Decisión nº 008-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000300.- Sentencia No. 0082013

En fecha 20 de junio de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado L.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° v.-3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVINAVE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Esquina Puente Yanes, Edificio BECO, Piso 4, Oficina 4, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 4774, Libro Nº 40 del Libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el Nº 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Sdo.; y con el Registro de Información Fiscal No. J-07510224-0, contra las Resoluciones de Multas identificadas con los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0106-2383, SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0113-2390 y SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0115-2392, todas de fecha 26 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 16 de mayo de 2012, mediante las cuales se impuso a la recurrente sanción pecuniaria prevista en el artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto equivalente a 1000 Unidades Tributarias cada resolución y ordenó la emisión de las planillas de liquidación, lo cual suma un total de 3000 Unidades Tributarias.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000300, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 160/2012, admitió el Recurso interpuesto.

El 09 de noviembre de 2012, la representación de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 174/2012, este Tribunal declaró extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 16 de enero de 2013, el abogado L.J.T.S., ya identificado, consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

SERVINAVE, C.A., es un operador de transporte (Agente Naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (Buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los Artículos 12 y 123 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los Artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fechas 03 y 28 de octubre de 2011, para el conteiner HLXU-4386850; 09 de diciembre de 2011 para los containeres CMUU-4607342 y FSCU-9656853; y 18 de enero de 2012, para el conteiner HLXU5233666, SERVINAVE, C.A. consignó escritos por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, quedando registrados bajo los números 021378, 001131, 026463 y 023309, donde requirió fuere ordenado su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque de los implementos de movilización de carga vacíos.

Por su parte, el funcionario R.J.A., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, efectuó, en fechas 27 de febrero y 06 de marzo de 2012, el Procedimiento de verificación físico y documental de los implementos de navegación y movilización de carga (containeres) identificado con las siglas y números HLXU-4386850; CMUU-4607342; FSCU-9656853 y HLXU5233666, arribados al territorio aduanero nacional los días 15 de agosto de 2011, 14 de octubre de 2011 y 02 de noviembre de 2011, levantando a tal efecto Actas identificada bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2012-205, SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2012-206 y SNAT/INA/ GAP/ARA/UAR/2012-207, donde dejó constancia del resultado de los procedimientos realizados, determinando para los containeres, propiedad de la línea naviera “Hapag-lloyd AG”, representada por el Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera SERVINAVE, C.A., el incumplimiento de la normativa aduanera vigente (Artículos 79 y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas).

El 26 de abril de 2012, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Resoluciones de Multas, identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0106-2383; SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0113-2390 y SNAT/INA/ GAP/AAJ/2012-0115-2392, notificadas en fecha 16 de mayo de 2012, la cual señala que el retardo en el reembarque de los equipos o implementos de transporte retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la referida Gerencia de Aduana, imponiendo la sanción prevista en el Artículo 121 Literal “f” (hoy numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Notificando asimismo, en fecha 16 de mayo de 2012, las accesorias Planillas de Pago Formas 99081, identificadas bajo los Nos. 1290105968, 1290106200 y 1290106187, todas de fecha 26 de abril del 2012, por la cantidad de 1000 Unidades Tributarias cada una, formando un total de 3000 Unidades Tributarias.

En virtud de ello, el 20 de junio de 2012, SERVINAVE, C.A., acudió a esta instancia judicial a ejercer Recurso Contencioso Tributario, contra dichos actos administrativos.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

FALSO SUPUESTO DE HECHO INSANABLE

En relación con el mencionado vicio, aduce la actora que, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho insanable, pues la falta oportuna de reembarque no se debió a causas imputables a su representada, en su carácter de Operador de Trasporte (Agentes Navieros), sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien violentando lo dispuesto en el Artículo 51 Constitucional, no solo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados y no otorgó oportuna y debida respuesta a sus requerimientos formulados en fechas 03 y 28 de octubre de 2011, 09 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, mediante las cuales solicitaba a la Gerencia de la Aduana autorizar el vaciado del implemento de trasporte para proceder a su inmediato reembarque, transgrediendo además lo previsto en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable de las mercancías declaradas en abandono legal o decomisadas, impidiendo en consecuencia, con tales omisiones, que los contenedores, que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal fueren reembarcados dentro del lapso de ley.

RESPONSABILIDAD PENAL ADUANERA

El apoderado judicial de la recurrente alegó la eximente de la responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, caso fortuito, fundamentado en que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el viciado de los contenedores, conllevó a materializar una eximente de responsabilidad peal aduanera, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, imposibilitó el reembarque de los implementos de transporte que habían sido introducidos al país, es la desatención de la Gerencia en otorgar oportuna respuesta a los requerimientos de su auxiliar.

Finalmente expone, que de considerar el Gerente de la Oficina Aduanera imponer la sanción, como en efecto lo hizo, forzosamente debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, concediendo un plazo no menor de 30 días restantes para proceder al reembarque de los implementos de transporte, en vista de la actitud diligente del auxiliar de la Administración Aduanera.

2) De la República:

Durante este proceso judicial no hubo intervención de la parte recurrida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta J. colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Si la Administración Aduanera incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho al imponerle a SERVINAVE, C.A. multas con fundamento en el Literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; ii) Improcedencia o no de la responsabilidad penal aduanera por caso fortuito.

i) Si la Administración Aduanera incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho al imponerle a SERVINAVE, C.A. multas con fundamento en el Literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Bajo este contexto, la representación judicial de la recurrente alega que la Gerencia de la Aduana Principal no actuó con la debida diligencia que la situación ameritaba, no solo porque un A. de la Administración requería que 4 implementos de movilización y transporte de carga, cuyas mercancías en ellos transportadas habían caído en estado de abandono legal, fueren desocupados, sino porque con tal omisión, conllevaba a que se materializase una infracción en cabeza del Auxiliar peticionante, producto de la imposibilidad de reembarcar los implementos de transporte vacíos dentro del plazo legalmente establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del siguiente tenor:

”Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”

Del contenido del citado dispositivo se desprende la condición, para los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas para el régimen de admisión temporal, sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

En este orden de ideas, es preciso destacar que los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recibidos en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuados de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el caso de autos, la empresa SERVINAVE, C.A., es un A. de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula en el registro de agentes navieros número 375, según Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/300/2005/E/Nº 000514 del 19 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e inscrita en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el las letras y números siguientes INEA/GGSGM/000138, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 09 de abril de 2008, registros estos aportados por la parte actora como anexos E y F del presente Recurso (Folios 55 y 56 del expediente) y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización de los equipos y que no fueron reembarcados dentro de los tres meses (3) posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

”Artículo 121 Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositaros, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

f.- Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T..”

Dicha norma contiene la consecuencia jurídica de la falta de diligencia de los denominados auxiliares de justicia y con ella la perturbación del ejercicio de la potestad aduanera.

Ahora bien, puede observar esta J., de los autos que conforman el presente expediente, respecto a los contenedores identificados con las siguientes siglas y números HLXU-4386850; CMUU-4607342; FSCU-9656853 y HLXU5233666, arribados al territorio aduanero nacional los días 15 de agosto de 2011, 14 de octubre de 2011 y 02 de noviembre de 2011 folio 23, 38 y 51, respectivamente, que SERVINAVE, C.A. disponía, hasta el 15 de noviembre de 2011, 14 de enero de 2012 y 02 de febrero de 2012, también respectivamente, para efectuar los trámites pertinentes a la reexpedición de esos contenedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, arriba transcrito.

En tal sentido, de acuerdo a las comunicaciones aportadas por la recurrente, la primera solicitud para el vaciado de los contenedores, ocurrió el día 3 de octubre de 2011 (Folio 24) ratificada el 28 de octubre de 2011(Folio 27) en relación al contenedor HLXU-4386850; respecto al contenedor HLXU5233666 la solicitud de vaciado se realizó el 18 de enero de 2012 (Folio 39), y finalmente en relación a los contenedores CMUU-4607342 y FSCU-9656853 la mencionada solicitud se realizó en fecha 09 de diciembre de 2011 (Folio 52), es decir, antes de la fecha legalmente establecida, para tales actividades. Así, este Órgano Jurisdiccional encuentra que la Administración Tributaria desatendió el requerimiento formulado por la recurrente, consecuencialmente convirtiéndola en infractora de una conducta punible que no le es atribuible. Por lo tanto, considera esta J. que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., no cometió la infracción por la cual fue sancionada.

Luego de este análisis, solo resta concluir que, efectivamente, los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que ni si quiera, en el acto sancionatorio, se mencionan las diversas solicitudes formulados por la empresa recurrente, configurándose no ajustado el supuesto de hecho descrito con el supuesto de derecho contenido en esa norma y, por consiguiente, generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia de la sanción aplicada a la recurrente, estima innecesario esta J. pronunciarse sobre el alegato sobre la eximente de responsabilidad penal invocada por la actora. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por SERVINAVE, C.A., contra las Resoluciones de Multas identificadas con los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0106-2383, SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-0113-2390 y SNAT/INA/ GAP/AAJ/2012-0115-2392, todas de fecha 26 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000300.-

MYCL/ar.-

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