Decisión nº FP11-L-2010-000974 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de A.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000974

ASUNTO : FP11-L-2010-000974

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos V.R.C. y E.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 63.771 y 339.25 respectivamente.

PARTE ACCIONADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SERVIN MAQ, C. A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA): Ciudadanos JENITZE BRAVO y A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.927 y 113.089 respectivamente.

PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE: Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A Sgdo, siendo refundidos sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 36-aA-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA): Ciudadanos: J.L.C.G. y BELZHAIR F.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.025 y 47.751 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano V.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.771, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.304, interpuso demanda por Indemnización Accidente de Trabajo en contra de la empresa SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable a la Sociedad de Comercio HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 11 de octubre de 2010 le dio entrada y el día 15 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para que ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, sin habérsele realizado previamente el examen de pre-empleo que lo declara apto para trabajar, ni mucho menos firmó contrato de trabajo alguno para una obra o contrato por tiempo determinado, todo ello por la premura que la empresa tenía para ejecutar la labor de Operador de Equipo Pesado, utilizando para ello un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.

En cuanto al cumplimiento de la faena ejecutada, es de precisar que el horario de trabajo era mixto, es decir, tenía las 3 tipos de guardias: 1) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que la producción era continua.

Para ejercer esta actividad la mayor parte de sus horas de servicios trabajados, siempre realizaba movimientos manuales, que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión y extensión, posturas forzadas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo y ardua de la labor.

Lo cierto del caso, es que los hechos sucedieron el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el extrabajador se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión al hoy demandante en la región lumbar.

Cabe destacar que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano F.A.M. ejecutara su labor, violando la empresa principal y la solidariamente responsable los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no mantener en condiciones seguras la máquina o herramienta de trabajo que el referido ciudadano tenía que utilizar para que ejecutara su labor, ni adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, ni adecuó los métodos de trabajo así como la máquina o herramienta utilizados en el proceso de trabajo.

El accidente de trabajo que sufrió el extrabajador lo conllevó a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de origen ocupacional, tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitido por el Dr. F.A.R.L., Médico Especialista en S.O., Diserta Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 15 de junio de 2010.

Siendo que desde que el hoy accionante sufrió el accidente de trabajo, ha sido sometido a diversos exámenes y consultas de emergencias, siendo atendido por médicos cirujanos, médicos fisiatras y otros, aunado al hecho cierto, de que existen todavía riesgos en su salud.

Por cuanto el ciudadano F.A.M., ha agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que las Sociedades Mercantiles antes identificadas le cancelen las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido, sin que hayan dado cumplimiento a dicha cancelación, manteniéndose rebelde en el pago, es por lo que a través del presente escrito procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), arribas identificadas, a fin de que convengan, o en su defecto se les condene al pago de las Indemnizaciones legales por la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido en la empresa, y que perfectamente se le adeudan, en base a los siguientes montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada SERVIN MAQ, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Alegamos la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano F.A.M., identificado en autos, prestó servicio para nuestra representada desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.

La parte actora pretende que se le cancele una indemnización por accidente de trabajo cuando la acción está evidentemente prescrita; fundamentando su pretensión en la última parte del artículo que señala “ lo que ocurra de último” en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo por lo que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.-

  1. - Que entre mi representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A.

  2. - Que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para nuestra representada devengaba un salario mensual de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76.

    En cuanto a la jornada de trabajo admitimos que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

    Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Asimismo, la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

  3. - Es cierto lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” lo que pone en evidencia que el actor no presta ni ha prestado jamás sus servicios en forma directa para nuestra representada HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con nuestra representada HEVENSA.

  4. - Es cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando expresa que el trabajador “… entró a trabajar en la empresa SERVIN MAQ, C.A., siempre ejerció el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA)…”, lo que confirma que la co-demandada SERVIN MAQ, C.A., para la cual el demandante prestaba sus servicios, era una Contratista de nuestra representada HEVENSA, con la cual tenía suscrito un contrato de servicios, es decir, que SERVIN MAQ, C.A., es una empresa que se obligó a prestar ciertos servicios a HEVENSA con sus propios elementos y personal, del cual formaba parte precisamente el hoy demandante.

    De igual forma Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.-

    Finalmente, alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil HEVENSA la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad E Interés de su representada por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de aquella y de la Contratista SERVIN MAQ, C. A…

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de abril de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 26 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Primero (1º) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Siete (07) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.

    Finalmente, luego de los diferimientos solicitados por las partes en la presente causa, se fijó el día 24/03/2012 a las 2:00 p m, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.266 en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.266, en su condición de parte actora, debidamente representado por los ciudadanos E.F. y V.R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.925 y 63.771 respectivamente, así mismo se constató la comparecencia de las ciudadanas JENITZE BRAVO LISBOA y BELZAIR FLORES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.927 y 47.541 en sus condiciones de apoderadas judiciales de las partes accionadas.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A. en fecha 19 de mayo de 2004, siendo esta empresa quien le efectuaba los pagos como consecuencia de la relación de trabajo, y los que asumieron las responsabilidades de su antigüedad y de todos los beneficios que el pudiera corresponder conforme a la ley, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. para que ejecutar el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de esta empresa HEVENSA, sin habérsele realizado previamente el examen de pre-empleo que lo declara apto para trabajar, ni mucho menos firmó contrato de trabajo alguno para una obra o contrato por tiempo determinado, todo ello por la premura que la empresa tenía para ejecutar la labor de Operador de Equipo Pesado, utilizando para ello un Pay Loador, específicamente en el área de picada realizando las descargas de los hornos (adicionar material a los hornos tonel Pay Loador); cargo éste que desempeñó por un tiempo máximo de 07 meses, desde la fecha de su ingreso, hasta que sufrió el accidente de trabajo (30/11/2004), devengando un sueldo diario de Bs. 729,30, lo que representa la suma de Bs. 24,31, y un salario integral diario de Bs. 32,76, es decir la suma mensual de Bs. 982,80.

    En cuanto al cumplimiento de la faena ejecutada, es de precisar que el horario de trabajo era mixto, es decir, tenía las 3 tipos de guardias: 1) de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que la producción era continua.

    Para ejercer esta actividad la mayor parte de sus horas de servicios trabajados, siempre realizaba movimientos manuales, que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión y extensión, posturas forzadas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo y ardua de la labor.

    Lo cierto del caso, es que los hechos sucedieron el día 30/11/2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el extrabajador se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) específicamente en el área de picada realizando su actividad de costumbre, siendo esta la de cargar los hornos (adicionar material a los hornos con Pay Loader) al desplazarse al taller a fin de efectuar el mantenimiento de rutina de Pay Loader, de manera repentina éste se apagó, ocasionando que la máquina se desplazara a gran velocidad entre los hornos y el taller, impactando contra una viga de concreto diagonal al horno 3, causándole lesión al hoy demandante en la región lumbar.

    Cabe destacar que la máquina o el Pay Loader se le fueron los frenos, no estaba en condiciones aptas para que el ciudadano F.A.M. ejecutara su labor, violando la empresa principal y la solidariamente responsable los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no mantener en condiciones seguras la máquina o herramienta de trabajo que el referido ciudadano tenía que utilizar para que ejecutara su labor, ni adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, ni adecuó los métodos de trabajo así como la máquina o herramienta utilizados en el proceso de trabajo.

    El accidente de trabajo que sufrió el extrabajador lo conllevó a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 81de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de origen ocupacional, tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitido por el Dr. F.A.R.L., Médico Especialista en S.O., Diserta Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 15 de junio de 2010.

    Siendo que desde que el hoy accionante sufrió el accidente de trabajo, ha sido sometido a diversos exámenes y consultas de emergencias, siendo atendido por médicos cirujanos, médicos fisiatras y otros, aunado al hecho cierto, de que existen todavía riesgos en su salud.

    Por cuanto el ciudadano F.A.M., ha agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que las Sociedades Mercantiles antes identificadas le cancelen las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido, sin que hayan dado cumplimiento a dicha cancelación, manteniéndose rebelde en el pago, es por lo que a través del presente escrito procede a demandar a las empresas como patrono principal a SERVIM MAQ, C.A. (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA) y solidariamente responsable y beneficiaria de las actividades de la empresa principal HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), arribas identificadas, a fin de que convengan, o en su defecto se les condene al pago de las Indemnizaciones legales por la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido en la empresa, y que perfectamente se le adeudan, en base a los siguientes montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual Bs. 58.968,00, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 23.914,80, Lucro Cesante Bs. 40.715,75 y Daño Moral Bs. 100.000,00, dando una cantidad total a pagar de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.598,55), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C.A., (MANTENIMIENTO DE SISTEMAS INDUSTRIALES Y DE EQUIPOS, MAQUINARIA PESADA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente alegó la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de que supuestamente ocurre el accidente y la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2004, indicando en la misma que el ciudadano F.A.M., identificado en autos, prestó servicio para nuestra representada desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 30/11/2004, teniendo una antigüedad de 6 meses y 10 días.

    Igualmente manifiesta, que la parte actora pretende que se le cancele una indemnización por accidente de trabajo cuando la acción está evidentemente prescrita; fundamentando su pretensión en la última parte del artículo que señala “ lo que ocurra de último” en virtud de la certificación de la supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual fue emitida el 15 de junio de 2010, es decir, 5 años, 6 meses y 15 días después de que se produce el accidente de trabajo por lo que mal puede la parte actora fundamentar su pretensión en la última parte de este artículo en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el accidente hasta que se certifica la discapacidad que tiene dicho ciudadano.

    Del mismo modo, admite como hechos ciertos, 1.- Que entre mi representada y el demandante, existió una relación de trabajo desde el 15/05/2004 y que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro de las instalaciones de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. 2.- Que el salario devengado por el extrabajador para el momento que prestó servicios para nuestra representada devengaba un salario mensual de Bs. 729,30, un salario diario de Bs. 24,31, un salario integral de Bs. 982,80, y un salario diario integral de Bs. 32,76.

    En cuanto a la jornada de trabajo admitimos que trabajaba un horario rotativo, cumpliendo jornadas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

    Finalmente, la representación judicial de la reclamada, negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió 1.- Que es cierto lo afirmado por el apoderado del actor en su libelo de demanda cuando expresa que “mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIN MAQ, C.A.” lo que pone en evidencia que el actor no presta ni ha prestado jamás sus servicios en forma directa para nuestra representada HEVENSA sino para su único patrono que es SERVIN MAQ, C.A., con quien mantenían sus respectivas relaciones de trabajo y no con nuestra representada HEVENSA. Y 2.- Que es cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda cuando expresa que el trabajador “… entró a trabajar en la empresa SERVIN MAQ, C.A., siempre ejerció el cargo de Operador de Equipos Pesados de Primera, aunque esta empresa era contratada por la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA)…”, lo que confirma que la co-demandada SERVIN MAQ, C.A., para la cual el demandante prestaba sus servicios, era una Contratista de nuestra representada HEVENSA, con la cual tenía suscrito un contrato de servicios, es decir, que SERVIN MAQ, C.A., es una empresa que se obligó a prestar ciertos servicios a HEVENSA con sus propios elementos y personal, del cual formaba parte precisamente el hoy demandante.

    De igual forma Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.-

    Finalmente, alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil HEVENSA la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad E Interés de su representada por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de aquella y de la Contratista SERVIN MAQ, C. A…

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la empresa SERVIN MAQ, C. A, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad E Interés por no existir inherencia o conexidad alegada por la accionada HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA), la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo reclamadas por el actor.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante había asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL desde el 12/05/2006, a los fines de la evaluación médica correspondiente pr haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30/11/2004, prestando sus servicios para la empresa SERVIN MAQ, C. A, concluyéndose que se trató de un Accidente de Trabajo, y se le diagnosticó Lumbalgía Crónica post traumática que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto al Contrato de Prestación de Servicios, marcado 1 y 2, cursante a los folios 64 al 78 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por las partes contrarias, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existió una relación jurídica de carácter mercantil entre la Sociedad Mercantil HEVENSA y la CONTRATISTA SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la C.d.T., marcada 3, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existió la relación de trabajo entre el ciudadano F.A. y la empresa SERVIN MAQ, C. A, desde el 19/05/2004, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado, devengando un salario de Bs. 127,00 semanal. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto al Registro de Asegurado, marcado 4 y 5, cursante a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la misma carece de los sellos de recepción del IVSS, que demuestren que el ciudadano F.A.M., haya sido inscrito en el Seguro Social por la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    1.5.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente, marcado 6 y 8, cursante a los folios 82 al 88, y desde el folio 89 al 92 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por las partes contrarias en su oportunidad, por no guardar relación con el presente juicio, por cuanto la investigación de accidente fue realizada a la empresa GESERVMANT, C. A y no a la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, marcado 7 y 9, cursante a los folios 89 al 92, y 100 al 103 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se realizó una investigación en la empresa HEVENSA, en fecha 09/01/2008, y se concluyó que el trabajador F.A., se desempeñó como operador de equipos pesados, por un periodo mínimo de siete meses aprox., cargo que demanda al trabajador asumir posturas sedestación prolongada con leve flexión de hombros y flexo extensión de codos al maniobrar, flexión de tronco 0°-20° aproximadamente y rotación e inclinación del mismo en grados 0°-20° aproximadamente, flexo extensión, rotación e inclinación del cuello, expuesto a cuerpo completo a vibraciones. Con carga mental (atención, concentración), expuesto a factores de riesgos físicos tales como: calor, ruido así como a partículas suspendidas. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, marcada 10, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante había asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL desde el 12/05/2006, a los fines de la evaluación médica correspondiente pr haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30/11/2004, prestando sus servicios para la empresa SERVIN MAQ, C. A, concluyéndose que se trató de un Accidente de Trabajo, y se le diagnosticó Lumbalgía Crónica post traumática que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación, a las empresas accionadas para que exhiban Contrato de Prestación de Servicios, las reclamadas manifestaron, que cursan a los autos tal instrumental, específicamente a los folios 64 al 78 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación, a la empresa SERVIN MAQ, C. A para que exhiba Forma 14-02, la intimada manifestó que cursa a los autos, específicamente a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la empresa llenó el formulario, pero no consta que haya sido recibido por el IVSS. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto a la Intimación, a la empresa SERVIN MAQ, C. A para que exhiba INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, la intimada manifestó que cursa a los autos, específicamente a los folios 82 al 88, y desde el folio 89 al 92 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se investigó a la empresa GESERVMANT, C. A y no a la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, cursantes las resultas a los folios 3 al 6 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano FRENANDO A.M. no fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Dirección Estadal de S.d.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursantes las resultas a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano F.A.M. ingresó a prestar servicios para la empresa SERVIN MAQ, C. A en fecha 19/04/2004, desempeñando el cargo de operador de maquinas pesadas, que no fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SERVIN MAQ, C. A, e incumplimiento de las disposiciones previstas en la LOPCYMAT del año 1986. Y así se establece.

    3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Dirección Estadal de S.d.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., cursantes las resultas a los folios 180 al 193 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que no existe declaración formal con relación al accidente de trabajo ocurrido el 30/11/2004, que si existe una solicitud de investigación de accidente laboral por parte del trabajador afectado, como se constata en el expediente N° BOL-11-IA-07-0459, qu si fue evaluado por el Dr. F.A.R.L., Médico Especialista en S.O. adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, igualmente se constata que la investigación del accidente se realizó en la empresa GESERVMANT, C. A, y no en la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

    4) De las Testimoniales.

    4.1- Con respecto a los ciudadanos BREINER F.F.F., M.A.L.V., ISNALDO J.M.C., A.J.M.G., E.A.M.G., B.S.B., E.A.R.R., R.A.G. YANEZ Y C.L.C.O., promovidos como testigos por la parte actora, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SERVIN MAQ, C. A.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante había asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL desde el 12/05/2006, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30/11/2004, prestando sus servicios para la empresa SERVIN MAQ, C. A, concluyéndose que se trató de un Accidente de Trabajo, y se le diagnosticó Lumbalgía Crónica post traumática que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S. A (HEVENSA).

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia de la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S. A (HEVENSA), cursante a los folios 113 al 127 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el objeto de la empresa HEVENSA es la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y silicio, así como de carburo, o calcio, la venta, distribución, importación y exportación de los mismos y de sus materias primas y derivados; y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores, que la Junta Directiva de la Sociedad apruebe. (Negrillas de este Tribunal). Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C. A, cursante a los folios 129 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el objeto de la empresa es el suministro de equipos y repuestos, para la pequeña y mediana industria, ingeniería en general, mantenimiento de sistemas industriales y de equipos y maquinaria pesada, así como también, la compra, venta, comercialización al mayor y detal, importación, exportación, almacenamiento y distribución de aceites, grasas, equipos, repuestos, partes y piezas metalmecánicas, etc. En fin, será objeto de la Compañía cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere acordada por la Asamblea de Accionistas, previa participación al Registro Mercantil respectivo. (Negrillas de este Tribunal). Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación de la empresa SERVIN MAQ, C. A, para que exhiba documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C. A, la empresa intimada no exhibió tal documental, por lo que se aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA SERVIN MAQ, C. A.

La representación de la empresa SERVIN MAQ, C. A alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, siendo que al presente caso le es aplicable la sentencia Nro. 401, de fecha 04/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en cuya sentencia se estableció lo siguiente:… Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…ello en virtud que al momento de la tramitación para la certificación de la enfermedad ocupacional con motivo de presunto accidente de trabajo no habían transcurrido los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y había entrado en vigencia la nueva LOPCYMAT, sin haberse consumado el lapso de prescripción. En consecuencia, esta sentenciadora declara Sin Lugar la Defensa Perentoria de Prescripción alegada por la empresa SERVIN MAQ, C. A. Y así se establece.

DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE SU REPRESENTADA POR NO EXISTIR INHERENCIA O CONEXIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES DE AQUELLA Y DE LA CONTRATISTA SERVIN MAQ, C. A…

La representación judicial de la empresa HEVENSA alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés de su representada por no existir Inherencia o Conexidad entre las actividades de aquella y de la contratista SERVIN MAQ, C. A, ciertamente se aprecia de las actas constitutivas de las empresas que la Sociedad Mercantil HEVENSA, tiene por objeto la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y silicio, así como de carburo, o calcio, la venta, distribución, importación y exportación de los mismos y de sus materias primas y derivados; y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores, que la Junta Directiva de la Sociedad apruebe, mientras que la Sociedad Mercantil SERVIN MAQ, C. A, tiene por objeto el suministro de equipos y repuestos, para la pequeña y mediana industria, ingeniería en general, mantenimiento de sistemas industriales y de equipos y maquinaria pesada, así como también, la compra, venta, comercialización al mayor y detal, importación, exportación, almacenamiento y distribución de aceites, grasas, equipos, repuestos, partes y piezas metalmecánicas, etc. En fin, será objeto de la Compañía cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere acordada por la Asamblea de Accionistas, previa participación al Registro Mercantil respectivo, no cumpliéndose los extremos legales dispuestos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta sentenciadora declara Con Lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de su representada por no existir Inherencia o Conexidad entre las actividades de aquella y de la contratista SERVIN MAQ, C. A, alegada por HEVENSA. Y así se establece. (Negrillas de este Tribunal).

Finalmente, del análisis de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que no fue demostrado el accidente de trabajo por la parte actora, ni la enfermedad derivada del presunto accidente de trabajo, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante derivadas de accidente de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación judicial de la empresa SERVIN MAQ, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad, alegada por la representación judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano F.A.M. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIN MAQ, C. A Y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S. A (HEVENSA), ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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