Decisión nº 1536 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000500

SENTENCIA No. 1536

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010 (folio 1 al 25), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVINAVE, C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 4774, Libro Nº 40 del Libro de Registro de Comercio, posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Estado Carabobo, el 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-B, y 30 de enero de 2002, bajo el Nº 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la Ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-05-2007, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Sdo; facultada según Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 al 18), quien interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa Nº SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ -2010-Nº 02152 (folios 19 al 21), de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 02-08-2010, dictada por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en ocho (08) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), equivalente al valor total de la mercancía, así como en contra de su consecuente Planilla de Liquidación.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 01 de octubre de 2010, y se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2010 (folios 27 al 28), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente General del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 7525 de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 29), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 02-08-2010 exclusive hasta el 01-10-2010 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 22-10-2010 (folio 34), se recibe de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 88/2010, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintiún (21) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas como consta a los folios 35 y 36 del expediente, respectivamente.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 37 al 39), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 40 al 46), la ciudadana abogada Y.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, en cuyo texto promueve documentales y exhibición de documentos, el cual fue ordenado agregar a los autos el 16-12-2010 (folio 47).

El día 23 de diciembre de 2010 (folios 48 y 49), el Tribunal admitió las pruebas documentales correspondiente al Capitulo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; e inadmite la prueba documental del Capitulo 1 numeral 5, por cuanto no consta en autos y no fue consignada por la promovente. Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documento acuerda Oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) para que al octavo (8º) día siguiente contados a partir de la consignación de dichos oficios.

En fecha 07 de enero de 2011 (folio 50), la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por lo que se concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso legal.

Mediante Oficio Nº 7591 de fecha 07 de enero de 2011 (folio 51), este Tribunal ordenó Oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, para que exhiba el documento que allí se menciona.

Por Oficio Nº 7592 de fecha 07 de enero de 2011 (folio 52), este Tribunal ordenó Oficiar al ciudadano Gerente General de Seguridad y Gente de M.d.I.N. de los Espacios Acuáticos (INEA), para que exhiba el documento que allí se menciona.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 54), este Tribunal deja constancia que no compareció la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a los fines de consignar del Oficio que allí se menciona.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 56), este Tribunal deja constancia que no compareció la representación judicial de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat a los fines de consignar del Oficio que allí se menciona.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 18 de febrero de 2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 57).

El 18-03-2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece las ciudadanas abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, e Y.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quienes consignan escrito de informes (folios 58 al 105).

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 01-04-2011 este Tribunal dijo “Vistos” (folio 106).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 ejusdem; en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula en el Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 375, según Oficio Nº SNAT-INA-300-2005-E-Nº 0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera del Seniat, y Registro de Agente Naviero inscrito por ante el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar bajo el Nº INEA-GGSGM-000138 del 09-04-2008, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Indica que la empresa recurrente recepciona en el Puerto de La Guaira del Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

    Esgrime que los actos administrativos recurridos señalan que entraron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, ciento veintiseis (126) implementos de navegación y movilización (containeres) que fueron descargados de buques de la transportista (empresa naviera) HAPAG-L.A., recepcionados en Puerto de la Guaira por SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera.

    Que el 28-05-10, SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la administración aduanera, consignó escrito ante la Unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, registrados bajo el No. 30914 donde requirió autorización para efectuar el reembarque de ciento veintiséis (126) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos, que había introducido al país, a los efectos de prestar un servicio de carga.

    Que la funcionaria A.d.C.M., adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentó los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que efectuó los Procedimientos de Reconocimiento físico y documental de los ciento veintiséis (126) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos, determinando para ocho (08) de ellos su valor en aduanas o Base Imponible en la cantidad total de BsF. 150.000,00, levantando al efecto el Acta No. 0337, donde deja constancia de los resultados de los procedimientos efectuados.

    Que en fecha 02 de agosto de 2010, SERVINAVE, C.A. fue notificada de la Resolución de Multa No. SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ 2010-No.02152 del 26-07-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que con fundamentos en los Resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuados el día 03-06-2010, obvio el carácter de operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres), procedió a imponer a la empresa de marras la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, OCHO (08) implementos de navegación y movilización de cargas (containeres) vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Que el 02-08-2010, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificó a la recurrente de la Planilla de pago No. 1094634866 de fecha 27 de julio de 2010.

    Que la actuación de la funcionaria actuante se efectúo en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la recurrente en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, desvirtuar el errado criterio de la funcionaria reconocedora de calificar como mercancías a los ocho (08) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos y, además no pudo aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas.

    Que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de derecho insanable, por cuanto el Gerente de la Aduna Principal de La Guaira al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, a su decir, los OCHO (08) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de Operador de Transporte (Agente Naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, que tiene SERVINAVE, C.A. y otorgando el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos.

    Sostiene que los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vaya a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la recurrente, quien en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) - Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los containeres en cuestión.

    Asimismo, el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, es decir, los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Posterior a la transcripción del artículo 7 Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que el artículo 9 ejusdem establece que únicamente es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante; teniendo los contenedores o implementos de transporte un régimen propio contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, Capitulo I, Sección III.

    Luego de la reproducción de los artículo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, afirma que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a la entrada al territorio aduanero nacional.

    Expresa que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas es distinto el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea elemento de equipo de transporte, cuyo procedimiento aplicable será el de mercancía de importación; siendo incluso su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse de una mercancía, la cual posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización, según la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

    Esboza que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercancías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, por lo que no constituye el embalaje de las mercancías, por ser un equipo o accesorio del vehículo transportador.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, alega que resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a juicio del abogado de la recurrente este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la empresa de marras no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, que las ingresan al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante una autorización, por lo que siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones, porque resulta manifiestamente violatoria del principio de legalidad de los delitos y penas; y al efecto transcribe parcialmente sentencias para avalar sus conclusiones jurídicas.

    En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad.

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y su consecuente Planilla de Liquidación, y que sea condenada la República al pago de costas procesales para responder de las resultas de este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.

    Manifiesta que las normas contempladas en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, que se configuró con la falta de reexpedición de ocho (08) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posterior al estudio realizado a la figura de la admisión temporal de mercancías, y conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, alega la representante de la República que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte.

    Agrega que los contenedores se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal, en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirá las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, por lo que no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancía, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aduce que la infracción cometida por la recurrente es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autorizaciones aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por mas tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Sostiene que resulta indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los veintidós (22) contenedores vacíos si permanecieron por mas de tres (03) meses en la Aduana Principal de La Guaira desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero y esta circunstancia era plenamente conocida por la recurrente, ya que solicitó por escrito luego del vencimiento de ese lapso, la autorización para su reembarque, por lo que no existe la pretendida violación del derecho a la defensa o al debido proceso.

    Luego de la transcripción parcial del artículo 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el artículo 13 ejusdem, manifiesta que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, y la condición establecida en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para introducir temporalmente esa mercancía al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, es que el reembarque se efectuara antes del vencimiento del lapso previsto en el mencionado artículo.

    Expresa que una vez determinado que los contenedores son regulados por el régimen temporal, no es necesario la sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los tramites correspondientes a una nacionalización sometidos al procedimiento establecido en los artículos 49 al 52 ejusdem.

    Alega que en el caso de los contenedores no hay un Acto de reconocimiento como tal, no se abre la fase en la que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto, así como no hay verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, ni los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del fiscal reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales,

    Aduce que es el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido, pues la Administración Tributaria actúo con apego al régimen especial establecido para este tipo de mercancías, se emitió y notificó validamente la resolución de multa y la infracción detectada tiene naturaleza objetiva.

    En cuanto al supuesto vicio del falso supuesto, alega que los contenedores están clasificados como mercancías conforme a la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la que señala la recurrente el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

    En respaldo a sus argumentos realiza un esbozo relacionado al concepto de mercancía y transcribe parcialmente el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat sobre el régimen de los contenedores.

    Manifiesta que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no distingue que sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece, por lo que se desestima la afirmación de la recurrente relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, solo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Agrega que es el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas la norma que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones.

    Alega que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de la Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

    Señala que se debe tomar en cuenta la salubridad pública y derechos ambientales por la acumulación de contenedores vacíos en los Puertos, especialmente para la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como a la población circundante.

    Insiste que cuando los contenedores no hayan sido reembarcado una vez transcurrido el lapso de los tres (3) meses o su respectiva prórroga, será aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución de Multa Nº SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-Nº 02152 (folios 19 al 21), de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 02-08-2010, dictada por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en ocho (08) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), equivalente al valor total de la mercancía, así como en contra de su consecuente Planilla de Liquidación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer lugar, si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por la funcionaria actuante, adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, Estado Vargas, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, y por último, si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de los contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    La representación de la recurrente expresó que la actuación de la funcionaria actuante se efectúo en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la recurrente en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, desvirtuar el errado criterio de la funcionaria reconocedora de calificar como mercancías a los ocho (08) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos y, además no pudo aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas.

    Por su parte, la abogada de la República expresa que una vez determinado que los contenedores son regulados por el régimen temporal, no es necesario la sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los tramites correspondientes a una nacionalización sometidos al procedimiento establecido en los artículos 49 al 52 ejusdem.

    A tal efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01505 del 18 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:

    En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

    Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.

    La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido, que en las Resoluciones de Multas se le participa a la contribuyente que en caso de no estar conforme con el contenido de las sanciones impuestas, puede ejercer el recurso jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, o en caso contrario el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 ejusdem, y además la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual se desecha lo alegado por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a su juicio este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la empresa de marras no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Por su parte, la Representante de la República señala que los contenedores están clasificados como mercancías conforme a la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la que señala la recurrente el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    …Omissis…

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

    Capitulo 4.-

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

    De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Aprecia el Tribunal que la controversia involucra OCHO (08) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa SERVINAVE, C.A, en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, se observa que la recurrente consigna junto con el escrito recursivo Constancia N° INEA-GGSGM-000138 del 09 de abril de 2008 (folio 25), emanada de la Gerencia General de Seguridad Gente del Mar adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en donde se desprende lo siguiente: “Por cuanto la empresa SERVINAVE, C.A., cumple con los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo XII, Artículo 235 en concordancia con el Artículo 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37570 de fecha 14 de noviembre de dos mil dos; y ha diligenciado ante esta Gerencia la actualización de sus datos de registro, este Despacho, en uso de sus atribuciones, emite la presente constancia de renovación y autoriza a dicha empresa para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y La Vela de Coro”. (Subrayado del Tribunal).

    En atención a lo anterior, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, puesto que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación, sino que se trata de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos con el objeto de prestar un servicio de carga, que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, SERVINAVE, C.A., no procedió al reembarque de los mencionados contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    En este sentido, el Artículo 121 literal f de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f ) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

    Como la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT.). Así se declara.

    Como corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario destacar sentencia No. 817 de fecha 04-08-2010 (Caso: Logística Marítima “LOGIMAR”), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual declara:

    En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVINAVE, C.A, contra la Resolución de Multa Nº SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-Nº 02152 (folios 19 al 21), de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 02-08-2010, dictada por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en contra de su consecuente Planilla de Liquidación.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN la Resolución de Multa Nº SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-Nº 02152 (folios 19 al 21), de fecha 26 de julio de 2010, notificada el 02-08-2010, dictada por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en ocho (08) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), equivalente al valor total de la mercancía;, así como en contra de su consecuente Planilla de Liquidación.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del SENIAT liquidar a la empresa SERVINAVE, C.A., las multa por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

TERCERA

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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