Decisión nº PJ0122011000181 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2011-000232

PARTE RECURRENTE SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17/02/1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÈ G. MONTILLA y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.998 y 73.999.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00338-2011, de fecha 01 de Marzo de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R..

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

En fecha 27 de Octubre de 2.011, se recibió demanda de nulidad, presentado por el abogado JOSÈ G. MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.998, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17/02/1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A., en contra de la P.A. N° 0338-2011, de fecha 01 de Marzo de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R., dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

CUARTO

Riela al folio 45 del expediente, en autos cómputo realizado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de Noviembre 0de 2011, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2011, inclusive, conforme al cual consta que transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días de despacho, que se corresponden a los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2.011.

QUINTO

Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, lapso éste que venció el día 04 de noviembre de 2011; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto dictado en fecha 01 de Noviembtre de 2011, no cumpliendo con la corrección ordenada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta a los jueces a requerir la corrección del libelo de la demanda, a objeto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 de ejusdem.

Al respecto, se observa que el artículo 36 a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.

Se desprende de la citada norma, que en los supuestos en que el Juez ordene la corrección de la demanda, se le otorgara al accionante un lapso de tres (03) días de despacho para que proceda a corregir los errores u omisiones constatados por el Tribunal, estableciendo el lapso del cual dispone el Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisión de la demandada una vez subsanada la misma. Sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece para los supuestos en los cuales, la parte accionante no proceda a la corrección de la demanda en el lapso de tres días de despacho concedidos por el Tribunal a tales fines.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir el procedimiento no contemplado.

Establece el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia.

Por lo que al no contemplar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un procedimiento para el caso como el de marras, en el que habiéndose ordenado la corrección de la demanda no compareciere la parte accionante dentro del lapso legal concedido para dar cumplimiento a lo requerido, necesariamente este Tribunal, por remisión del artículo 31 ejusdem, procede a aplicar supletoriamente, en primer término, las normas contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

”En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Asimismo, el artículo 148 ejusdem, establece:

Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

A criterio de este Tribunal, las previsiones de los señalados artículos 134 y 148 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan aplicables al caso de marras, de manera supletoria, por lo que se concluye que para el caso en que el demandante no comparezca a corregir la demanda dentro del lapso concedido por el Tribunal a tales fines, surge procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 ejusdem, de manera concordante con los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso análogo al de autos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2011, en el caso seguido por PARKING CONTROL SHOPPING C. A. contra la P.A. de fecha 06/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., con sede en Valencia de este Estado Carabobo, Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126, en la cual señaló:

APLICACIÓN (SUPLETORIA) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUPUESTOS NO REGULADOS POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley:

…..........En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

...........Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........

.

En concatenación con lo anterior, elarticculo33 de la citada Ley señala, cito:

...........Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................

(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

  1. En primer lugar la integración supletoria, y,

  2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

(…OMISSIS…)

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda

.

(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso

(Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal. (…).”

En el presente caso, se observa que el actor no presentó escrito de subsanación, en el lapso establecido, toda vez que conforme al cómputo realizado por secretaría que riela al folio 69 del expediente, el lapso de tres días de despacho computados desde el día 01 de Noviembre de 2011, exclusive, feneció el día 04 de noviembre de 2011, por lo que no consta en autos que el demandante haya procedido a corregir la demanda interpuesta, dentro del lapso concedido a tales fines, conforme a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.011.

Cabe señalar que la finalidad saneadora de la demanda perseguida por este Tribunal, constituye una materialización del uso de las facultades que al respecto le ha conferido el legislador, así como al hecho de ser garante del derecho de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, todo ello con apego a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso, por lo cual, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, resultando necesario que sus términos sean claros y precisos, tanto para el Juez como para las partes.

Al respecto, en el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, citada supra, se señala:

(…) Las correcciones ordenadas por la Jueza A Quo, fueron equiparadas -por ésta- con un despacho saneador, por lo que surge ilustrativo mencionar lo que tal figura representa -Despacho Saneador- a la luz del derecho procesal laboral contemporáneo:

Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Julio del 2007, (caso: O.J.Z. contra J.A.M.. Exp. 07-027), extremando su función pedagógica, resolvió, cito:

..............La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

.................En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales................

.............Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal..............

.............Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez........

.................. en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia...................................

(Negrillas de este Tribunal).

Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso. (…)”

En razón de todo lo antes expuesto, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVINACA) debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVINACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17/02/1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A., contra la P.A. Nº 0338 de fecha 01 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:41 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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