Decisión nº 0053-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: AP41-U-2010-000149 Sentencia Nº: 0053/2010

Vistos

Con Informes de las partes

Recurrente: Servinave, C.A. sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No 4774, del libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el No 39, Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el No 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 91-A-SDO; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07510224.

Apoderado Judicial de la contribuyente: Ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535.882, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.448.

Actos Recurridos: Actos Administrativos identificados como a) Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2010/Nº 0010 de fecha 02 de febrero de 2010, notificado en fecha 17 de febrero de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.015 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.020 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.024 de fecha 17-02-2010, notificado el día 19-02-2010; y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/NO027 de fecha 25-02-2010, notificado el día 03-03-2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedidos cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de Trescientos Ochenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 382.000,00); y b) las Planillas de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los Nos. 1094449781 de fecha 04-02-2010, notificada el día 17-02-2010; 1094479862 de fecha 17-02-2010, notificada el día 18-02-2010; 1094479910 de fecha 17-02-2010, notificada el 18-02-2010; 1094480017 de fecha 18-02-2010, notificada el día 19-02-2010; y 1094490924 de fecha 26-02-2010, notificada el día 03-03-2010, en cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446 , inscrito en el Inpreabogado con el No.29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 16-03-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida en esta sede en esa misma fecha.

En auto de fecha 17-03-2010, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2010-000149 y la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Se ordena solicitar de éste último, mediante Oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 17-03-2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 27-05-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-06-2010. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11,-06-2010 la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales, mediante auto de fecha 29-06-2010, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 05-08-2010, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24-09-2010, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de informe.

En fecha 28-09-2010, el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11-10-2010 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

Los actos administrativos identificados como: a) Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2010/Nº 0010 de fecha 02 de febrero de 2010, notificado en fecha 17 de febrero de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.015 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.020 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.024 de fecha 17-02-2010, notificado el día 19-02-2010; y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/NO027 de fecha 25-02-2010, notificado el día 03-03-2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedidos cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de Trescientos Ochenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 382.000,00); y b) las Planillas de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los Nos. 1094449781 de fecha 04-02-2010, notificada el día 17-02-2010; 1094479862 de fecha 17-02-2010, notificada el día 18-02-2010; 1094479910 de fecha 17-02-2010, notificada el 18-02-2010; 1094480017 de fecha 18-02-2010, notificada el día 19-02-2010; y 1094490924 de fecha 26-02-2010, notificada el día 03-03-2010, en cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.

La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

Que “El Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al dictar los actos recurridos, mediante los cuales impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedido, a su decir; los cuarenta y cinco (45) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento (sic) general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obviando la condición de operador de TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, que tiene mi representada y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos, incurrió en un vicio que afecta la nulidad de los actos administrativos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

Amplía, que “la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13 y 123, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de SERVINAVE C.A., quien en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA representanta en Venezuela a la empresa Naviera propietaria de los containeres en cuestión, conforma a su matricula en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de trafico marítimo internación, quedo asentado bajo el numero 375, según oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/No 0005104 de fecha 19-05-2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT”. (Negrillas y mayúsculas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

Más adelante, expone que en ”…la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, por tal razón, el dispositivo previsto en el artículo 9 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, únicamente es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante Decreto No. 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991…” lo cual añade, que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas…”. (Negrillas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

A continuación, la apoderada judicial de la contribuyente transcribe los artículos 079, 80 y 81, del mencionado Reglamento, para luego, exponer

Que “…es irrebatible que nuestra legislación aduanera distingue a “las “mercancías” de los implementos de transporte (contendedores), al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos con introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte,…”

En virtud del razonamiento que antecede, la apoderada judicial concluye esta alegación, señalando que “…resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley aplicable, por cuanto la conducta de mi representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la ley Orgánica de Aduanas…”

b. De la Administración Tributaria.

El Representante Judicial de la República, en su escrito de Informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

Sostiene que el recurrente parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a esta controversia, toda vez que las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, que se configuro con la falta de reexpedición de cuarenta y un (41) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de la Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Luego de transcribir el mencionado artículo 79, señala;

Que “…el artículo antes citado establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvos la que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.”

Luego del análisis de los artículos 7, 13, y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 del Reglamento de la precitada ley, la representación fiscal concluye lo siguiente:

Que “…una vez determinado que los contenedores son regulados por el régimen excepcional antes señalado, otra consecuencia jurídica se deriva de ello es la no sujeción al procedimiento previsto en el los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancía, el cual seria aplicable en el caso de los contenedores que ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los tramites correspondientes a una nacionalización, y si estarían sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52, ya citados. (Subrayado en la transcripcion)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Multas Nros SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2010/Nº 0010 de fecha 02 de febrero de 2010, notificado en fecha 17 de febrero de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No 015de fecha 10-02-2010,notificado el día 18-02-2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.020 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.024 de fecha 17-02-2010, notificado el día 19-02-2010; y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/NO027 de fecha 25-02-2010,notificado el día 03-03-2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, y la Planilla de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los Nos. 1094449781 de fecha 04-02-2010, notificada el día 17-02-2010; 1094479862 de fecha 17-02-2010, notificada el día 18-02-2010; 1094479910 de fecha 17-02-2010, notificada el 18-02-2010; 1094480017 de fecha 18-02-2010, notificada el día 19-02-2010; y 1094490924 de fecha 26-02-2010, notificada el día 03-03-2010, en cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho de cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente. .

Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

Punto Previo.

  1. Falso Supuesto De Derecho

En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Advierte el Tribunal: no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a la orden del Auxiliar de la Administración Aduanera Agencia Servinave, C.A., para ser reembarcados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

En los actos recurridos, se señala que en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…” Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

Artículo 13.-“Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7.- “Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(Omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 “Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.”

4.9 “Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate”.

4.10 “Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.”

Artículo 79. – “A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”

Artículo 80. – “Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.”

Artículo 81. – “La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

Observa el Tribunal que la controversia involucra contenedores vacíos, recepcionados por la empresa Servinave, C.A., en la Guaira, Estado Vargas, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta número matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (SENIAT), bajo el Nº 391, según Oficio Nº INA/GRA/DAA/URA/ Nº 1151 de fecha 28/07/2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el número INEA/GGSGM/000030 de fecha 06/02/2008, que riela a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a la empresa Servinave, C.A, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118.- “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Destacado del Tribunal)

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

Artículo 30.- “…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”. (Destacado del Tribunal)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”,

Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que Servinave, C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte Servinave C.A, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121.- “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Destacado del Tribunal).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil Servinave , C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el artículo 121, letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

En cuanto a la Condenatoria en Costas solicitada por la Apoderada Judicial de la Recurrente, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto acoge el criterio de la sentencia Nº 00113 de fecha 03/02/2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas proferida por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’(Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

. (Destacado de la Sala)

Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara…” (Cursivas y Negrillas de la Trascripción).

IV

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., contra las Resoluciones Actos Administrativos identificados como Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2010/Nº 0010 de fecha 02 de febrero de 2010, notificado en fecha 17 de febrero de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.015 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.020 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.024 de fecha 17-02-2010, notificado el día 19-02-2010; y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/NO027 de fecha 25-02-2010,notificado el día 03-03-2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Servinave, C.A la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, identificadas bajo los Nos. 1094449781 de fecha 04-02-2010, notificada el día 17-02-2010; 1094479862 de fecha 17-02-2010, notificada el día 18-02-2010; 1094479910 de fecha 17-02-2010, notificada el 18-02-2010; 1094480017 de fecha 18-02-2010, notificada el día 19-02-2010; y 1094490924 de fecha 26-02-2010, notificada el día 03-03-2010, en cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciones de Multas SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2010/Nº 0010 de fecha 02 de febrero de 2010, notificado en fecha 17 de febrero de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No 015de fecha 10-02-2010,notificado el día 18-02-2010, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.020 de fecha 10-02-2010, notificado el día 18-02-2010; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No.024 de fecha 17-02-2010, notificado el día 19-02-2010; y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/NO027 de fecha 25-02-2010, notificado el día 03-03-2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y con respecto a la referida Planillas de Pago, en la cual se liquida dicha multa.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo al Operador de Transporte (sociedad mercantil Servinave, C.A), Auxiliar de la Administración Aduanera., matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT), bajo el Nº 375, según Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19/05/2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) – Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el número INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/2008, la multa establecida en el artículo 121, letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.),

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días de mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: AP41-U-2010-000149

RCJ/gma.

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