Decisión nº 065-07 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteMigdalys Agraz Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

En horas del despacho del día de hoy, miércoles 07 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez y el Dr. J.G.Z., en su carácter de Secretario, en compañía del Abogado F.D.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.812 con el Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la siguiente dirección: Parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino “La Chiguerera” de la población de Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, la cual posee un área aproximada de cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (49.4700 Has) y cuyos linderos son Norte: con terreno ocupado por J.G., Sur: con terreno ocupado por M.P.; Este: con terreno ocupado por J.U. y OESTE: con terreno ocupado por M.T., a los fines de practicar medida de AMPARO A LA POSESIÓN decretada por el Juzgado de los municipios Libertador y F.L.A. de la circunscripción Judicial del estado Aragua en la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo que sigue el ciudadano SERVILIO SANZ GARCÍA en contra de los ciudadanos P.S.D.S., JOEL SANZ SANZ, J.E.S.S. y T.S.S., según expediente Nº 2023-2007 (C/M).Presente igualmente el ciudadano E.A.S., cédula de identidad Nº13.576.001 con el carácter de Práctico Avaluador, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y lealmente a las obligaciones inherentes al mismo. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de Ley, siendo atendida por un ciudadano que sin mostrar documento alguno manifestó responder al nombre de Jesús, quien fue notificado de la práctica de la medida siéndole leído el contenido de la comisión. En este estado,siendo las 12:00 meridiem, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, acordó conceder un lapso de treinta (30) minutos con el objeto de que el notificado se comunique con abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo la 01:00 de la tarde y agotado el lapso de espera, el abogado F.D.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Solicito al tribunal se proceda a practicar la medida para la cual fue comisionado y como complemento consigno en este acto Copia certificada de Documento contentivo de Decreto de Amparo a la Posesión emanado del Juzgado comitente, constante de cinco (5) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal procedió a recibir y anexar lo consignado por el abogado de la parte actora. En este estado, siendo la 01:05 de la tarde se hizo presente una ciudadana que se identificó como P.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.349, asistida por el Abogado F.R., Inpreabogado Nº 54.180. Acto seguido, el tribunal notificó a dicha ciudadana de la práctica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la parte actora y en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado de la causa así como del principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza entre otros supuestos la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió a ejecutar la medida para la cual fue comisionado y en consecuencia, ordena a los querellados, ciudadanos P.S.D.S., JOEL SANZ SANZ, J.E. SANZ, J.S.S. y T.S.S. el cese del despojo y en Amparo a la Posesión del Querellante, coloca al ciudadano SERVILIO SANZ GARCIA EN POSESIÓN EFECTIVA DEL INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO Y DE LOS BIENES MUEBLES ESPECÍFICAMENTE SEÑALADOS EN EL AUTO QUE DICTÓ EL PRESENTE DECRETO, cuya copia certificada está anexa a la presente acta y que detalladamente se describen a continuación: Un pozo con banco de tres transformadores de 50 KVA, así como acometida eléctrica trifásica, instalado en post de alta con tres líneas de entrada de 13.000 voltios; tablero eléctrico de potencia totalmente sellado, conformado por contactores y breakers, contentivo de una bomba pozo profundo, de alta presión con capacidad de succión de 8 pulgadas y capacidad de descarga de 8 pulgadas en buen estado de uso y conservación; Una bomba pozo profundo de alta presión, de 60HP, con capacidad de succión de 6 pulgadas y capacidad de descarga de 6 pulgadas, contentiva de acometida eléctrica conformada por líneas de alta tensión y tablero eléctrico de potencia totalmente sellado, conformado por contactores y breakers en buen estado de conservación; un galpón de aproximadamente 30 metros de ancho por 15 metros de frente, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, que reposa en estructura metálica doble “T” y tubo de 1 por ½ con ventanas de hierro y puertas corredizas pintadas de azul claro; Un tanque aéreo de cemento con tuberías externas de hierro, un galpón de aproximadamente 30 metros de ancho por 15 metros de frente construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, el cual reposa en estructura metálica de vigas doble “T” y tubos de 1 por ½ con ventanas de hierro pintadas de azul claro; un primer caney fabricado en estructura de hierro techado con paredes de bloques de cemento a metros y medio de altura; de un segundo caney fabricado con estructura de hiero techado, completamente al descubierto y en la parte trasera cercado en alfajor con una altura de cinco metros y medio, de aproximadamente 200 tubos de aproximadamente 5 pulgadas cada uno y 6 metros de largo, los cuales se encuentran en el terreno al lado de los galpones antes descritos; aproximadamente 20 tubos asfaltados de 8 pulgadas cada uno aproximadamente; Aproximadamente 23 tubos de 5 pulgadas cada uno y de seis metros de largo; la existencia de aproximadamente de cinco a seis hectáreas de cambur sembrado; de la existencia de seis hectáreas de maíz sembrado, de la existencia de seis hectáreas de plantillas de cambur sembrado. En cuanto a la siembra de sorgo indicada en el auto del decreto, el Tribunal deja constancia de que actualmente no existe tal producto ni sembrado ni por cosechar. La existencia de aproximadamente 25 animales entre ganado caprino y bovino, la existencia de un corral cercado con estructuras de tuberías. En este estado, el tribunal, acatada estrictamente la comisión y puesto el querellante en posesión de los bienes inmuebles y muebles, deja constancia de que aquellos bienes muebles hallados en posesión de lo querellados y no indicados en el despacho ni en el auto que lo decreta, fueron trasladados a cuenta y riesgo de la querellada notificada, ciudadana P.S.D.S., ya identificada, hasta el final del día, los cuales se detallan a continuación:1) Una máquina sembradora marca Preomasen II, de seis tolvas o hileras de color rojo y verde, 2) Una máquina fumigadora de 400 litros color amarillo y rojo sin serial visible, 3) Una máquina desgranadora de cereales, que presenta oxido; 4)Un tractor modelo 4640 J.D., color verde, serial 46404-03123RW,5) Una cosechadora de maíz J.D. color verde modelo 4420, serial H04420x610137; 6) Un tractor de color rojo en mal estado de pintura, sin serial ni modelo visible,7)10 Cañones de Riego; 8)Un tractor marca Masci Fergunson sin serial, modelo 178, 9) Dos cañones marca Nelson, modelo U50; 10) una sembradora de 6 hileras marca Preumasen II, serial 48.50.06, colores verde y rojo, 11)Un tractor marca Ford , modelo 6600, serial EB214C, color azul, 12) Una cosechadora e maíz , marca New Idea, serial 310865, color naranja y verde, así como todas aquellos relacionados con la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno, que se encuentran en los galpones antes descritos y que no se encuentran expresamente incluidos en el auto que acuerda la presente medida. Una vez culminado el proceso de traslado de dichos bienes, la parte querellada se retirará del lugar, advirtiéndole el Tribunal que deberá respetar la posesión amparada mediante este acto. En este estado, siendo las 3:40 de la tarde, la notificada, ciudadana P.S. deS., debidamente asistida por el Abogado F.R., Inpreabogado Nº 54.180, expuso: Dejamos constancia en este acto que la ciudadana P.S. deS. es la única adjudicataria de la extensión de terreno que mediante la presente medida judicial, se esta poniendo en posesión de la parte querellante, ello en virtud de los documentos, títulos, certificado y demás instrumentos que consignaremos en el tribunal de la causa en su debida oportunidad legal, y donde consta que soy adjudicataria según títulos expedidos por el extinto Instituto Agrario Nacional desde el año 1982 y refrendados por los órganos del Ministerio de Tierras en fechas recientes. Igualmente dejamos constancia que retiro en este acto las maquinarias de mi propiedad que se identifican en la presente acta, y que los querellantes quedan en posesión de cosechas, instalaciones de riego, maquinarias y bienhechurías de la única y exclusiva propiedad mía y de mis hijos. Nos reservamos las acciones, civiles, mercantiles, agrarias, penales y administrativas a que hubiere lugar ante los actos arbitrarios e ilegales del querellante. Por último, señalo que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he sido notificada o citada de la presente acción. Para finalizar, dejo constancia de que existen dos avisos, uno anexo al techo del caney y el otro a la entrada de la posesión, donde claramente señala lo siguiente: “PROPIEDAD PRIVADA NO PASE, PARCELAMIENTO CHIGUERERA TIERRA PALMIRA Nº10 R.CATASTRAL 04-01-36. R. AGRARIO. 06050701002324”, es todo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado F. deL., expuso: “ Me reservo el derecho de solicitar por ante los tribunales respectivos la entrega material de los siguientes bienes muebles: 1) Tractor marca Ford, modelo 6600, serial EB214C, olor azul, 2) Una sembradora de seis hileras marca Preusasen II serial 485006, color verde y rojo, 3) Dos Cañones marca Nelson, modelo 150, 4) una cosechadora de maíz marca New Idea, serial 310865, color naranja y verde, en virtud de que los cuales le pertenecen a mi representado y los cuales fueron retirados en el presente acto por la parte querellado; así mismo me reservo el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios, daños morales y daños materiales ocasionados en perjuicio de mi representado por parte de los querellados en virtud del retiro que hicieron en este acto de todos los bienes anteriormente descritos y los cuales le pertenecen en co-propiedad conjuntamente con el señor Servilio Sanz, ya que sin dichos bienes la parcela de terreno la chiguerera se va a ver seriamente afectada en su producción agrícola la cual cesa a partir del presente momento, ya que sin dicho insumo es imposible mantener una producción agrícola, es todo”.Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el regreso a la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las de la noche y la remisión de las actuaciones al Juzgado de la causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

La Juez Ejecutora de Medidas,

Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ

La notificada

P.S.D.S.

El Abogado Asistente

Dr. F.R.

El Apoderado Actor

Dr. F.D.L.

El Práctico Avaluador

E.A.S.

EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN

Exp. 065/07

MAS/JG

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