Decisión nº 3094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Exp. 47.700

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.700.

PARTE ACTORA: Ciudadano G.S.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio I.G., C.M., L.S. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.382, 28.933, 34.104 y 8.324.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 24, tomo 84-A-Pro, inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 35, Tomo 90-A., en la persona de la ciudadana G.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio I.P.G., M.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.590, 148.694 y 148.736.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos, requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), fue agregado a las actas boleta de citación, practicada a la parte demandada en el proceso, en la cual se dejó constancia de la negativa de firma de la referida boleta.

La suscrita secretaria de este tribunal, dejó constancia en actas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora en el proceso, presentó escrito, en el cual, manifestó no estar conforme a lo opuesto por la demandada, como cuestión previa.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte citada como representante de la sociedad mercantil demandada en el proceso, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar que por error, la parte actora en el proceso estableció que como Coordinadora Regional en Maracaibo de Organización Marketing Mix, C.A., esta facultada para ser intimada en nombre de la empresa demandada, alegando que es representante legal de la sociedad mercantil demandada, lo que no es correcto, por cuanto quienes ostentan la facultad para demandar y representar a la referida sociedad mercantil en juicio son el Presidente, Vicepresidente, Gerente General y Directores, debidamente facultados, en los estatutos de la sociedad mercantil.

Asevera la ciudadana citada como representante de la parte demandada en la causa, que su carácter dentro de la sociedad mercantil, es de subordinada y empleada dependiente, que no posee ni capacidad ni cualidad para ser intimada, en la presente causa.

III

DEFENSA DE PARTE CONTRA LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

La parte actora, en la presente causa, presentó escrito en el cual afirmó que la parte citada en representación de la sociedad mercantil demandada, por ser representante de una sucursal de la compañía, es la persona legítima para ser citada en el proceso, por el carácter que ostenta dentro de la sociedad mercantil demandada.

Afirma la actora, que de conformidad con lo establecido en la norma y en la jurisprudencia venezolana, la persona encargada de una sucursal adscrita a una sociedad mercantil, es la persona legitimada para ser llamada a juicio en representación de la sociedad mercantil.

III

MOTIVACIÓN

Procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Según el autor L.E.C.E., Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.

…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.

…La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.

…De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia.

Según el autor A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…

…El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).

Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En la presente causa, se verifica que el procedimiento, esta de conformidad con lo establecido en el título XII del Código de Procedimiento Civil, en el cual se plantea el procedimiento breve, específicamente en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en cual consagra lo siguiente:

Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

… En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

En este sentido, pasa esa juzgadora a dilucidar los argumentos planteados por las partes, subsumiéndolos en los fundamentos Ut Supra citados, se tiene que en el presente proceso, no consta en actas la facultad que tiene la ciudadana citada en la causa, para representar a la sociedad mercantil demandada en el proceso, si bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana G.D.M., no esta designada dentro de los estatutos de la sociedad mercantil, ni de forma alguna consta que la misma este facultada para actuar en representación de la referida sociedad mercantil demandada, en consecuencia esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta en el proceso, es procedente en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; 1): CON LUGAR, la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por ciudadana citada G.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., como representante de la sociedad mercantil demandada Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 24, tomo 84-A-Pro, inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 35, Tomo 90-A., En consecuencia este tribunal conmina a la parte actora ciudadano G.S.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., a subsanar el error cometido en la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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