Decisión nº 2878 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. No. 44.914/mpr

Dte.: G.S.I.

Ddo.: Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A.

Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios

Profesionales Extrajudiciales.

Fecha: 14-12-2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 44.914

PARTE ACTORA: G.S.I., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.115.843, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.P., J.G.A. e I.G.d.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8628, 6954 y 20.382 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 11-A, de fecha 30 de Abril de 1992, de los Libros de Registro correspondientes, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30033121-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R. y E.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.672 y 57.663 respectivamente, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Enero de 2007.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda, y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil demandada, GUARDIANES CELTAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.E.J.A., para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, la parte actora, Abogado en ejercicio G.S.I. otorgó Poder a los Abogados en ejercicio F.V.P., J.G.A. e I.G.d.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8628, 6954 y 20.382 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Abril de 2007 fue citado personalmente el ciudadano C.E.J.A., en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, y en fecha trece (13) de Abril de 2007 se agregó a las actas el respectivo recibo de citación.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007 las partes intervinientes en el proceso presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por auto de esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2007 este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, contra la resolución dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2007.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. contrató los servicios profesionales del Abogado en ejercicio G.S.I. para la atención de un caso relacionado con el estudio, redacción y asistencia a su presentación de un escrito para ser tramitado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de un Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nros. RZ-SA-2006-500038 de fechas 25 de Septiembre de 2006 y notificada el día 03 de Octubre del mismo año.

En tal sentido, afirma la parte demandante que cumplida su gestión profesional, constituida por las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso, lo cual estima en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que actualmente equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

  2. Redacción del escrito que contiene el Recurso Jerárquico, el cual estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), que actualmente equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  3. Asistencia, conjuntamente con el representante legal de la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A., ciudadano C.E.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.943.886, de este domicilio, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el día 09 de Noviembre de 2006, para la presentación del referido escrito y sus anexos, lo cual estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que en la actualidad corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Todo lo cual totaliza la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), actualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Así las cosas, sostiene la parte accionante que a pesar de haber cumplido diligentemente y con toda eficacia su gestión profesional, la empresa demandada GUARDIANES CELTAS C.A., se ha negado a pagarle el monto de dichos honorarios profesionales, en virtud de lo cual y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento (artículo 19), procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A., para que le cancele o a ello sea condenado por el Tribunal la expresada suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente, que le adeuda por concepto de honorarios profesionales.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para presentar sus alegatos y defensas, expuso lo siguiente: Admitió como cierto el haber contratado los servicios profesionales del Abogado en ejercicio G.S.I., a los efectos de impugnar un acto administrativo de efectos particulares por el cual se le impuso una multa a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), simplemente para el estudio y redacción de un Recurso Administrativo Jerárquico, como medio de impugnación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006, y notificada el 03 de Octubre de 2006, en la cual se imponía a la empresa demandada la carga tributaria especificada en el libelo de demanda.

Ahora bien, por otra parte la accionada negó y rechazó tanto los hechos como los fundamentos de Derecho expuestos en la demanda, por no ajustarse a la realidad, ni a las previsiones normativas que regulan la estimación de honorarios profesionales, ni a la doctrina jurisprudencial sentada al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, negó y rechazó específicamente los siguientes hechos: que la empresa demandada adeude a la parte actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que actualmente equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), como estimación de honorarios por el estudio del caso; que se le adeude al Profesional del Derecho accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), que actualmente equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por redacción del Recurso Jerárquico como actuación efectuada en sede administrativa; como tampoco que la Sociedad Mercantil demandada adeude a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que en la actualidad corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), como estimación de honorarios por asistencia para la presentación del escrito contentivo del Recurso Administrativo en fecha 09 de Noviembre de 2006. Así las cosas, negó, rechazó y contradijo la parte demandada que le asista al demandante el derecho de cobrar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), actualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por la elaboración y presentación de un Recurso que sólo operó en sede Administrativa, vale decir, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, alega la parte demandada que al contratar los servicios profesionales del Abogado en ejercicio G.S. y de la firma de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”, se convino un pago de honorarios profesionales por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), lo que actualmente equivale a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), como estimación de honorarios totales, por el estudio, redacción y presentación del Recurso Administrativo Jerárquico, como medio de impugnación del acto administrativo de efectos particulares supra identificado. Asimismo, alega que en función de dicho monto convenido, la Sociedad Mercantil demandada pagó a la referida firma de Abogados la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del monto acordado como honorarios totales, mediante Cheque No. 98004698, librado contra la cuenta corriente de la empresa demandada, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Sociedad de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”. Afirma la accionada que a pesar de haber pagado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios convenidos, el Abogado accionante no libró a nombre de la Sociedad Mercantil demandada el respectivo recibo de pago de honorarios profesionales, como tampoco recibió dicha empresa demandada información ni del Abogado accionante, ni de alguno de los Abogados que conforman la firma antes aludida, sobre las resultas del Recurso Administrativo propuesto, y menos aún una copia simple del mismo. De igual forma, sostiene que la información contable que sirvió de fundamento al mencionado Recurso Administrativo no fue elaborada por el demandante, sino que la misma fue suministrada por el Contador de la empresa demandada, es decir, por el ciudadano A.S., por lo cual alega la demandada que la estimación de honorarios profesionales vertida en la demanda resulta excesiva, pues no se compadece con la realidad de los hechos, razón por la cual la demandada hizo formal oposición a la intimación de honorarios que sirve de fundamento de la presente acción.

Por último, solicitó la retasa de los honorarios profesionales estimados en el libelo de demanda, por alegar que los mismos no son ciertos ni se ajustan a la realidad de los hechos sucedidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, esta Sentenciadora antes de decidir, pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso:

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

I

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A., por intermedio de su Presidente ciudadano C.E.J., asistido por el Abogado en ejercicio G.J.R., presentó su escrito probatorio promoviendo los siguientes medios de prueba:

Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal invocación no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y de Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple del Cheque No. 98004698, librado contra la cuenta corriente No. 01160101412101139789, a nombre de la firma de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”, en fecha 08 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto.

Con respecto a dicho documento, observa esta Sentenciadora que el mismo no fue impugnado por la contraparte, por lo que esta Juzgadora lo toma como fidedigno y lo estima en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE VALORA.-

INFORMES

• Prueba de Informes dirigida mediante oficio remitido al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, a los fines de que informara a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, si el cheque No. 98004698, librado contra la cuenta corriente 01160101412101139789, a nombre de la firma de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”, en fecha 08 de Noviembre de 2006, fue debidamente cobrado, y los datos de la persona que lo hizo efectivo.

Con relación al medio de prueba que antecede observa este Jurisdicente que el mimo no fue evacuado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Copia fotostática simple del Recurso Administrativo, como medio de impugnación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006, notificada el 03 de octubre del mismo año. Inserta en los folios del tres (03) al dieciocho (18).

• Constancia de recibo del instrumento que contiene el Recurso Jerárquico formalizado en contra de al resolución culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006, notificada el 03 de octubre del mismo año, con la firma del funcionario receptor, asistente administrativo Neurvis Franco, adscrito en la fecha de recepción, a la Jefatura de la División Jurídica Tributaria del SENIAT en la Región Zuliana, el día nueve (09) de Noviembre de 2006. Inserta en el folio diecinueve (19).

• Constancia de recepción del instrumento que contiene el Recurso Jerárquico formalizado en contra de al resolución culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006, notificada el 03 de octubre del mismo año, presentado ante la Jefatura de la División Jurídica Tribuntaria del SENIAT en la Región Zuliana, el día nueve (09) de Noviembre de 2006. Inserta en el folio veinte (20).

Con respecto a las pruebas documentales que anteceden producidas en copia certificada, observa esta Juzgadora que las mismas son documentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en tal sentido este Jurisdicente considera pertinente citar lo expuesto por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría” (Subrayado y negritas del Tribunal); asimismo observa esta Juzgadora que siendo que dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

IV

MOTIVA

Este Jurisdicente procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, en función de motivar el presente fallo. Así pues, resulta conveniente para esta Sentenciadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Tribunal señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25, y el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice, asimismo es sabido por doctrina y jurisprudencia reiterada que el juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer parágrafo, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda

.

Expone el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, Nueva Edición ampliada y actualizada, pág. 185 y 186, lo siguiente:

…el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, señala dicho autor que en el libelo de demanda deberán indicarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, en tal sentido, expone:

…en cuanto a los requisitos de la demanda, mención especial requieren nuevamente los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el específico caso, estarán conformados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberán acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; salvo los casos de excepción contenidos en dicha norma y que fueron objeto de análisis en este estudio.

…(omissis)…

…es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales… (omissis)… en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial (…) es impretermitible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia sería que no se admitirán posteriormente.

(Humberto Bello Tabares, “Honorarios”, pág. 190 y 191). (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, se observa del caso bajo estudio que la parte actora consignó junto al libelo de demanda las actuaciones extrajudiciales que reclama, como instrumentos fundantes de su acción, tal como lo señala la doctrina anteriormente transcrita. Dichas actuaciones corresponden al estudio, redacción y asistencia a su presentación de un escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006 por el ciudadano C.E.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.943.886, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil demandada, GUARDIANES CELTAS C.A., asistido por el Abogado en ejercicio G.S.I., parte actora en la presente causa. Asimismo, se evidencia de actas, de acuerdo a los documentos consignados por el accionante junto con su escrito libelar, la constancia de recibo de documentos presentados, y la constancia de interposición de Recurso y boleta de comparecencia, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, de lo cual se evidencia el derecho de la parte actora de interponer la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

Ahora bien, el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra anteriormente citada, señala:

…En el caso que conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite…

. (Pág. 198).

Así las cosas y tomando en consideración el criterio del referido autor, se desprende del contenido de las actas procesales que la defensa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación se circunscribe en el caso anteriormente citado, establecido por el referido autor Bello Tabares, pues si bien se constata que la parte demandada admitió el haber contratado los servicios profesionales del Abogado G.S.I., a los efectos de impugnar un acto Administrativo de efectos particulares, mediante el estudio y redacción de un Recurso Administrativo Jerárquico, no es menos cierto, que la accionada negó y rechazó los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido negó y rechazó que la empresa demandada le adeude a la accionante las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 300.000,oo), afirmando la parte demandada que la suma de dinero convenida por las partes como pago por honorarios profesionales lo fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 70.000,oo), monto del cual fue cancelado a la firma de Abogados, según alega la accionada, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f 35.000,oo) mediante cheque No. 98004698, librado contra la cuenta corriente de la empresa demandada, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Sociedad de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa el hecho controvertido se basa en la demostración del pago por honorarios profesionales convenido por las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a las actuaciones extrajudiciales realizadas por el Profesional del Derecho G.S.I., en representación de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. Así las cosas, en el caso bajo estudio correspondía a la parte demandante demostrar con las pruebas aportadas al proceso los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, y por su parte, correspondía a la accionada desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y probar, de acuerdo a sus argumentos, el pago de los honorarios profesionales demandados en la presente causa. Bajo esta óptica, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado y negritas nuestro).

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”. (Negritas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, encuentra esta Sentenciadora que la parte demandada, a fin de desvirtuar los argumentos expuestos por su contraparte, alegó que en la oportunidad de contratar los servicios del Profesional del Derecho G.S.I. y de la Firma de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”, se convino por concepto de pago de honorarios profesionales la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 70.000,oo) por el estudio, redacción y presentación del Recurso Administrativo Jerárquico, como medio de impugnación del Acto Administrativo de efectos particulares mencionado ut supra. Ahora bien, cabe destacar que si bien la parte demandada sostiene haber cancelado a la parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f 35.000,oo), ésto es, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero supuestamente acordada, como pago por la prestación de los servicios profesionales del Abogado G.S.I., sin embargo, es menester señalar que la parte demandada no logró demostrar en el decurso del proceso, mediante las pruebas aportadas al mismo, que dicho pago alegado como defensa de fondo correspondía al pago por honorarios profesionales acordado por ambas partes, y en tal sentido es oportuno mencionar que la parte demandada manifestó expresamente que a pesar de haber pagado dicha suma de dinero a la parte actora, no recibió el respectivo recibo de pago por honorarios profesionales.

Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada se limitó a señalar como excesiva la estimación de honorarios profesionales vertida por la parte actora en el escrito libelar, alegando que el monto pactado por dicho concepto fue de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 70.000,oo), del cual le fue pagado al Abogado accionante la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f 35.000,oo), pero no logró demostrar la veracidad de tales alegatos, por cuanto las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo que de las actas se desprende que no existe prueba fehaciente que demuestre que el monto por honorarios profesionales acordado por las partes fue el alegado por la parte demandada, es decir, de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 70.000,oo), como tampoco se demostró en actas que el pago realizado por la empresa demandada mediante el cheque No. 98004698, a nombre de la Sociedad de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados”, corresponde efectivamente a un pago fraccionado por dicho concepto de honorarios profesionales.

Así pues, en el caso bajo estudio si bien fue alegado por la parte accionada una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, distinto al monto demandado por la parte actora, así como también alegó un pago por ese mismo concepto en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el Profesional del Derecho G.S.I. en representación de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A., no se comprobó en actas la veracidad de tales argumentos expuestos por la parte demandada, ni que el pago efectuado a la Sociedad de Abogados “Vásquez, Aranaga, Servigna Asociados” correspondía efectivamente a ese concepto de honorarios profesionales en relación al estudio, redacción y presentación de un Recurso Administrativo Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de Septiembre de 2006.

Asimismo, cabe destacar que la demandada de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el demandante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, tal como se indicó ut supra, pues la demandada se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias es resolver el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso de declarar procedente éstos, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

Así las cosas, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo y siendo que la norma contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado y negritas del Tribunal); es por lo que se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE el derecho del Abogado en ejercicio G.S.I. al cobro de los honorarios profesionales, y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoare el Profesional del Derecho G.S.I. en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. En consecuencia, en lo que respecta al derecho que tiene el referido Abogado a cobrar los honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordena nombrar los Retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de Retasa una vez que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el No. 1885.

LA SECRETARIA:

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Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

HNdU/mpr

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