Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000011

En la DEMANDA DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVILAVORO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha seis (06) de diciembre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A, representada judicialmente por el abogado C.M., Inpreabogado Nº 54.025, contra el Oficio Nº 740-11 de fecha ocho (08) de junio de 2011, que certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.I.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.392.603 y contra el acto administrativo dictado el quince (15) de septiembre de 2011 que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente contra la referida certificación, ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el ocho (08) de febrero de 2012, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos se trata de una acción de nulidad contra las decisiones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, que certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.I.B.V. y declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente contra la referida certificación, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado, así lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 dictada el 25 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

    (Resaltado añadido).

    Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SERVILAVORO, C.A., contra el Oficio Nº 740-11 de fecha ocho (08) de junio de 2011, que certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.I.B.V. y contra el acto administrativo dictado el quince (15) de septiembre de 2011 que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente contra la referida certificación, ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, en virtud de la sentencia Nº 27 dictada el 25 de mayo de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SERVILAVORO, C.A., contra el Oficio Nº 740-11 de fecha ocho (08) de junio de 2011, que certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.I.B.V. y contra el acto administrativo dictado el quince (15) de septiembre de 2011 que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente contra la referida certificación, ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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