Decisión nº 1338 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1998-000084. SENTENCIA Nº 1338.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.138.

Vistos, con el solo Informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En horas de despacho del día treinta (30) de Abril de 1998, los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Reintegro, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, a los fines de solicitar el reintegro de Bs. 1.849.500,00 que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, en la Zona de Pilotaje de Las Piedras y que le fueron cobrados mediante Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0089034, A0089035 de fecha doce (12) de Diciembre de 1994, A0089076, A0089077, A0068078 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1994, A0089135, A0089136, A0089137, A0089138 y A0089140 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1994; y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: HP-874 de fecha doce (12) de Diciembre de 1994, HP-890 y HP-891 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1994, HP-912 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1994, y HP-010 de fecha once (11) de Enero de 1995. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias, y el segundo, por el mismo servicio en horas extraordinarias; cantidad equivalente actualmente a Bs. 1.849,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.138, actualmente Asunto AF41-U-1998-000084, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 90, 91 y 92 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha catorce (14) de Octubre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano C.E.W.H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.389.691, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 1998, consignó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos, lo cual fue admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1998.

El catorce (14) de Enero de 1999, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el nueve (09) de Febrero de 1999, compareciendo únicamente el ciudadano C.E.W.H., ya identificado, quien consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha.

En horas de despacho del día veintisiete (27) de Julio de 2000, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Víctor Franquiz Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.525, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quien mediante diligencia consignó copia de la C.d.S. de su representada, emitida en fecha dos (02) de Noviembre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Las Piedras – Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto, del ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que fuese confrontado con su original y certificado ad efectum videndi; y documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, el ente exactor no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, “SERVINAVE, C.A.”, aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

A0089034 12-12-1994 210.000,00 Flamenco

A0089035 12-12-1994 120.000,00 Clement.

A0089076 19-12-1994 90.000,00 Euplecta

A0089077 19-12-1994 90.000,00 Pagoda

A0089078 19-12-1994 90.000,00 Fraternity L

A0089135 31-12-1994 120.000,00 Vega

A0089136 31-12-1994 120.000,00 Excel

A0089137 31-12-1994 90.000,00 Sabine

A0089138 31-12-1994 120.000,00 Pagoda

A0089140 31-12-1994 90.000,00 Esperanza

y las planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje que se señalan a continuación, de las cuales la N° HP-890 no consta en autos:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

HP-874 12-12-1994 375.000,00 Overseas New Orleans,

Flamenco, Clement.

HP-890 19-12-1994 90.000,00 Pagoda.

HP-891 19-12-1994 180.000,00 Euplecta, Pagoda,

Fraternity L

HP-912

31-12-1994

450.000,00 Pagoda,

Fraternity L, Vega,

Excel, Deloris,

Sabine, King.

HP-010

11-01-1995

270.000,00 Esperanza, Mormacsky,

Peace Venture L

Nord Farer

Inconforme con tal presunta acreencia, el veintiuno (21) de Octubre de 1997, solicitó en vía administrativa el correspondiente reintegro de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, y, en virtud de operarse el silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario de reintegro.

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente, ratificaron los alegatos expuestos en sede administrativa y en respaldo de sus pretensiones, sostuvieron lo siguiente:

La indebida aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de Bs. 1.500,00 a un tipo de pago fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona, que oscila entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona de pilotaje de Las Piedras.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los Artículos 34 y 36 ejusdem, en grave quebrantamiento del Artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los Artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los Artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo en que se fundamente.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 1.849.500,00 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en el Reglamento sobre Zona de Pilotaje de Las Piedras del Decreto N° 2.035, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad indebidamente pagada, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha del efectivo reintegro, y que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el Artículo 218 ejusdem.

El ente exactor no compareció a presentar Informes ni ninguna otra defensa en el caso subjudice.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas a su decir, en exceso de lo legalmente debido.

Al respecto, dispone el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el Artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. Artículo 1.354 ejusdem.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente, oportunamente reprodujo el mérito favorable de los autos manifestando que en vista de tratarse de un asunto de mero derecho, a todo evento la causa podía ser decidida con los elementos que obraban ya en autos, entre los cuales caben destacar, las copias simples de las planillas de liquidación de derechos fiscales y de derechos de habilitación de pilotaje, anexas al escrito recursorio, a excepción como ya se indicara anteriormente de la planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° HP-890 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1994; y después de quedar la causa Vista para sentencia consignó copia ad efectum videndi con su original, del Oficio N° 1712 de fecha dos (2) de Noviembre de 1.999, emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras – Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto, del ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del cual se evidencia que las planillas antes identificadas en los recuadros, fueron canceladas en su debida oportunidad, con la peculiaridad, que en dicho Oficio se señala que la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje HP-890 del mes de Diciembre-94, no corresponde a la contribuyente recurrente, sino que la misma fue emitida a cargo de AGEMAR, C.A.; no habiendo demostrado la cualidad para recurrir de dicha planilla.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al menos para aquellas que constan en autos y corresponden a la recurrente, sino que además probó su cancelación a través del mencionado Oficio N° 1712 de fecha dos (2) de Noviembre de 1.999, emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras – Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto, del ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Sin embargo, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “SERVINAVE, C.A.”, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Las Piedras – Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, por monto total de Bs. 1.849.500,00, equivalente actualmente a Bs.F. 1.849,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.J..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).---------------------------La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-1998-000084.

ASUNTO ANTIGUO: 1.138.

GAFR.-

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