Sentencia nº 00236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. 0152

El Tribunal Superior SÉPTIMO de lo Contencioso Tributario, con Oficio No. 37/2000 de fecha 02 de febrero de 2000, envió a esta Sala el expediente No. 1096, con motivo de la apelación de fecha 07 de enero de 2000, interpuesta por la contribuyente sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el No. 99, Tomo 10-A; recurso ejercido contra la sentencia No. 307, dictada por el expresado Tribunal el 22 de septiembre de 1999, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de reintegro, previsto en el Artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto el 30 de abril de 1998, en virtud del cual la mencionada contribuyente pretende la repetición de la cantidad de Bs. 2.524.500,oo, porque según ella, pagó indebidamente los tributos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0074134, A0074119 de fecha 15 de enero de 1994; A0074167, A0074168, A0074169 y A0074179 de fecha 23 de enero de 1994 y A0074215 de fecha 31 de enero de 1994, y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: 8 de 09 de enero de 1994; 58 de 15 de enero de 1994; 101, 102, 103 y 104 de 23 de enero de 1994 y 145 de fecha 31 de enero de 1994. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias y el segundo, por el mismo servicio, en horas extraordinarias, prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de la misma ciudad.

En fecha 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala de esta apelación, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó el correspondiente escrito de formalización.

El 11 de mayo de 2000 tuvo lugar el acto de Informes al cual sólo concurrieron los Abogados sustitutos del Procurador General de la República y consignaron su respectivo escrito de Informes; seguidamente se dijo: "VISTOS".

El 25 de julio de 2000, después de Informes de alzada, comparece el Abogado V.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consigna oficio de fecha 28 de octubre de 1999 emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en la cual se deja constancia de que la expresada contribuyente no tiene deuda pendiente con esa dependencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó en fecha 27 de marzo de 2001 la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, cuya ponencia fue asignada al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

- I -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente solicita el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas sobre lo legalmente establecido, por la cantidad de Bs. 2.524.500,oo, que, según ella, canceló en exceso por servicios de pilotaje (ordinario y habilitado), prestado a varios buques por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo, durante el mes de enero de 1994, en su carácter de Agente Naviero de dichas embarcaciones.

Para comprobar el pago indebido, la contribuyente presenta, en copia simple, siete (7) Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y siete (7) Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje, arriba identificadas, todas las cuales suman la cantidad de Bs. 2.805.000,oo, que corren a los folios 36 a 49 de este expediente, cuando sólo debía pagar Bs. 280.500,oo, según cuadro contenido en su recurso contencioso tributario.

Sostiene la recurrente que dichas planillas fueron liquidadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo en aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto No. 2.031 y 18 y 19 del Decreto No. 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991; en lugar de liquidarlas de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje. Al hacerlo así la mencionada Capitanía incrementó las alícuotas de la Tasa de Pilotaje, generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, sobre los límites legales, incurriendo por tanto en violación del principio de la legalidad tributaria contenido en el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961, artículo 136 ordinal 8º y 139 eiusdem, y artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según las cuales los tributos sólo pueden ser fijados por Ley, no por Reglamentos ni por Decretos Ejecutivos.

Por tanto, considera la contribuyente que deben restituírsele las cantidades pagadas en exceso sobre las alícuotas contempladas en la Ley.

En fecha 15 de octubre de 1997 hizo la solicitud correspondiente ante la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no tuvo respuesta alguna al respecto, por lo que interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario de reintegro.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, la contribuyente promovió pruebas, invocando a su favor, "el mérito favorable de los autos".

- II -

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA El Tribunal Superior SEPTIMO de lo Contencioso Tributario en fecha 22 de septiembre de 1999 declaró improcedente la solicitud de reintegro hecha por la contribuyente porque “la recurrente debió aportar la prueba de haber efectuado el o los pagos sujetos a repetición, pero no hay en autos elemento alguno que permita a este órgano jurisdiccional determinar que los pagos se efectuaron como aduce la recurrente, ya que las planillas antes identificadas, fueron aportadas en fotocopias simples, carentes de autenticidad y carentes de elementos para pronunciarse sobre el monto de la petición formulada ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cuya denegatoria fundamenta el presente Recurso Contencioso Tributario de reintegro” (folio 133). En consecuencia, consideró ocioso pronunciarse sobre el pedimento hecho del pago de intereses devengados y actualización monetaria.

- III -

FUNDAMENTO DE LA APELACION En alzada la recurrente repite las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su recurso de reintegro, básicamente apoyado en la ilegalidad de la liquidación hecha por la Administración sobre la base de los Decretos Ejecutivos mencionados anteriormente.

Igualmente ataca la sentencia recurrida por “haber incurrido en grave inmotivación al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario de reintegro, interpuesto por nuestra representada. La omisión de los motivos de hecho y de derecho de la mencionada sentencia implica una infracción, por falta de aplicación del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Para el recurrente tal inmotivación existe porque “el Juzgador no realiza ninguna referencia de la Ley que sustente la posición de desconocer las copias simples de las planillas canceladas por nuestra representada” (folio 170).

Es solo después de Informes en alzada, en horas de despacho del día 25 de julio de 2000 cuando la recurrente, a través de su apoderado judicial, presenta una constancia de solvencia de Servinave, C.A. de fecha 28 de octubre de 1999, emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en la que ésta declara que la empresa no tiene deuda pendiente con esa dependencia.

- IV -

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA FISCAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA En Informes de alzada, presentado el 11 de mayo de 2000, los abogados sustitutos del Procurador General de la República, defienden la sentencia recurrida por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. Falta de cualidad del recurrente por lo que respecta a dos de las planillas de liquidación anexadas por ella al escrito del recurso, la No. A0074134, por Bs. 270.000,oo por concepto de derechos fiscales y la No. 8, por Bs. 180.000,oo por concepto de derechos de habilitación de pilotaje, en virtud de que fueron emitidas a cargo de la empresa INTER OCEAN C.A., que es una sociedad totalmente distinta a la recurrente.

  2. Incompetencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo para conocer de esta apelación, porque, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dicha apelación no debe seguirse cuando la cuantía de la causa exceda de 500 unidades tributarias (Bs. 7.400 x U.T.) para las personas jurídicas, es decir, la cantidad de Bs. 3.700.000,oo cuando el monto de esta causa es de sólo Bs. 2.524.500,oo. La representación fiscal fundamenta su posición en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre 1999, bajo la ponencia del Dr. H.H., en un juicio de similares características al presente caso, y en donde antes de decidir sobre la procedencia del reintegro de una determinada cantidad, el Juzgador de la Instancia debe decidir primero la legalidad de la liquidación hecha por la Administración, que es uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación de la sentencia que exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 195, último aparte.

  3. En cuanto a la inmotivación de la recurrida alegada por la contribuyente, la representación fiscal sostiene que no existe tal vicio, porque el Juzgador al declarar sin lugar la solicitud de reintegro, lo hizo simplemente porque el contribuyente no demostró el pago de las planillas de liquidación que presentó para fundamentar su solicitud de reintegro.

  4. Finalmente, en cuanto al fondo, la representación fiscal sostiene que la Capitanía de Puerto de Maracaibo procedió correctamente al calcular los derechos de pilotaje que debía pagar la contribuyente, aplicando los Decretos 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, porque ello correspondía a una facultad que le había concedido la Ley de Pilotaje de fecha 06 de agosto de 1971, en el parágrafo único de su artículo 34, por lo que, en consecuencia, no existe violación al principio de legalidad tributaria.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala encuentra que debe resolver en primer lugar el problema de su competencia, considerando que la cuantía de la causa es sólo de Bs. 2.524.500,oo y conforme al artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el conocimiento por esta Sala de las cuestiones tributarias no procede sino cuando la causa tiene una cuantía superior a 500 unidades tributarias, para las personas jurídicas, como en el caso de autos.

Ciertamente que en esta materia la sentencia de la instancia, de fecha 22 de septiembre de 1999, advirtió la inapelabilidad de ella por razón de la cuantía (folio 135), sin distinguir si el caso de autos era o no, uno de determinación tributaria. El mismo Tribunal al conocer la apelación formulada por la contribuyente, en fecha 02 de febrero de 2000, la declaró, por el contrario, admisible, por considerar que el caso de autos es uno donde se examina la inconstitucionalidad y la ilegalidad del tributo y no la determinación tributaria, conforme a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa (Caso: Servinave, C.A.), de fecha 28 de septiembre de 1999.

Conforme a lo expuesto, pudiera pensarse que el problema de la competencia de esta Sala, por razón de la cuantía, no está planteado en la presente apelación que hoy se decide. Por el contrario, siendo la competencia materia de orden público, sobre ella es absolutamente necesario que esta Sala se pronuncie en forma previa, antes de entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, la Sala encuentra que ciertamente en este caso existe un problema que resolver de constitucionalidad y de legalidad de los Decretos Ejecutivos que aplicó la Administración Tributaria para el cálculo de los tributos que debía pagar la contribuyente por el servicio de pilotaje, en el canal de navegación del Lago de Maracaibo; tal problema jurídico era necesario resolverlo previamente, para estar en capacidad, luego, de entrar a hacer la determinación del tributo que corresponda pagar a la contribuyente. Es esta determinación tributaria, en definitiva, lo que verdaderamente interesa a ambas partes de la relación tributaria, porque es lo que al final define la obligación que tiene la contribuyente de pagar y el derecho que tiene el Fisco de cobrar. En consecuencia, aún cuando aparezca en primer término, el problema de la inconstitucionalidad e ilegalidad del tributo, en definitiva, ello se resuelve para precisar, en última instancia, los términos en que debe hacerse la determinación tributaria.

De manera que, en concepto de esta Sala, en este caso de reintegro está planteado no solamente la materia de la constitucionalidad y legalidad del tributo, sino también su determinación tributaria y por tanto es un caso de reintegro al cual le es aplicable el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario, que hace inapelable estas causas cuando su cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias.

Establecido lo anterior, debe la Sala comprobar si la causa, en el presente caso, excede o no de 500 unidades tributarias, ya que, como se dijo anteriormente, este es el límite cuantitativo mínimo que impone el expresado artículo para el ejercicio del recurso de apelación. Al efecto, la Sala ha establecido que dicha cuantía se fija al inicio del procedimiento que, en el caso concreto, se produce con la interposición del recurso contencioso tributario. Por tanto el valor de la unidad tributaria a ser considerado es aquel que se encontraba vigente para la fecha en que fue interpuesto el mismo, 30 de abril de 1998. Siendo así, el límite mínimo legal de la cuantía de las causas tributarias apelables, para ese entonces, era de Bs. 3.700.000,oo, que era el resultado de multiplicar 500 unidades tributarias por Bs. 7.400,oo, que era el valor de dicha unidad en ese momento.

Ahora bien, como en el presente caso dicha cuantía es sólo de Bs. 2.524.500,oo, la Sala debe declarar que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible. Así se declara.

- VI - DECISION Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados representantes de la contribuyente SERVINAVE, C.A., contra la sentencia No. 307 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de septiembre de 1999, la cual, por tanto, queda firme en su totalidad. En consecuencia, el Fisco Nacional no tiene que hacer repetición alguna por pago indebido.

Se condena a la recurrente al pago de costas, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 327 del Código Orgánico Tributario, promulgado el 17 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes febrero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 0152

LIZ/gr

En trece (13) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00236.

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