Decisión nº 16.188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.188

DEMANDANTE: J.A. y OTROS

APODERADO: B.D.B.

DEMANDADA: SERVIFLETES C.A, ARRENDADORA ARAGUITA E INDUSTRIAS VENOCO C.A

APODERADO: N.B.D.S., CLENIR OLIVARES MOLINA Y M.E.M.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos: 1.) A.C.J.M., C.I N° 11.138.900; 2.) Á.R.P.R., C.I N° 4.976.634; 3.) E.N.E.J., C.I N° 5.748.660; 4) FIGUEROA M.F., C.I N° 7.157.116; 5) G.D.J.R., C.I N° 3.714.185; 6.) FELIZZI VALLENILLA ALCIDES, C.I N° 7.079.991; 7) Q.S.R.A. C.I N° 3.302.686; 8) R.Y.A., C.I N° 5.284.762; 9) LAGALANTE ANTONIO, C.I N° 7.490.647; 10) HENRÍQUEZ MONSALVE D.A. C.I N° 3.926.664; 11) CRESPO M.N.A. C.I N° 7.001.639; 12) HERRERA G.L.A., C.I N° 10.232.729; 13) M.M.O.A., C.I 11.362.360; 14) M.R.J.L., C.I N° 4.104.866;, venezolanos, mayores de edad, y 15) M.C.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.344.199; debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.898, contra las Sociedades de Comercio SERVIFLETES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 18-A, de fecha 26 de Septiembre del año 1990; ARRENDADORA ARAGUITA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 48, Tomo 21-A, de fecha 25 de Junio del año 1990; e INDUSTRIAS VENOCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 26-A, de fecha 11 de Agosto del año 1958.

Presentada en fecha 10 de noviembre del 2000, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y por cuantos las partes se encuentran debidamente notificadas y estando la causa para dictar sentencia, este Tribunal la dicta bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan el reclamante en su escrito libelar:

 Que iniciaron sus labores en la empresa demandada los ciudadanos:

 A.J., en fecha 28 de Agosto del año 1994 hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 Á.P., en fecha 14 de enero del año 1997, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 E.E., en fecha 28 de febrero del año1995, hasta el 08 de noviembre del año 2000,

 FIGUEROA MANUEL, en fecha 15 de diciembre del año 1994, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 G.J., en fecha 08 de diciembre del año 1995 hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 FELIZZI ALCIDES, en fecha 28 de octubre del año 1994, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 Q.R., en fecha 28 de febrero de 1998, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 R.Y., en fecha 15 de Enero del año 1992, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 LAGALANTE ANTONIO, en fecha 28 de mayo del año 1995, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 HENRÍQUEZ DOUGLAS, en fecha 16 de febrero del año 1997, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 CRESPO NEMECIO, en fecha 12 de abril de 1998, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 HERRERA LUIS, en fecha 15 de septiembre del año 1986, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 M.O., en fecha 28 de julio del año 1997, hasta el 08 de noviembre del año 2000;

 M.J., en fecha 14 de abril del año 1994, hasta el 08 de noviembre del año 2000; y

 M.F., en fecha 28 de noviembre de 1994, hasta el 08 de noviembre del año 2000.

 Que todos se desempeñaban en el cargo de chóferes de gandola de carga.

 Que los trabajadores introdujeron un escrito de coalición y discusión de condiciones de trabajo.

 Igualmente señala el representante legal de los trabajadores que sus representados introdujeron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría declarándola procedente

 Que de las providencias se evidencia el reconocimiento de la cualidad de trabajadores de su representados,

 Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, procediendo en consecuencia a demandar las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios entre el trabajador y su patrono, alcanzando la cantidad de Bs. 750.000.000,00

 Que cada trabajador reclama el pago de Bs. 50.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios causados por la omisión en los beneficios de la seguridad social y los derivados de la obstaculización en el ejercicio de la libertad de activismos sindical y otros derechos insolutos por la terminación de la relación de trabajo, derechos causados durante la relación de trabajo, reembolsos de otros derechos deducidos indebidamente por retiro justificado: horas extras diurnas y nocturnas, comida, alojamiento, retrasos y mora, conforme al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre y los daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, así como la falta de seguridad social lo cual los ha llevado a perder cotizaciones. Que en el pasado pudieron ser los beneficiarios de los servicios médicos, medicinales y de laboratorio, en el presente el derecho a cobrar paro forzoso y en el futuro el derecho de cobrar una pensión de vejez.

 Que la empresa Servifletes pretendía simular la relación laboral disfrazándola con una naturaleza mercantil al denominar transporte o inversiones.

 Alega la parte demandante que la fecha de la terminación de la presunta relación laboral es el día ocho (8) de Noviembre del año 2000.

 A los fines de demostrar la relación laboral indica que la prestación del servicio personal se evidenciaba porque sus representados atendían las instrucciones dadas por el representante del patrono tanto de la demandada como de las co-demandadas.

 Que la subordinación se evidencia por que recibían instrucciones de sus jefes inmediatos tanto por la empresa demanda como de las empresas co-demandadas por cuenta ajena, que durante la relación laboral recogían cargas de otras ciudades para ser trasladadas así la empresa co-demandada.

 En cuanto a la remuneración que al comenzar la relación laboral acordaron un pago por comisión sobre fletes lo que arrojaba al principio un salario mensual aproximadamente de Bs. 50.000,00 pero que nunca llego al salario mínimo.

 En cuanto a las jornadas de trabajo era de lunes a sábado desde la siete de la mañana, hasta los días sábado a media mañana.

 Que la empresa incurrió en un ilícito al no asegurar a sus representados en el instituto venezolano del seguro social por lo que le genero un daño y perjuicio económico que al no cotizar no pudieron acumular la cantidad de semanas requeridas para poder disfrutar de una pensión de vejez.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar promovió la existencia la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia Interlocutoria de fecha primero de Octubre del año 2001 y declaró estar debidamente subsanadas las cuestiones previas propuesta, que a opinión de quien decide, fue errada tal apreciación por la sentenciadora del Juzgado Suprimido.

Una vez que las empresas demandadas se dieron por notificadas de la sentencia interlocutoria procedieron a dar contestación al fondo de la presente demanda por lo que a continuación pasa este tribunal a señalar los que las empresas demandadas expusieron:

CO-DEMANDADA

INDUSTRIAS VENOCO C.A

 Negó que su poderdante tuviera que ver con lo que allá podido existir entre los demandantes y las empresas demandas SERVIFLETES, C.A y ARRENDADORA ARAGUITAS, C.A por lo que es absolutamente falso que estas hubieren estados bajo la subordinación de su representada.

 Alega la falta de cualidad o interés para sostener este juicio por cuanto:

• Que jamás existió vinculación alguna entre las empresas demandadas y su representados

• Jamás existió relación mercantil con los demandantes y su representada.

• Que lo que existió entre Venoco y las empresas demandadas fue una relación de tipo mercantil.

 En cuanto a la subordinación la misma no encaja por cuanto no existe la figura de la subordinación de empresa que plantean los actores.

 En cuanto a la inherencia, los productos manufacturados que procesa su representada no participan en la misma actividad que realizan las empresas co-demandadas entendiéndose que lo que produce Venoco es distinto a lo que realiza las empresas transportistas.

 Igualmente no opera la conexidad, puesto que no hay vinculación intima entre su representada y las empresas co-demandadas ya que las mismas no revisten carácter permanente, pues la actividad transportista no constituye una fase indispensable en el proceso productivo que desarrolla su representada por cuanto Venoco distribuye su carga entre varias empresas transportistas pero nunca reviste carácter permanente en virtud de que su representada puede dejar de utilizar el servicios de cualquier transporte ya que no contrato ni verbalmente ni por escrito con ninguno de ellos.

CO-DEMANDADAS

SERVIFLETES, C.A. Y ARRENDADORA ARAGUITA, C.A.

Alega la representante legal de las empresas demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo siguiente:

• La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta:

Por cuanto la actora constituye un litisconsorcio que violenta lo establecido por nuestra Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo que establece (…podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1, 2 y 3 del articulo 52…)

• Falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de los demandantes para intentarla.

o En virtud de carecer las empresas demandadas el carácter de patronos y el carácter de trabajadores los demandantes. Por cuanto no existió vinculo de carácter, en razón de que los demandantes mantenían una relación mercantil con sus representadas y que los mismos actuaron investidos con el carácter de representantes de las empresas de transporte con que sus representadas suscribían acuerdos o negocios, pero que jamás estuvieron vinculadas laboralmente con los demandantes.

o Que los demandantes únicamente ejecutaban sus actividades bajo la figura de un contrato de prestación de servicio.

o Que los conceptos que se le deducían a las empresas de los demandantes consistía en impuestos que eran consignados por ante los organismos oficiales encargados de su recaudación, por lo que jamás se realizaron dichos descuentos bajo la condición de trabajadores.

o Que es a partir de la fecha en que sus representadas ponen fin a la relación mercantil que existía con los representantes de las empresas de los demandantes, cuando pretenden cambiar su estatus de empresario por trabajadores.

o Que al ser denunciados que sus representados habían cometido presuntas irregularidades relacionados con el forjamiento de planillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Juez de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto sentencia decretando el sobreseimiento de la causa por resultar innecesario e inoficioso de conformidad con lo establecido en el Articulo 325, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

• Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar.

• Alega de manera subsidiaria la prescripción de las acciones propuestas, por cuanto desde la terminación de la presunta relación que lo fue el día 8 de Noviembre del año 2000 hasta el momento que fue debidamente citada ya había transcurrido con creces el lapso establecido por la Ley.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

APORTADAS ANEXO AL ESCRITO LIBELAR

 Invoco el merito favorable de los autos

 Promovió documentales

APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

INDUSTRIAS VENOCO:

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

NO CONSIGNO PRUEBA

EN EL ESCRITO DE PRUEBAS

PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

POR SERVIFLETES C.A., y ARRENDADORA ARAGUITA C.A,

APORTADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Invoco el merito favorable de los autos

o Alegó la falta de cualidad

 Promovió Instrumentales

APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

APORTADAS ANEXO AL ESCRITO LIBELAR

 Invoco el merito favorable de los autos

 Promovió documentales

PUNTO PREVIO

PARA DECIDIR

Visto los alegatos explanados por las partes, este Tribunal antes de pasar a valorar las pruebas promovidas, tanto por la demandante como por las demandadas, pasa forzosamente a examinar el escrito libelar y el escrito de subsanación de las cuestiones previas y después de un extenso análisis llega a las siguientes conclusiones:

Tomando en cuenta que la presente pretensión fue introducida bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es bajo esa óptica, que este tribunal pasa a realizar el análisis tanto del petitorio como de la estructura del escrito libelar y fundamentando dicha decisión bajo lo establecido en las siguiente normativas:

ARTICULO 57:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

1) El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

2) Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se DETERMINARÁ CON LA MAYOR PRECISIÓN POSIBLE.

4) Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda. (RESALTADO EX – PROFESSO)

Concatenado con lo establecido por nuestra norma procesal (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO), imperante para la fecha en que se introdujo el escrito libelar, que textualmente señala en su:

ARTICULO 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:...

…4° EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN…

..7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

. (RESALTADO EX – PROFESSO).-

Y de manera analógica traigo a acotación, por cuanto la actora anexa al escrito libelar providencia administrativa donde claramente se lee: “… Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”, el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala:

La demanda referida al artículo anterior, deberá llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

(RESALTADO EX – PROFESSO).-

Aunado al hecho de que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente en el:

ARTÍCULO 123:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y DEBERÁ contener los siguientes datos:…

…3° EL OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR, LO QUE SE PIDE O RECLAMA…

(RESALTADO EX – PROFESSO).-

Se hace necesario analizar la naturaleza de la demanda, por cuanto constituye el acto inicial del proceso, aunque ella de por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el Tribunal, con la consiguiente notificación de la contraparte.

La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma, la pretensión constituye la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el acto. La pretensión no debe ser confundida con la acción, pues nuestra doctrina ha señalado en reiteradas ocasiones, que “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, también se ha dicho que, es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el contenido del artículo 26 de la Constitución del año 1999, mediante el cual señala que: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivo o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Esta norma esta determinando lo que la doctrina denomina requisitos formales de la demanda, o sea, que el libelo debe hacer mención expresa de los elementos relevantes de la litis para el desarrollo del proceso. La jurisprudencia ha señalado, que: “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la misma puede realizarlo de manera acertadamente”.

Cuando esta Juzgadora acude al Escrito libelar para determinar los conceptos establecidos en su petitorio se encuentra que la apoderada judicial de los demandantes señala expresamente lo siguiente:

Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, procediendo en consecuencia a demandar las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios entre el trabajador y su patrono, alcanzando la cantidad de Bs. 750.000.000,00

Que cada trabajador reclama el pago de Bs. 50.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios causados por la omisión en los beneficios de la seguridad social y los derivados de la obstaculización en el ejercicio de la libertad de activismos sindical y otros derechos insolutos por la terminación de la relación de trabajo, derechos causados durante la relación de trabajo, reembolsos de otros derechos deducidos indebidamente por retiro justificado: horas extras diurnas y nocturnas, comida, alojamiento, retrasos y mora, conforme al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre y los daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, así como la falta de seguridad social lo cual los ha llevado a perder cotizaciones. Que en el pasado pudieron ser los beneficiarios de los servicios médicos, medicinales y de laboratorio, en el presente el derecho a cobrar paro forzoso y en el futuro el derecho de cobrar una pensión de vejez.

Si nos detenemos para analizar el petitorio de lo demandado por los actores, esta Juzgadora no puede determinarlos, porque la representante legal de los demandantes no expreso, ni determinó los conceptos que le correspondía a cada uno de ellos, ya que se evidencia del folio cinco (05) del escrito libelar fechas de ingresos distintas, pero al solicitar la demandante señala “…que resulta de multiplicar cincuenta millones de bolívares para cada uno…”, esta situación crea una incertidumbre jurídica, por cuanto existen demandantes con fechas de ingresos distintas y por consiguiente forzosamente deben existir reclamaciones monetarias distintas para cada uno de los demandantes, esta Juzgadora quiere señalar con esto, que por ejemplo a un demandante con 14 catorce años de servicio le puede corresponder un monto por prestaciones sociales mayor que a otro que tenga solamente dos (2) años de servicio.

Debe esta Juzgadora igualmente a.q.l.p. en la materia laboral es la petición fundada, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente al demandando para que cumpla con determinadas obligaciones, obligaciones éstas que deben identificarse, deben individualizarse, distinguirlas lo mas posible, ya que una persona puede pedir a un Tribunal y frente a otra, que éste sea condenada a pagarle una cantidad de dinero, pero esa petición, si no está individualizada no prosperaría, por cuanto la cantidad de dinero se puede deber por múltiples causas. Cuando se pide, debe fundamentarse y hacer referencia dicha petición a las distintas peticiones, y lo que fundamenta es un acontecimiento de vida en el que apoya su pretensión.

Tomando esa premisa es que el demandado aparece admitiendo o manifestando resistencia a la pretensión. Esta resistencia es la petición que el demandado dirige a un órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante. Lo que hemos dicho sobre la naturaleza de la pretensión es aquí aplicable. La resistencia no es un trámite, ni un acto procesal en sentido estricto, en cuanto puede ser el contenido de varios actos, pero sin ella no se comprende la actividad jurisdiccional. Con relación al objeto del proceso nos importa precisar:

1) la fundamentación en la resistencia no es necesaria pues el demandado pueda limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y a formular petición de no condena. Ahora bien, si la resistencia se fundamenta en la base de alegar hechos, los mismos contribuirán a determinar la materia sobre la que versará la discusión y la prueba lo que nosotros llamamos objeto del debate probatorio.

2) Esos hechos se refieren en la estimación de la pretensión del demandante, distinguiéndolos cada uno de los conceptos que conforman el petitorio, por ejemplo un demandante con 14 catorce años de servicio le puede corresponder un monto por Vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, entre otros conceptos laborales, muy distinto a otro que tenga solamente dos (2) años de servicio.

De todo lo antes expuesto quien decide pasa a pronunciarse sobre la demanda de prestaciones sociales incoada por los demandantes de autos bajo la, con base en la siguiente consideración:

Cuando nos encontramos frente a una demanda en la que el actor se limite a pedir una cantidad de dinero, sin señalar:

  1. Conceptos laborales,

  2. Salario

  3. Cálculos matemáticos utilizados para llevar a la convicción de quien decide que se le debe pagar la cantidad reclamada.

  4. Jornadas de trabajos realizada

  5. Sustentación en cada caso en concreto de los derechos que le corresponden a los demandantes.

  6. Base legal que sustenta su pretensión,

como sucede en el presente caso, hace imposible individualizar el objeto de la pretensión alegada por los demandantes, ya que la misma está sin identificar la pretensión, sin distinguir, ni cuantificar cada concepto que reclaman. No basta con pedir una cifra cualquiera (que es el objeto mediato) sino que habrá que alegar los hechos determinantes (que se trabajó, que no se cobró las vacaciones, las utilidades…) de los actores para que le nazcan los derechos. Aunado que los demandantes piden entre otros derechos causados e impagados contentivos de: Horas extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas e indemnización por no haber asegurado el Trabajador, y Daños y Perjuicios este Tribunal considera que los mismo son indeterminados en el tiempo y espacio siendo por lo tanto de imposible determinación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos si los mismos proceden o no, pero en el caso que nos ocupa no se evidencia prueba alguna para acordar lo solicitado. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia encontrándonos que en la presente causa no se encuentra determinado el objeto o la pretensión de lo demandado; es por lo que forzosamente esta juzgadora no pasa a analizar los medios probatorios traídos por las partes, por cuanto dichos medios al no poder ser concatenados con el objeto de la demanda no cumplen el fin para lo cual fueron promovidas, por lo que inmediatamente pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por los ciudadanos: 1.) A.C.J.M., C.I N° 11.138.900; 2.) Á.R.P.R., C.I N° 4.976.634; 3.) E.N.E.J., C.I N° 5.748.660; 4) FIGUEROA M.F., C.I N° 7.157.116; 5) G.D.J.R., C.I N° 3.714.185; 6.) FELIZZI VALLENILLA ALCIDES, C.I N° 7.079.991; 7) Q.S.R.A. C.I N° 3.302.686; 8) R.Y.A., C.I N° 5.284.762; 9) LAGALANTE ANTONIO, C.I N° 7.490.647; 10) HENRÍQUEZ MONSALVE D.A. C.I N° 3.926.664; 11) CRESPO M.N.A. C.I N° 7.001.639; 12) HERRERA G.L.A., C.I N° 10.232.729; 13) M.M.O.A., C.I 11.362.360; 14) M.R.J.L., C.I N° 4.104.866; venezolanos, mayores de edad, y 15) M.C.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.344.199; debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.898, contra las Sociedades de Comercio SERVIFLETES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 18-A, de fecha 26 de Septiembre del año 1990; ARRENDADORA ARAGUITA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 48, Tomo 21-A, de fecha 25 de Junio del año 1990; e INDUSTRIAS VENOCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 26-A, de fecha 11 de Agosto del año 1958. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de junio del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, se le entregó las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal con el fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.-

Y.B.

SECRETARIA

Expediente Nro. 16.188.-

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