Decisión nº 1401 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000106. SENTENCIA Nº 1.401.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.190.

Vistos, con el solo Informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En horas de despacho del día treinta (30) de Abril de 1998, los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Reintegro, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, a los fines de solicitar el reintegro de Bs. 2.125.000,00 que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, en la Zona de Pilotaje de Las Piedras y que le fueron cobrados mediante Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0076100, A0076202, A0076339, A0076268, A0076269, A0076270, A0076523, A0076340, A0076392, A0076393, A0076394, A0076395, A0076396; y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: HP-561, HP-511, HP-641, HP-642, HP-653, HP-595 y HP-727. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias, y el segundo, por el mismo servicio en horas extraordinarias; cantidad equivalente actualmente a Bs. 2.125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Mayo de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.190, actualmente Asunto AF46-U-1998-000106, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 102 al 104 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el ocho (08) de Octubre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, el ciudadano C.E.W.H., titular de la cédula de identidad N° 12.389.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos, la cual fue admitida en fecha once (11) de Noviembre de 1998.

El trece (13) de Enero de 1999, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el ocho (8) de Febrero de 1999, compareciendo únicamente los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y C.E.W.H., ya identificados, quienes consignaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha.

En horas de despacho del día veinte (20) de Julio de 2000, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Víctor Franquiz Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.525, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quien mediante diligencia consignó copia de la C.d.S. de su representada, emitida en fecha dos (2) de Noviembre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Las Piedras - Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, para que fuese confrontado con su original y certificado ad efectum videndi; y documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, el ente exactor no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, “SERVINAVE, C.A.”, aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planilla N° Fecha Monto Buque Monto Solicitan

Causado Reintegro

A0076100 12-07-1994 120.000,00 Pagoda 9.000,00 81.000,00

A0076202 15-09-1994 120.000,00 Fraternity L 12.000,00 108.000,00

A0076339 15-09-1994 22.500,00 Guardian 13.500,00 9.000,00

A0076268 11-08-1994 90.000,00 Valiant Express 9.000,00 108.000,00

A0076269 11-08-1994 120.000,00 Keithm 12.000,00 108.000,00

A0076270 11-08-1994 120.000,00 Courage Venture L 12.000,00 108.000,00

A0076523 21-09-1994 120.000,00 Julie N 12.000,00 108.000,00

A0076340 22-08-1994 120.000,00 Patricia 12.000,00 108.000,00

A0076392 31-08-1994 120.000,00 Nord Farer 12.000,00 108.000,00

A0076393 31-08-1994 120.000,00 Turmoil 12.000,00 108.000,00

A0076394 31-08-1994 120.000,00 Euplecta 12.000,00 108.000,00

A0076395 31-08-1994 120.000,00 Hormacsun 12.000,00 108.000,00

A0076396 31-08-1994 120.000,00 Eternity 12.000,00 108.000,00

y las planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje que se señalan a continuación:

Planilla No. Fecha Monto Buque Monto Solicitan

Causado Reintegro

HP-561 31-07-1994 105.000,00 Fraternity L 10.500,00 94.500,00

HP-511 11-07-1994 75.000,00 Pagoda 7.500,00 67.500,00

HP-653 31-08-1994 45.000,00 Nord Farer 4.500,00 40.500,00

HP-653 31-08-1994 105.000,00 Turmoil 10.500,00 94.500,00

HP-653 31-08-1994 45.000,00 Euplecta 4.500,00 40.500,00

HP-653 31-08-1994 90.000,00 Mormacsun 9.000,00 81.000,00

HP-653 31-08-1994 120.000,00 Eternity 12.000,00 108.000,00

HP-641 21-08-1994 90.000,00 Patricia 9.000,00 81.000,00

HP-642 21-08-1994 105.000,00 Guardian 10.500,00 94.500,00

HP-595 11-08-1994 75.000,00 Valiant Express 7.500,00 67.500,00

HP-595 11-08-1994 90.000,00 Keithm 9.000,00 81.500,00

HP-595 11-08-1994 120.000,00 Courage Venture 12.000,00 108.500,00

HP-727 21-09-1994 120.000,00 Julie N 12.000,00 108.000,00

Inconforme con tal presunta acreencia, el quince (15) de Agosto de 1997, solicitó en vía administrativa el correspondiente reintegro de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, y, en virtud de operarse el silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario de reintegro.

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente, ratificaron los alegatos expuestos en sede administrativa y en respaldo de sus pretensiones, sostuvieron lo siguiente: La indebida aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de Bs. 1.500,00 a un tipo de pago fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona, que oscila entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en las zonas de pilotaje de Maracaibo.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los artículos 34 y 36 ejusdem, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo en que se fundamente.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 2.125.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.125,00 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en el Reglamento sobre la Zona de Pilotaje de Las Piedras, contenido en el Decreto N° 2.035, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad indebidamente pagada, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha del efectivo reintegro, y que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el artículo 218 ejusdem.

El ente exactor no compareció a presentar Informes ni ninguna otra defensa en el caso subjudice.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas a su decir, en exceso de lo legalmente debido.

Al respecto, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. artículo 1.354 ejusdem.

La recurrente durante el lapso probatorio solo promovió el mérito favorable de autos, y después de quedar la causa Vista para sentencia la recurrente consignó copia ad efectum videndi con su original, de la C.d.S. de fecha dos (2) de Noviembre de 1999, emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras - Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que las planillas antes identificadas en los recuadros, fueron canceladas.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través de la mencionada C.d.S. de su representada, emitida en fecha dos (2) de Noviembre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Las Piedras - Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Sin embargo, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de reintegro esgrimida por la empresa “SERVINAVE, C.A.”, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en horas hábiles y en forma habilitada en las instalaciones del Puerto de Las Piedras, Estado Falcón, por monto total de Bs. 2.125.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000106.

ASUNTO ANTIGUO: 1.190.

GAFR.-

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