Decisión nº 206 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, personalmente por el ciudadano G.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.440.040, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.820; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra del “…acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, según Resolución signada con el Nº 030-09, y notificado en fecha 23 de octubre de 2009…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

El recurrente fundamente su solicitud en los siguientes hechos:

Alega el recurrente que su interés es personal y directo por cuanto en fecha 17 de octubre de 2005, comenzó a laborar en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el P.d.A., desempeñando una conducta intachable, apegado a las normas y reglamentos propios de la institución judicial, hasta que fue removido y retirado de dicho cargo, según Resolución signada con el Nº 030-09 dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - extensión Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, y notificado en fecha 23 de octubre de 2009, ello sin tomar en cuenta su condición de funcionario público, y la ausencia de un procedimiento sancionatorio a tenor de lo previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública; por tal razón éste considera que tal interés es legítimo por ser un derecho subjetivo, sustancial o material, susceptible para recurrir de la nulidad del acto existente.

Considera el recurrente que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso interpuesto se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y en grado vertical este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto derivado del principio contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la disposición transitoria Primera ejusdem, en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - extensión Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, y notificado en fecha 23 de octubre de 2009, resolvió removerlo y retirarlo del cargo que ejercía como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada dentro del límite territorial de este Juzgado.

Aduce que dicho acto administrativo impugnado, adolece de ciertos vicios que generan la nulidad en virtud que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de competencia para ordenar la remoción de un alguacil, y para ponerle fin al empleo de un funcionario judicial; fundamentándose en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Publica, en donde se desprende que los jueces no tienen competencia genérica o facultad para remover a los funcionarios judiciales, sean alguaciles u otro tipo de funcionario judicial; igualmente, lo fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde en su aparte 3, numeral 12 establece que es competencia del Director o Directora de Ejecutiva de la Magistratura el decidir el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirma la parte que con el acto impugnado, y conforme a lo anteriormente aducido, el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia y de forma ilegítima con manifiesto abuso de poder, pues ninguna de las normas en que fundamenta su decisión le otorga competencia para decretar la remoción de cualquier cargo del Poder Judicial.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, pues viola los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ilegal por violar el numeral 12 del aparte 3 de los artículos 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en concordancia al artículo 25 de la Carta Magna, y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que en la cláusula 2 literal 3 (Personal) de la Contratación Colectiva, no esta estatutariamente incluido el cargo de Alguacil como de “libre nombramiento y remoción”.

Que el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal están claramente especificadas las funciones del alguacil, pero en ninguna parte del texto dice que por ejercer dichas funciones son personal de confianza.

El recurrente indica que por cuanto en fecha 23 de octubre de 2009, vía telefónica por encontrarse disfrutando de las vacaciones legales, fue notificado de la Resolución Nº 030-09 dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - extensión Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, dicho acto administrativo es nulo de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no aplica al caso, ya que se pretende fundamentar dicha decisión de remoción y retiro en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe normativa legal alguna que establezca que el cargo de Alguacil sea de Libre Nombramiento y Remoción, y que los derechos laborales que le son intrínsicos a todos los trabajadores de la República, puedan ser vulnerados por la libre voluntad de una Juez que funge como Presidente del Circuito Penal, cuyas atribuciones y funciones están claramente establecidas en el artículo 534 del Código Procesal Penal.

Indica además, que la Resolución Nº 030-09 dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - extensión Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, objeto del presente recurso, se fundamentó en una supuesta investigación administrativa en la cual riela unos informes suscritos por el Coordinador Administrativo y por el Coordinador Jefe del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual se presume la decisión de su remoción y retiro se debe a la sanción, que no contó con la sustanciación procedimental y que hace nulo de nulidad absoluta el acto, ello ante la ausencia absoluta o inexistente del procedimiento administrativo sancionatorio a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita a éste Superior Tribual, se decrete Medida Cautelar de Amparo “…en contra del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de octubre de 2009, según Resolución signada con el Nº 030-09, y notificado el fecha 23 de octubre de 2009…”.

Señala que el Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama, se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido de nulidad absoluta, el cual produjo la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio en cual pudiera presentar sus descargos ante las falsas e inexistentes faltas que sirvieran de fundamento para resolver su “destitución”, lo cual indudablemente implica violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública, previstos en los artículo 87, 91, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que:

…el peligro en la mora no ésta referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga negatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos, Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer negatorio el derecho subjetivo que ha nacido en la mente del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (la familia como célula fundamental de la sociedad); así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República a tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que me puedan corresponder, ante la inminente nulidad del acto administrativo recurrido…

.

Por las razones antes expuestas señala que “…verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada y con especial atención a las violaciones denunciadas respecto del debido proceso y del derecho a la defensa, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión; en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano G.E.S.P..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 206 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 13.367

GUdeM/DPS*

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