Decisión nº 1390 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000545. SENTENCIA N° 1.390.-

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1974, bajo el N° 4774, Libro N° 40 del Libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas seis (06) de Agosto de 1990, bajo el N° 39, Tomo 16-B y treinta (30) de Enero de 2002, bajo el N° 73, Libro 220-A; cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, bajo el N° 1, Tomo 91-A-Sdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 022, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 025, todas de fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en veintiún (21) contenedores vacíos para un total de Bs. 162.000,00; tres (3) contenedores vacíos para un total de Bs. 30.000,00 y siete (7) contenedores vacíos para un total de Bs. 70.000,00 respectivamente, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; y las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el diez (10) de Septiembre de 2009.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Octubre de 2009, por la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000545 mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 01/10 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito presentado el ocho (08) de Febrero de 2010, la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010.

En fecha siete (07) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

En fecha siete (07) de Abril de 2010, al vencerse el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto.

El veintinueve (29) de Abril de 2010, tuvo lugar la oportunidad de Informes, compareciendo tanto la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quien consignó escrito de Informes constante de treinta (30) folios útiles, como la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.845.024 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, quien consignó constante de catorce (14) folios útiles, escrito de Informes elaborado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, ambas actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente paso a la Vista de la causa en fecha trece (13) de Mayo de 2010, prorrogándose por treinta días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2009.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, dictó en fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, los actos administrativos denominados Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 022, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 025, notificadas en fecha 10 de Septiembre de 2009; con las cual se impone a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de un total de treinta y un (31) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por las cantidades de Bs. 162.000,00; Bs. 30.000,00 y Bs. 70.000,00 respectivamente, y las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el diez (10) de Septiembre de 2009.

La Apoderada Judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, alega el Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, expone que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al dictar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales impuso a la Sociedad Mercantil “SERVINAVE, C.A.”, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado reexpedición los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la Sociedad Mercantil “SERVINAVE, C.A.”, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa Naviera, propietaria de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente, manifiesta que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “SERVINAVE, C.A.”, al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containers, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Al concretar este planteamiento, expresa que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 7 y 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones de Multa, así como de las Planillas de Pago que cuantifican la cantidad correspondiente a las sanciones de multa impuestas, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos. Ratificando estos alegatos en su escrito de Informes.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostiene que no hubo transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, la ciudadana T.V., funcionaria adscrita a la citada Aduana, procedió a verificar los equipos llegados al puerto de La Guaira por la recurrente, así como la documentación presentada, siendo que la verificación físico documental se llevó a cabo por la solicitud de “SERVINAVE, C.A.”, de cuyos resultados se dejó constancia en las Actas de Verificación Nos. 0126, 0127 y 0130 todas de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009; por lo que aclara que no se refiere a un procedimiento ordinario de reconocimiento de mercancía sino de una inspección realizada por funcionarios de la Aduana.

Que conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento documental o físico se lleva a cabo con la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana, y no antes, tal como reseña, ocurrió en el caso de autos, en el que la recurrente consignó en fechas veinticuatro (24) de Abril 2009, veintinueve (29) de Mayo de 2009, y once (11) de Mayo de 2009, tres (3) escritos solicitando el reembarque de un total de 123 contenedores, siendo llevado a cabo el acto de reconocimiento en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la representante de la República, señala que conforme al artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que los contenedores a los solos fines de su introducción, están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, concluyendo que le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal, contenidas en el Reglamento Especial.

Continúa en sus alegatos refiriéndose a la especificidad del Régimen de Admisión Temporal de mercancías, y cuáles son aquellas que pueden ingresar bajo éste Régimen, señalando luego de un análisis a los artículos 95 de la Ley de Aduanas y 32 de su Reglamento Especial, que en una primera fase se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías. Destacando que una vez transcurrido el plazo que otorga el referido artículo 79, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, debiéndose tener como mercancías que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de introducción temporal.

Finalmente refuta que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, ratificando la interpretación hecha del artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, y a.l.d.e. los artículos 118 y 121 de dicha Ley, concluyendo que conforme al artículo 118, se sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal, resultando inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados, los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resoluciones SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 022, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 025 todas de fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, y las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el diez (10) de Septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los cuales se impone y liquida a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de veintiuno (21), tres (3) y siete (7) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, siendo impuesta en las cantidades de Bs. 162.000,00; Bs. 30.000,00 y Bs. 70.000,00 respectivamente.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho con el cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la recurrente.

Así, al respecto observa que según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al fondo de la controversia tenemos que, en las Resoluciones de multa objeto de impugnación, se señala en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos”. Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

Señala que el supuesto sancionador del artículo 118 ejusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto los contenedores constituyen implementos de movilización de carga, de conformidad a lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y los artículos 79, 80 y 81, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa el Tribunal que la controversia involucra un total de treinta y un (31) contenedores vacíos, recepcionados por la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta número matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (SENIAT), bajo el Nº 375, según Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/ N° 005104 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, mientras que su Registro de Agente Naviero quedó inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) –Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el N° INEA/GGSGM/000138 de fecha nueve (09) de Abril de 2008; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 ejusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a la empresa “SERVINAVE, C.A.”, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subraya el Tribunal).

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 ejusdem, en el cual se dispone:

…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Subraya el Tribunal)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; y por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”. Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que “SERVINAVE, C.A.”, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado en el caso de autos, conforme al referido artículo 118, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte “SERVINAVE, C.A.”, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “SERVINAVE, C.A.”, en contra de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 022, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 025, todas de fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en veintiún (21) contenedores vacíos para un total de Bs. 162.000,00; tres (3) contenedores vacíos para un total de Bs. 30.000,00 y siete (7) contenedores vacíos para un total de Bs. 70.000,00 respectivamente, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; y las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el diez (10) de Septiembre de 2009. En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efecto los actos administrativos identificados como Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 021, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 022, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 025, todas de fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correlativas Planillas de Pago Nos. 0994344091, 0994354251, 0994354255 todas de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, Formas 99081, notificadas el diez (10) de Septiembre de 2009, con los cuales se impone y liquida multa, por las cantidades de Bs. 162.000,00; Bs. 30.000,00 y Bs. 70.000,00 respectivamente.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, liquidar con cargo a la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, con el carácter identificado en esta sentencia, la multa establecida en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.).------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2009-000545.

GAFR.-

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