Decisión nº 0266 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0146

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0266

Valencia, 22 de junio de 2006.

196º y 147º

El 03 de mayo de 2004, la ciudadana E.H.A. - Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, su carácter de apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A. (Antes Servinave Puerto Cabello, C.A) en lo sucesivo (“Servinave”), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07009580-6, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 30 de enero de 2.002 bajo el Nº 73, Tomo 220-A, quien se fusionó por incorporación con Agencia Naviera Calina, C.A, Servinave, C.A y Servinave la Guaira, C.A, admitido por este tribunal el 16 de junio de 2005, interpuso recurso contencioso tributario para solicitar el reintegro al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de bolívares sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil cincuenta (Bs. 63.655.050,00) por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y contra el acto administrativo Nº 000380 del 23 de marzo del 2.004, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

I

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2002, se fusionaron Servinave Puerto Cabello, C. A., Agencia Naviera Calina, C. A., Servinave, C. A. y Servinave La Guaira C. A. y se denominó a las empresas fusionadas Servinave, C. A.

El 10 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tasa de pilotaje ante el Ministerio de Infraestructura.

El 23 de marzo de 2004, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) dictó el acto administrativo Nº 000380, mediante el cual se declaranon incompetente e inoficioso decidir dicha solicitud.

El 25 de marzo de 2004, la contribuyente fue notificada del acto administrativo Nº 000380.

El 03 de mayo de 2004, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 06 de mayo de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0148. En esta misma fecha, el apoderado judicial de INEA presentó escrito en el cual se opone a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 25 de junio de 2004, el representante legal de la contribuyente interpuso escrito de pruebas en virtud de la oposición a la admisión.

El 07 de julio de 2004, habiendo transcurrido la articulación probatoria en virtud del escrito de oposición de INEA, este tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 08 de julio de 2004, el representante legal de la contribuyente interpuso escrito de pruebas.

El 22 de julio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la apoderada judicial de recurrente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 30 de julio de 2004, el tribunal admitió la prueba de informes y de exhibición de documentos e inadmitiò la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

El 06 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicita una prorroga del lapso de evacuación.

El 15 de febrero de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 14 de marzo de 2006, venció el término para presentar los informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 15 de mayo de 2006, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la contribuyente afirma que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) al rechazar lo pagado indebidamente no tomó en consideración lo dispuesto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en sus artículos 1, 8, 9, 13 y 23, según los cuales no es necesaria la presentación de documentos que la Administración Pública tenga en su poder.

Específicamente el INEA no apreció la evidencia de la fusión de Servinave Puerto Cabello, C.A. con Servinave, C.A., Agencia Naviera Calina, C.A. y Servinave La Guaria, C.A. Esta fusión se encuentra en posesión de la Administración Pública, en distintas oficinas y por lo tanto no era necesario acompañarlo al recurso de reintegro.

El INEA estaba en el deber de desaplicar las normas inconstitucionales y este deber no es una simple potestad que puede ejercer eventualmente, de allí la redacción de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario que actúe en contravención a la misma. Esto no significa que la administración puede declara la nulidad de un texto normativo que colidiere con la Constitución sino la posibilidad de inaplicarlo al caso concreto que la viole.

La recurrente expresa que canceló como sujeto responsable del tributo por la tasa de pilotaje en exceso por Bs. 63.655.050,00 por servicios prestados por las Capitanías de Puerto, entre enero de 1994 y diciembre de 1995.

Lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje es que el derecho no será mayor de Bs. 1.500,00 ni menor de Bs. 10.00 por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los buques mayores de 50.000 toneladas harán un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 500,00 en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 y del artículo 224 de la Constitución de 1961, puesto que las capitanías liquidaron y recibieron el pago de Servinave, calculando el tributo fundamentado en los decretos del 26 de diciembre de 1991, contentivos de los reglamentos de las zonas de pilotaje y alícuotas en exceso reglamentario a lo previsto legalmente, configurándose el pago de lo indebido.

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Pilotaje, el responsable en su condición de contribuyente es el armador del buque y el agente naviero, en este caso Servinave es responsable solidario de acuerdo con los términos del artículo 45 eiusdem.

Afirma la recurrente que los artículos 15 y 18 de los decretos N° 2.031 y N° 2.032, el 4 del Decreto N° 2.028 del 26 de diciembre de 1991, el 4 del Decreto N° 2.023, el 3 del Decreto N° 2.035 para el caso de planillas de liquidación de derechos fiscales y los artículos 16, 19, 5, 6 y 4 de los decretos mencionados en el caso de las planillas de derechos de habilitación de pilotaje, son normas que configuran un flagrante y evidente exceso reglamentario. Estos servicios fueron en horas hábiles y debidamente habilitados.

Opina la recurrente que el contenido del parágrafo único de la Ley de Pilotaje, que faculta al Ejecutivo Nacional para modificar mediante decreto las tarifas en atención a acciones internacionales similares y en cada caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes, es inconstitucional e ilegal por infringir la reserva legal tributaria por la imprecisa e indeterminada delegación que hace al Ejecutivo Nacional para modificar las tarifas.

La representante judicial de la contribuyente rechaza la posibilidad de que se configure en esta causa la cosa juzgada, puesto que las sentencias previas sobre el mismo objeto no se han pronunciado sobre el fondo de la controversia, es decir se trata de cosa juzgada formal.

En cuanto a la prescripción aducida por la recurrida, también es rechazada por la representación judicial de la contribuyente con base en los artículos 55, 60, 61, 62 y 199 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que “…han ocurrido suficientes hechos que han interrumpido o suspendido el curso de la prescripción… ya que la interposición de los Recursos Contenciosos Tributarios, interrumpe la prescripción…”.

Con base en los argumentos expuestos, Servinave, C.A. solicita el reintegro de Bs. 63.655.050,00 por concepto de la tasa de pilotaje pagada en exceso.

III

ALEGATOS DE EL INEA

Afirma el INEA en el acto administrativo impugnado que del análisis de las actas procesales no se deduce ni se demuestran las fusiones que aduce la contribuyente, ya que las planillas de liquidación a que se refiere la recurrente están algunas a nombre de otras empresas sin existir nexo comprobado entre las mismas y la contribuyente.

Expresa el INEA acerca de la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Pilotaje (derogado a la fecha del acto administrativo impugnado) y que constituía en su momento la fuente de las normas reglamentarias contenidas en los decretos cuestionados, que del análisis de la solicitud de desaplicación reglamentaria, se deduce que no se limita al reglamento sino también la desaplicación de un artículo de una ley.

Aduce el INEA que según sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa del 19 de marzo de 1996, “…en nuestro ordenamiento jurídico, los actos normativos sólo pueden ser inaplicados por el juez y derogados por el órgano competente…”. De igual forma, hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2001, la cual estableció “…la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas, mediante el control difuso, y otros, mediante el control concentrado, pero este control corresponde exclusivamente a actos jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi jurisdiccional…”.

Por los motivos expuestos, el INEA declara que la recurrente debe dirigirse a los tribunales competentes para obtener la decisión pretendida y rechaza la desaplicación de los artículos solicitados por la contribuyente.

El representante judicial del INEA aduce cosa juzgada con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil, pues todas las planillas de liquidación de tributos por el uso de la zona de pilotaje y habilitación reclamadas en este juicio, ya han sido dirimidas, inclusive por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre el mismo recurrente, por el mismo motivo y contra la misma parte recurrida. Solo que lo fueron en forma separada y ahora las recurren de nuevo en un solo recurso. El INEA enumera al efecto las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 02178 del 09 de octubre de 2001, N° 0236 del 07 de febrero de 2002, N° 00675 del 15 de mayo de 2002, N° 00676 del 15 de mayo de 2002. N° 00456 del 07 de marzo de 2002, N° 02179 del 09 de octubre de 2001, N° 02513 del 01 de noviembre de 2001, N° 00572 del 04 de abril de 2002, N° 00284 del 29 de noviembre de 2001, N° 00648 del 15 de mayo de 2002, N° 002197 del 10 de octubre de 2001 y N° 00268 del 20 de febrero de 2003.

De conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues entre 1994 y 1995 y la fecha en que fueron interpuestos, tanto el recurso que dio origen al acto aquí recurrido, como del presente recurso, han transcurrido más de cuatro años.

La recurrente, según el INEA, se dirigió a la Administración Pública – Ministerio de Infraestructura, al cual se encuentra adscrito, el 10 de noviembre de 2003. La decisión recurrida en este proceso se produjo el 23 de marzo de 2004 y le fue notificada a la recurrente el 25 de marzo de 2004 y finalmente el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 03 de mayo de 2004, por lo cual desde 1994 y 1995 han transcurrido más de cuatro años.

En otro orden de ideas, el INEA rechaza todos los documentos producidos por la recurrente en fotostatos, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En decisión interlocutoria del 07 de julio de 2004, que corre inserta en los folios 27 al 29 de la quinta pieza, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y por consiguiente decidió la controversia en torno a la falta de cualidad de la recurrente en cuanto a la fusión de las empresas.

El juez considera necesario entrar a conocer, en primer lugar sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida, pues depende de la misma si debe entrar a conocer o no el resto de la controversia.

Es de hacer notar que las planillas de pago sobre las cuales se solicita la repetición de pago, fueron previamente impugnadas por la recurrente en diversos recursos en los tribunales competentes de primera instancia, apelados por la recurrente y decididos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como inadmisibles por la cuantía en todos los casos, según consta en autos y reconocido por ambas partes.

La recurrida adujo la excepción de cosa juzgada, puesto que todas las planillas de liquidación de tributos por el uso de la zona de pilotaje y habilitación reclamadas en este juicio, ya han sido dirimidas, entre el mismo recurrente, por el mismo motivo y contra la misma parte recurrida, todo de acuerdo con el contenido del artículo 1395 del Código Civil.

Observa el juez que en todas las copias de las causas previas aportadas por la recurrida para demostrar la excepción de cosa juzgada, concluyen en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como inadmisibles con base a la cuantía. De la lectura de estos expedientes, cuyas copias corren insertas en los folios 155 a 247 de la cuarta pieza, se evidencia en la exposición de los antecedentes, que todos los casos fueron sentenciados a favor de la recurrida. No se trata entonces, como pretenden los recurrentes aducir que no opera la excepción de cosa juzgada por tratarse de cosa juzgada material, puesto que la sentencia quedo firme al no tener apelación por la cuantía ante la instancia superior la decisión en primera y declararla el M.T. inadmisible.

No considera el tribunal un procedimiento ajustado a derecho, que una vez que queda firme la sentencia en primera instancia, y no siendo recurrible la sentencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, la contribuyente ejerza un nuevo recurso, agrupando todas las planillas de pago para poder ejercer la apelación en caso de otra probable o no decisión desfavorable.

En este caso se produjo la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en futuros procesos, como afirma A.R.-Romberg en el Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 234, Editorial Arte, Caracas, 1979.

Constata el juez, que la recurrida consignó copias de las sentencias y enumeración de todas las planillas de pago, sobre las cuales la recurrente ejerció recursos previos y que fueron ya decididos en primera instancia sin posibilidad de apelación y confirmada la inadmisibilidad de la misma por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 146 y 147) de la pieza cuarta, las cuales coinciden con la recurridas en el presente proceso, por lo cual forzosamente el juez declara cosa juzgada en este proceso y sin lugar la pretensión de la recurrida. Así se decide.

El juez considera inoficioso referirse al resto de a controversia, una vez decidida la cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana E.H.A. – Parejo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVINAVE, C.A., para solicitar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS - INEA) el reintegro de bolívares sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil cincuenta (Bs. 63.655.050,00) por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

2) PROCEDENTE la excepción de cosa juzgada en la solicitud de reintegro de bolívares sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil cincuenta (Bs. 63.655.050,00) por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario hecha por SERVINAVE, C.A. al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

3) CONDENA al pago de las costas procésales a SERVINAVE, C.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la República con copia certificada y al Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos - INEA); mediante boleta a la ciudadana E.H.A. – Parejo. y. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0146

JAYG/dhtm/ale.

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