (VENTERMINALES), sus Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC) y la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo (FETRACARABOBO), específicamente en la Cláusula 02, que reza: “….,siendo que en consecuencia quedan amparados por el mismo todos los trabajadores que presten servicios para la Empresa, con las exclusiones de trabajadores de Empresas Contratistas……” (Subrayado del Tribunal).

    En mérito de las argumentaciones antes expuestas, quedan resueltas las denuncias esgrimidas por los demandantes. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: J.Z.; O.R. y M.R., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar los alegatos de sus representados. Y así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., al lograr probar sus alegatos.-

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado J.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada VOPAK VENEZUELA S.A. (antes VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.), al lograr probar sus alegatos.-

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 01-abril- 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos O.R.; J.Z. y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes; Y así se decide.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.R.; J.Z. y M.F.R., contra las Sociedades Mercantiles M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los trabajadores demandantes, en virtud de que devengan menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 2:24 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR)

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