Decisión nº 96 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000345

Maracaibo, Martes veintiocho (28) de Junio de 2.011

201º y 152º

PARTE INTIMANTE: G.S.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, QUIEN ACTUO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES.

PARTE INTIMADA: ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.993, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: SOLANDA H.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.177, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE INTIMADA (ya identificada).

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho SOLANDA HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES TIENE INCOADO EL ABOGADO G.S.I., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, la parte intimada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte intimada recurrente expuso los argumentos por los cuales considera que la decisión dictada por la Jueza de la primera Instancia no está ajustada a derecho, señalando que hay ausencia de intimación en el presente procedimiento, que se violentó el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que desconoce que se pudiera haber producido una notificación; solicitando la reposición de la causa a los fines de proseguirse con el procedimiento pautado en la Ley de Abogados, aduciendo que la parte intimada no fue enterada de la intimación interpuesta en su contra. La parte Intimante no estuvo presente en la audiencia de apelación.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

Se observa que se inició el presente procedimiento por demanda intentada el día nueve (09) de febrero de 2010 por el ciudadano abogado G.S.I., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A, reclamando el pago de la suma de Bs. 515.000,00 por concepto de honorarios profesionales, aduciendo que dicha empresa contrató sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, otorgando poder al efecto para la atención del caso judicial que tenía incoado en su contra el ciudadano S.A.P., para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral, y demás conceptos laborales derivados de un presunto accidente de trabajo que sufrió; que posteriormente el propio Presidente de la empresa intimada le revocó en forma expresa el poder que le había otorgado, apartándolo del juicio y dejando sin efecto el contrato de servicio profesional existente entre ellos; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación en auto de fecha 12 del mismo mes y año, donde se observa que el Juzgado de la causa, ordenó la INTIMACION a la parte intimada, a los fines de su comparecencia a cumplir con el pago reclamado en un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES, luego de la constancia en autos de su intimación o en su defecto, a acogerse al derecho de retasa.

Se observa igualmente, que se indicó el tres (03) de marzo de 2010, que la Intimación podría practicarse en cualesquiera de los siguientes ciudadanos: ABOGADA MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO O SOLANDA H.M. Y AL CIUDADANO B.S. LIMA, PRESIDENTE DE LA EMPRESA, así como también al ciudadano E.G. MATA, GERENTE. En fecha doce (12) de marzo del mismo año, expuso el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, manifestando que al trasladarse a practicar la intimación de la empresa, al solicitar al Gerente, persona en la que recaería la intimación, fue atendido por la ciudadana G.D.M., quien manifestó que el citado ciudadano ya no laboraba en la empresa, retirándose el alguacil del sitio, dejando constancia de lo infructuosa que resultó la intimación. En la misma fecha el Juzgado de la causa ante la solicitud del intimante, procedió a dejar sin efecto la intimación practicada y ordenó librar nuevamente Boleta de Intimación en la persona del actual Gerente Territorial de la empresa intimada, ciudadana, G.D.M., así como a los apoderados anteriormente señalados. (CONTRA ESTA DECISION NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, RAZON POR LA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME), Y ASI SE CUMPLIO.

En diligencia de fecha 06 de abril de 2.010, compareció nuevamente la parte intimante, y solicitó AL JUZGADO DE LA CAUSA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO AL DICTAMEN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR CONSIDERAR QUE LA EMPRESA HABIA SIDO DEBIDAMENTE INTIMADA CUANDO SE PRACTICO POR PRIMERA VEZ DICHA INTIMACION (folio 17). Ante la solicitud formulada por la parte intimante, el Juzgado de la causa, en decisión motivada de fecha 13 de abril de 2.010, NEGO TALES PEDIMENTOS, REITERANDO QUE LA INTIMACION PRACTICADA POR EL ALGUACIL J.S. (FOLIO 17) FUE DEJADA SIN EFECTO MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.010, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE ORDENADO LIBRAR NUEVA BOLETA DE INTIMACION EN EL PRESENTE CASO.

En fecha 14 de abril 2010 el abogado G.S.I., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. En fecha siete (07) de mayo de 2010 se celebró la audiencia de apelación, oral y pública, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación; sin embargo, en aras de la protección al orden público y del derecho al debido proceso y al de defensa, se ordenó al Juzgado de la causa, ADMITIERA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y ORDENARA LA INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CIUDADANO B.E.S.L., OTORGANDOLE OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA EMPRESA TIENE SU SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS. En virtud de esta decisión, el abogado intimante ejerció Recurso de Control de Legalidad, que por cierto, fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, quedando confirmada la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

En este orden de ideas, el Tribunal de la causa, acatando la decisión del Juzgado Superior, por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, admitió nuevamente la demanda, ordenando la INTIMACION de la empresa intimada, y exhortando a los efectos, por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas. En fecha dos (02) de mayo del año en curso, se recibieron las resultas del Exhorto de Intimación, pudiéndose evidenciar que la Boleta de Intimación fue recibida por la ciudadana PARONI MONCAYO KATIIUSKA, sin firmar y sin sellar (cometiéndose nuevamente error en la práctica de la intimación, recordemos que este es un procedimiento instaurado taxativamente en la Ley de Abogados). Sin embargo, el Tribunal de la causa en esa misma fecha, luego de ordenar agregar las resultas del exhorto, dejó constancia que a partir de esa fecha, al día hábil siguiente, comenzaba el lapso de comparecencia.

Luego de transcurrido dicho lapso, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Juzgado de la causa, ante la incomparecencia de la parte intimada dictó sentencia motivada declarando CON LUGAR LA DEMANDA, de lo cual la parte demandada en fecha dos (02) de junio de 2011, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual, fue sometido el presente asunto a la consideración de este Juzgado Superior Cuarto, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Advierte esta Juzgadora que el presente asunto está referido a una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regida por el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo estos honorarios divididos en dos grandes grupos: los honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del discurso de un procedimiento jurisdiccional, y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del discurso de un procedimiento jurisdiccional.

Esta clasificación de Honorarios Profesionales del Abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tiempo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse por el cobro del mismo, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 ejusdem, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado a nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo tanto, se distinguen dos clases de honorarios de abogados –como se dijo- los honorarios causados en ocasión a un conflicto judicial y los honorarios causados extrajudicialmente. Los honorarios que se causan con relación a un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una intimación por partidas con indicación y se solicita al Tribunal la intimación al deudor. En el segundo caso, cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 ejusdem, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso judicial, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 ejusdem:

Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de carácter judicial.

El procedimiento judicial de cobro por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el cliente deudor pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasa a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho título.

Resulta oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, del 04 de noviembre de 2.005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguieron cuatro (04) posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dar origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1.- Cuando el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2.- cuando cualquiera de las partes haya ejercido recurso de apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3.- cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, y, 4.- cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. El presente caso, lo ubicamos en el literal 1, por lo que la jurisdicción laboral es competente para su conocimiento y ulterior decisión. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa que en fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal de Alzada dictó las pautas para efectuarse la “intimación” de la parte intimada, sin embargo, de las actas procesales se evidencia, todo lo contrario, es decir, esta Alzada ordenó lo siguiente:

Debe señalarse que conforme al nuevo criterio jurisprudencial, la parte demandante se encuentra en la obligación de presentar una diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación o intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, so pena de perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación o intimación.

No puede dejar de señalarse, que en materia de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que no existe la intimación tácita, sino que por el contrario, la misma debe ser expresa y categórica, lo cual se traduce, en que tratándose de la propia parte demandada, cliente o condenado en costas, para que pueda entenderse a derecho en el proceso, debe producirse su intimación o personal o que éste comparezca al proceso por su propia voluntad a darse por intimado, sin lo cual no estará a derecho para la prosecución del proceso; tratándose de un apoderado judicial, para poderse dar por intimado en nombre del cliente, además de tener que presentar instrumento poder que lo faculte expresamente para tal fin, deberá manifestar expresamente en la diligencia o escrito su voluntad de darse por intimado en nombre de su representado, ya que el solo consignar el instrumento poder, aún con facultad para darse por intimado, sin que expresamente se haya dado por tal, no produce intimación y consecuencialmente no corre lapso alguno en el proceso de honorarios. Dejó sentado la Sala de Casación Civil en aquella oportunidad: “…en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación, como la notificación presunta, en cambio, por la naturaleza de la intimación, ésta última, como se ha venido afirmando, siempre debe ser expresa….”.

Interpretando los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora, que cuando la Ley habla de “Cliente”, se refiere, en el caso de una persona jurídica, a su representante estatutario, Presidente, o a quien haga sus veces. En el presente caso, el PRESIDENTE ESTATUTARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., ES EL CIUDADANO B.E.S.L., REPRESENTANTE QUE OTORGO PODER AL ABOGADO INTIMANTE, GUILLERMO SERVIGNA EN EL JUICIO QUE MOTIVO ESTA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, POR LO QUE LA “INTIMACION” DE DICHA EMPRESA DEBE NECESARIAMENTE PRACTICARSE EN LA PERSONA DEL CITADO CIUDADANO, PUES AL FINAL DE CUENTAS, ES EL QUE OBLIGA ESTATUTARIAMENTE A ESTA EMPRESA, debiendo en consecuencia, el Juzgado de la causa, ordenar la “Intimación” en la persona del referido ciudadano B.S.; pues si bien es cierto que se repuso la causa al estado de librarse nueva boleta de intimación en otros representantes legales de la empresa demandada, esta reposición estuvo viciada de nulidad; razón por la que, en respeto a los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y EN CONSECUENCIA, ORDENE LA INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CIUDADANO B.E.S.L., OTORGANDOLE OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA EMPRESA TIENE SU SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA NOTIFICACION PREVISTA EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, NO PUEDE ASIMILARSE A LA INTIMACION COMO ACTO COMUNICACIONAL PREVISTA EN LA LEY DE ABOGADOS Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ES POR ELLO QUE CUMPLIENDO LOS LINEAMIENTOS PREVISTOS EN LA CITADA LEY DE ABOGADOS, DEBE INTIMARSE A LA EMPRESA DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O REPRESENTANTE ESTATUTARIO. LA PRESENTE REPOSICION ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.”

Sin embargo, y pese a la decisión repositoria dictada por esta Juzgadora, el Tribunal a-quo no se acogió a las pautas señaladas, pues en la presente causa se ordenó la intimación del ciudadano B.E.S.L. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, librándose a los efectos el Exhorto de Intimación respectivo, pero el Tribunal exhortado, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar la Intimación, según la exposición del alguacil, manifestó: “consigno adjunto a la presente diligencia ejemplar de boleta de notificación, dirigida a: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., la cual fue debidamente recibida , Sin firmar y sin Sellar, en fecha 04 de abril de 2011, por PARONI MONCAYO MARYORY KATIUSKA, titular de la cédula de identidad No. 17.488.085, ( piel blanca, cabello ceniza, 25 años de edad aproximadamente , ojos claros, contextura delgada), en su carácter de recepcionista en la dirección señalada en la boleta”. A todas luces se observa que la intimación practicada, nuevamente resultó errónea, ineficaz e inexistente, en virtud que no fue intimada la persona a quien fue dirigida la intimación, es decir, al ciudadano B.E.S.L., en su carácter de Presidente y representante estatutario de la empresa intimada, no obstante la Juzgadora de Primera Instancia en fecha 03 de mayo de 2011, dio como positiva dicha Intimación y continuó con el procedimiento, hasta dictar sentencia definitiva ante la incomparecencia de la parte intimada. Reitera esta Jurisdicente, que estamos ante la presencia de un procedimiento autónomo e independiente, que se rige por la Ley de Abogados, por lo tanto al momento de notificar o “intimar” a la parte demandada, se tendrá que cumplir con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados en su último párrafo.

En tal sentido, debido a las omisiones observadas en este procedimiento, debe necesariamente esta Juzgadora ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte intimada, por encontrase viciada de nulidad la intimación practicada a la empresa intimada; y como quiera que, en fecha 02 de junio de 2.011, se hizo presente y parte la Intimada de autos, a través de la profesional del derecho SOLANDA H.M., se repone la causa de otorgar el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente a los fines de que la parte intimada pueda ejercer su derecho a la defensa, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho. Se advierte que el presente expediente deberá remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de la distribución respectiva, exceptuándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues la Jueza que ejerce su rectoría, ya emitió opinión al fondo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLANDA H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente, exceptuando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, continúe con el procedimiento preceptuado en la Ley de Abogados para la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para su posterior distribución.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte intimada recurrente por haberle prosperado el recurso y por el carácter repositorio de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m) .

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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