Decisión nº 1345 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2001-000064. SENTENCIA Nº 1.345.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.684.

Vistos, con el solo Informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En horas de despacho del día ocho (08) de Marzo de 2001, los ciudadanos M.V.T., P.L.M.V. y Víctor Franquiz Domínguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 58.458 y 61.525 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Reintegro, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, a los fines de solicitar el reintegro de Bs. 297.000,00 que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, en la Zona de Pilotaje de Las Piedras y que le fueron cobrados mediante Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales N° 115177, y la Planilla de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje N° HP-641. La primera por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias, y la segunda, por el mismo servicio en horas extraordinarias; cantidad equivalente actualmente a Bs.F. 297,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.684, actualmente Asunto AF41-U-2001-000064, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60 al 65 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 127 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y E.H.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.626.142 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 76.503 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, consignaron en fecha trece (13) de Febrero de 2002, escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos, documentales y prueba de Informes Civiles a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, para que informase en base a sus archivos si había emitido las Planillas de Liquidación ya identificadas, que sirven de base al reintegro solicitado por la recurrente, y si ésta última había pagado la suma total de las mismas, todo lo cual fue admitido mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2002, librándose al efecto Oficio N° 89/02 en la misma fecha.

En horas de Despacho del diecisiete (17) de Julio de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quienes presentaron escrito de informes en veinticinco (25) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, el ente exactor no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, “SERVINAVE, C.A.”, aduce que pagó la liquidación por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, contenida en la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describe:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

115177 Período

01 al 11-11-96

120.000,00

M.S.

y la Planilla de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje, que se señala a continuación:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

HP-641

11-11-1996

210.000,00 Fertility L, Continental Spirit,

M.S..

Inconforme con tal presunta acreencia, el treinta (30) de Noviembre de 2000, solicitó en vía administrativa el correspondiente reintegro de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, y, en virtud de operarse el silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario de reintegro.

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente, ratificaron los alegatos expuestos en sede administrativa y en respaldo de sus pretensiones, sostuvieron lo siguiente:

La indebida aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de Bs. 1.500,00 a un tipo de pago fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona, que oscila entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona de pilotaje de Las Piedras.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los Artículos 34 y 36 ejusdem, en grave quebrantamiento del Artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los Artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los Artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo en que se fundamente.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 297.000,00 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en el Reglamento sobre Zona de Pilotaje de Las Piedras del Decreto N° 2.035, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados de la cantidad indebidamente pagada, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 ejusdem, hasta la fecha del efectivo reintegro, y que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el Artículo 218 Código Orgánico Tributario, ratificando en Informes dichos alegatos, luego de analizar la actividad probatoria llevada a cabo.

El ente exactor no compareció a presentar Informes, ni ninguna otra defensa en el caso subjudice.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas a su decir, en exceso de lo legalmente debido.

Al respecto, dispone el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el Artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. Artículo 1.354 ejusdem.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente, oportunamente reprodujo el mérito favorable de los autos, entre los cuales cabe destacar, las copias simples de las planillas de liquidación de Derechos Fiscales y de Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje, que hizo valer como documentales anexas al escrito recursorio, y promovió la documental que cursa al folio 75, consignada anexa al escrito de promoción de pruebas, consistente en el Oficio sin número de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, el cual es del tenor siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 12FEB01, en la cual solicita la confirmación de la cancelación de planillas de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje del año 1996. Al respecto se le informa que las planillas indicadas fueron canceladas de la siguiente forma:

1. Planilla HP-641, cancelada con Cheque Banco Occidental de Descuento, numerado 00371562, del 15 de Noviembre de 1996.

2. Planilla DF N° 115177, cancelada en una Institución recaudadora de fondos Nacionales con fecha 22 de Noviembre de 1996.

…Omissis…

Igualmente como respuesta a la prueba de informes civiles promovida por la recurrente, la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), remitió Oficio N° 662 de fecha catorce (14) de Mayo de 2002, recibido el veinte (20) de Mayo de 2002, el cual cursa en autos al folio 81, informando lo que a continuación se transcribe:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación N° 89-A/02 de fecha 01 de Marzo de 2002 y recibida en esta Capitanía de Puerto con fecha 09May02. Al respecto le informo lo siguiente:

1) En relación al punto (a), esta Capitanía de Puerto emitió las planillas de: liquidación de Derechos Fiscales, N° 115177 del 11Nov96 por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.0000,00) (sic) y Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje N° HP-641 por: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).

2) En relación al punto (b), sobre el pago de las Planillas indicadas en el punto (1) anterior, la empresa SERVINAVE, C.A., si canceló el monto señalado, de acuerdo como se indica:

A. Planilla N° 115177, cancelada en el Banco Unión., con fecha 22Nov96, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00)

B. Planilla HP-641, cancelada con cheque a nombre de: Capitanía de Puerto Las Piedras, Banco Occidental de Descuento, N° 00371562, del 15Nov96, por : DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00)

.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos Derechos Fiscales y Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través del Oficio sin número de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, y del Oficio N° 662 de fecha catorce (14) de Mayo de 2002, emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Sin embargo, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “SERVINAVE, C.A.”, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por los ciudadanos M.V.T., P.L.M.V. y Víctor Franquiz Domínguez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Las Piedras – Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, por monto total de Bs. 297.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 297,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-----------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2001-000064.

ASUNTO ANTIGUO: 1.684.

GAFR.-

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