Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° _________

N° 1C-4061-09

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO: S.S.A. y Barrio Fidel Tomas

DEFENSORES: Abg. E.P. y H.L.A.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón

DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

MOTIVO: Apertura a Juicio

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos S.S.A., venezolano, de 24 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, Obrero, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.104.241, residenciado en el Caserío la aparición, calle principal, casa sin numero Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, 322 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Barrio Fidel Tomas, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-06-82, titular de la cedula de identidad Nº 16.040.643, natural de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de Orellana J.B.A. y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos S.S.A. y Barrio Fidel Tomas, narrando en la audiencia, “…Siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.) del día 24 de Febrero de 2009, en la avenida S.B., frente a la Licorería la Estación, por los funcionarios DTGDO (PEP) R.R.A.A. y DTGDO (PEP) Guevara Jorge, adscritos a la Comisaría “Los Próceres” destacados en la Brigada motorizada, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 5ta. Diagonal a la plaza T.M., se les acerca un ciudadano quien se identifico como Orellana J.B.A., informándoles que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Toyota, color blanco, signado con las placas MCC-12Z, lo habían interceptado frente a su casa y bajo amenazas con un arma de fuego, tipo pistola le habían intentado robar su vehiculo y lo habían despojado de sus teléfono celular, marca Motorola, color Gris, modelo V3 y el los vio montarse en un Toyota color blanco, vehiculo que el había seguido, inmediatamente procedieron a la búsqueda del vehiculo y sus tripulantes, cuando estaban a la altura de la avenida S.B., frente a la licorería “La Estación”, avistaron un vehiculo que respondía con las características señaladas por el ciudadano Orellana, de inmediato le dieron la voz de alto y se le solicito al conductor estacionarse al lado derecho y a los otros acompañantes que bajaran del vehiculo con las manos en la cabeza, bajando del vehiculo tres ciudadanos, procedieron a realizar la respectiva revisión de persona, logrando incautar a uno de los ciudadanos de nombre Lovera M.J.M., quien vestía Jean color azul, camisa marrón a cuadros y sombrero de color marrón, a la altura de la pretina de su Jean del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Thaurus, con su respectiva caserina contentiva en su interior de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano Barrio Fidel Tomas, se le incauto a la altura del bolsillo del lado derecho de su Jean, dos teléfonos celulares, 1.-Marca Motorola, Modelo V-3, color negro serial DEC:01201557107, 2.- Marca Motorola, modelo Z-3, color negro, serial F57NHE2Z35, con su respectiva batería y el ciudadano P.E.O., se le incauto en uno de sus bolsillos del lado derecho del Jean un teléfono celular marca Nokia, color negro y Gris, modelo N78-3, serial 0566014FP18R19, con su respectiva batería y otro teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo C362, con su respectiva Batería, es todo…”

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 24-02-2009, suscrita por el DTGDO (PEP) R.R.A.A., adscrito a la Dirección General de Policía de la Comisaría de los “Próceres”, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la noche de fecha 23-02-2009, encontrándome en labores de patrullaje específicamente carrera 5ta diagonal a la plaza T.M., en compañía del DTGDO (PEP) Guevara Jorge, cuando se nos acerca un ciudadano quien se identificado como Orellana J.B.A., quien nos informa que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Toyota color blanco signado con la placas MCC-12Z, lo habían interceptado frente de casa ubicada en la avenida S.B., frente al motel Mirador Barrio San Antonio y bajo amenazas con un arma de fuego, tipo pistola le habían intentado de robarle su vehiculo y lo habían despojado de un teléfono celular, marca Motorola, color Gris modelo V-3 y los habían visto montarse en el vehiculo Toyota, color blanco, el cual había seguido , seguidamente procedimos a la búsqueda del mismo y de sus tripulantes a trasladarnos por la avenida S.B. frente a la licorería la Estación, avistamos un vehiculo con las mismas caracteristicaza antes mencionadas, a quien de inmediato le dimos la voz de alto y solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha y que a los tripulantes salieran con las manos en la cabeza, de donde salen tres ciudadanos, enseguida lo abordamos y procedimos de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva revisión de personas, lográndole incautar a uno de los ciudadanos quien vestía Jean de color azul, camisa de color marrón a cuadro y sombrero de color marrón a la altura de su cintura en la pretina de su Jean del lado derecho una Arma de fuego tipo pistola, marca Thaurus, modelo PT24/7PRO, serial TAN11966, pavón de color negro, cacha de goma color negro, calibre 9mm, con su respectiva caserina contentivo en su interior de Dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al otro ciudadano de contextura gorda quien vestía Jean prelavado y camisa negra larga de color beige a raya, se le encuentro a la altura del bolsillo del lado derecho de sus Jean un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, color negro, serial DEC:01201557107, con su respectiva batería signada con el serial SNN5696D, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Z-3, color negro, serial MSM:F57NHE2Z35, con su respectiva batería signada con el serial SNN5779B, al otro ciudadano quien vestía Blue Jeans y franela de color negro con un dibujo de calavera, se le incauto de uno de sus bolsillo de su Jean del lado derecho un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro y Gris, modelo N78-3, serial 0566014FP18R1P con su respectiva batería signada con el serial 3820668183152366695;0670523, un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo C362+, serial ESN (DEC)25502435897, con su respectiva batería signada con el serial 10090809241269933, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su respectiva documentación quienes se identificaron como: Lovera M.J.M., a quien se le incauto el arma, Barrio Fidel Tomas, a quien se le decomiso el teléfono celular y P.E.J.O., quien conducía el vehiculo, quienes fueron identificados después por el ciudadano Orellana J.B.A. e impuesto de sus derechos constitucionales. Es todo” Folio 02 y vuelto.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2009, formulada por el funcionario DTGDO (PEP) Guevara Jorge, ante la Dirección General de Policía de la Comisaría de los “Próceres”, mediante la cual ratifica el contenido del acta donde se relata el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 03.

  3. - Denuncia, de fecha 24-02-2009, formulada por el ciudadano Orellana J.B.A., ante la Dirección General de Policía de la Comisaría de los “Próceres”, mediante el cual expone denuncia de un robo a mano armada de un celular Motorola efectuado frente a su residencia. Folio 04.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2009, formulada por la ciudadana M.J.A., ante la Dirección General de Policía de la Comisaría de los “Próceres”, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2009, suscrita por el Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que remiten en calidad de detenido a los ciudadanos F.T.B., P.E.J.A. y Lovera M.J.M. y en calidad de evidencia: un arma de fuego tipo pistola , marca Taurus, modelo PT24/7Pro, serial TAN11966, calibre 9mm, con su respectiva caserina contentivo en su interior de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01)teléfono celular, marca Motorola , modelo V-03, serial DEC:01201557107, con su respectiva batería signada con el serial SNN5696D, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Z-3, color negro, serial MSM:F57NHE2Z35, con su respectiva batería signada con el serial SNN5779B, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro y Gris, modelo N78-3, serial 0566014FP18R1P con su respectiva batería signada con el serial 3820668183152366695;0670523, un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo C362+, serial ESN (DEC)25502435897, con su respectiva batería signada con el serial 10090809241269933 y un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, color blanco, placas MCC-12Z, el cual guarda relación con el hecho que se investiga. Folio 13 al 14 y vuelto.

  6. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-049, de fecha 24-02-2009, suscrita por el Experto T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un Vehiculo Automotor: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Tipo Techo Duro, Placas MCC-12Z, Uso Particular, año 1993 y en la que se concluye que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cincuenta mil Bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna estando registrado ante el INTTT. Folio 18.

  7. - Inspección Técnica Nº 252, de fecha 24-02-2009, practicada por los funcionarios Detective E.G. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la avenida S.B. específicamente frente al Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa. Folio 21.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-053, de fecha 24-02-2009, suscrita por el agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado puedo establecer lo siguiente: 01.- que el arma de fuego suministrada, en su estado y su original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.-el cargador arriba descrito es utilizado para alimentar arma de fuego tipo pistola, del calibre 9 milímetros, este se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- las balas mencionadas en el numeral 03 son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros y al ser disparadas por la misma, pueden causara lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 4.- las piezas mencionadas en los numerales 04, 05, 06 y 07 en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto de otras líneas de telefonía celular o fija. Folio 23 al 24 y vuelto.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2009, suscrita por el Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que remiten original de la cedula de identidad Laminada signada con los dígitos V-19.433.161, donde aparece los siguientes datos filiatorios Lovera M.J.M., fecha de nacimiento 08-09-85, soltero, fecha de expedición 21-06-2007, fecha de vencimiento 06-2017, venezolano, a fin de que expertos del área criminalísticas practiquen experticia lofoscopica, en relación a huellas dactilares de la mencionada cedula de identidad laminada y sea comparada con las huellas dactilares del ciudadano quien se identifico con los datos antes mencionados. Folio 27 y vuelto.

  10. - Peritación Lofoscopica Nº 9700-254-054, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que: Una vez de haber analizado la impresión dactilar que reposa en un documento de identidad con apariencia de cedula, a nombre de Lovera M.J.M., C.I.V-19.433.161, fecha de nacimiento 08-09-85 y comparadas con las impresiones dactilares contenidas en una planilla de reseñas tipo PD1, tomadas a un ciudadano quien dice ser y llamarse Lovera M.J.M., C.I.V- 19.433.161, siendo identificado posteriormente mediante acta de investigación penal como S.S.A., natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, obrero C.I.V-22.104.241, tomando en cuenta los tipos, Sub tipos y sometidas a comparación mediante sus caracteres individuales o particulares de forma de enlace y continuidad en cada una de las crestas de los dactilogramas y sobre la base del estudio en cuestión, se pudo establecer: que la impresión dactilara que reposa en un documento de identidad con apariencia de cedula a nombre de Lovera M.J.M., C.I.V-19.433.161 y la impresión dactilar del dedo pulgar derecho contenida en la planilla de reseñas tipo PD1, tomadas a un ciudadano quien dice ser y llamarse Lovera M.J.M., CIV-19.433.161, siendo identificado posteriormente mediante actas de investigación penal como S.S.A., natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, obrero, C.I.V-22.104.241, No coinciden es decir no corresponden a una misma persona. Folio 59 y Vuelto.

    MEDIOS DE PRUEBA

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  11. - Declaración del funcionario TSU. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Nº 049, de fecha 24-02-2009, practicado a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, placas MCC-12Z, uso particular, año 1993. Siendo Pertinente y necesaria , la intervención de dicho experticia por cuanto dejara constancia de las caracteristicaza del referido vehiculo el cual era conducido por lo imputados para el momento del hecho punible.

  12. - Declaración del funcionario Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citado a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la experticia de reconocimiento Técnico Nº 053 de fecha 24-02-09, practicado a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9, milímetros, marca Taurus, un cargador metálico color negro, marca Taurus y otros objetos. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejara constancia de las características del arma que le fue incautado al imputado S.S.A. y del teléfono Celular que le fue robado a la victima.

  13. - Declaración del funcionario M.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la Experticia Nº 9700-254-054, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario , practicado a un cedula laminada a nombre del ciudadano Lovera M.J.M.. Siendo pertinente y necesaria, la mencionada cedula corresponde al ciudadano antes mencionado.

    TESTIGOS:

  14. - Declaración del DTGDO (PEP) R.R.A.A., la comisaría y destacado en la Brigada Motorizada, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Siendo pertinente y Necesaria por cuanto se trata de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados S.S.A. y Barrio Fidel Tomas.

  15. - Declaración del ciudadano Orellana J.B.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-81, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.516, residenciado en la avenida S.B., frente al hotel Mirador Barrio San Antonio, de esta ciudad, teléfono Nº 0416-7511962. La declaración del referido testigo es pertinente y necesaria por tratarse de la victima y Testigo Presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancia de tiempo, moso y lugar del hecho.

  16. - Declaración de la ciudadana M.J.A., venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-61, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-11.140.004, residenciada en la Urbanización A.C., Coro Estado falcón. La declaración del referido testigo es pertinente y necesaria por tratarse de la testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho.

    DOCUMENTALES.

  17. - Acta de Inspección Nº 252, de fecha 24-02-2009, practicada por los funcionarios Detectives E.G. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa a una vía publica, ubicada en la avenida S.B., específicamente frente al hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo pertinente y necesaria , por cuanto se pretende demostrar las caracteristicaza del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal y la responsabilidad del Imputado. Solicito le sea exhibida la referida Acta de Inspección a los funcionarios que la practican (Cursa al folio 21) de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPOSICIÓN FISCAL

    Finalmente el Fiscal, quien narró brevemente los hechos que se le imputa a los ciudadanos S.S.A., calificando jurídicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y al íltimo de los nombrados además el delito de Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, 322 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Barrio Fidel Tomas, calificando jurídicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Orellana J.B.A. y el Estado Venezolano, ratifico todo lo planteado en el escrito de acusación a los fines de esclarecer, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de prueba por su pertenencia y necesidad, el enjuiciamiento del acusado, se apertura a Juicio Oral y Público así como se mantenga la Medida Privación Judicial de Libertad dictada en su oportunidad, es todo”.-

    EXPOSICIÓN ACUSADO

    Impuestos a los ciudadanos S.S.A. y Barrio Fidel Tomas, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

    EXPOSICIÓN DEFENSOR

    Por su parte el defensor del imputado S.S.A., en su carácter de defensor publico Abg. R.E.P., en la audiencia manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelara sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el hecho que se le atribuye, es todo”.

    Seguidamente se le dio derecho de palabra al defensor del imputado Barrio Fidel Tomas, ejercida por el Abogado H.L.A., en su carácter de Defensor Privado, quien haciendo uso del derecho concedido manifestó: “Solicito la nulidad absoluta de las actas que rielan a los folios 2 y 8 ya que se realizaron en contravención a los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según esta estaría en presencia de un reconocimiento de persona, con violación al procedimiento establecido en los artículos antes señalados, lo que constituye de manera ilícita, me refiero al acta de imposición de derechos ya que adolece de detalles fundamentales para la defensa, además no parece la identificación del funcionario que la suscribe, colocando en estado de indefensión a la defensa; además el acta cursante al folio 63 se suscribió con violación a los derechos de mi defendido ya que lo obligaron a suscribirla, por lo que solicito la nulidad de estas actuaciones, es todo”.

    DISPOSITIVA

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Z.F., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  18. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos S.S.A. y Barrio Fidel Tomas; de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y califica para S.S.A., por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y Barrio Fidel Tomas, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Orellana J.B.A. y el estado Venezolano.

  20. - Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho pronunciamiento manifestando de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

  21. - Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos S.S.A., por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos y Barrio Fidel Tomas, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Orellana J.B.A. y el estado Venezolano.

  22. - Se sustituye la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado S.A.S., por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la oficina del alguacilazgo, por lapso de seis meses, la prohibición de salir del estado portuguesa y la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral; por considerar este tribunal que debe garantizarse el estado de igualdad entre ambos imputados, ya que no consta que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al imputado Barrio Fidel Tomas, obedecieran a alguna condición especial; las medidas cautelares se materializaran una vez conste en auto que los fiadores cumplen con los requisitos de Ley para tal fin.

    Por su parte la defensa del ciudadano Barrio Fidel Tomas solicitó la extensión de las presentaciones periódicas impuesta a su defendido así como la autorización para salir del estado portuguesa, ya que por su trabajo necesita viajar a diversas ciudades del país, la juez solicitó la opinión del Ministerio Publico y este manifestó su opinión favorable en cuanto al cese de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del estado Portuguesa y en cuanto a la extensión de las presentaciones manifestó estar de acuerdo una vez conste que el imputado Barrio Fidel Tomas haya cumplido con su presentación a cabalidad.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

    Juez de Control N° 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Elys Aldana

    Seguidamente se dio cumplimiento as lo ordenado. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR