Decisión nº 1403 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1999-000123. SENTENCIA Nº 1.403.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.331.

Vistos, con los Informes de las partes.

En horas de despacho del día veintisiete (27) de Abril de 1999, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Victor A. Franquiz Domínguez y C.W.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.389.691 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 70.442 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Anulación Parcial en contra del acto administrativo contenido en los Capítulos IX, XVII, XVIII y XIX de la Resolución Nº 016 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.999, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como también para solicitar el Reintegro de Bs. 3.516.250,00 que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo y que le fueron cobrados mediante Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: 100460, 100463, 100466, 100468, 100470, 100472, 100474, 100597, 100599, 100601, 100603 y 100605, 100703, 100704; y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: 3.329, 3.352, 3.354, 3.348, 3.351, 3.353, 3.449, 3.347, 3.451, 3.450, 3.452, 3.529 y 3.530. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias, y el segundo, por el mismo servicio en horas extraordinarias; cantidad equivalente actualmente a Bs. 3.516,25 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Abril de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.331, actualmente Asunto AF46-U-1999-000123, mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 221, 222 y 223, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha trece (13) de Octubre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, los ciudadanos A.T.P., M.B.T., C.W.H. y Victor Franquiz Domínguez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, consignaron en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999, escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos y de informes civiles, lo cual fue admitido mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 1999, librándose al efecto oficio N° 341/99 de fecha siete (07) de Diciembre de 1999, al Gerente de la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, solicitándole información sobre si había emitido las planillas antes identificadas y si la recurrente había pagado en virtud de ellas la cantidad de Bs. 3.516.250,00 para la época.

En horas de despacho del día veintiuno (21) de Julio de 2000, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Víctor Franquiz Domínguez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quien mediante diligencia consignó copia de la C.d.S. de su representada, emitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, para que fuese confrontado con su original y certificado ad efectum videndi.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dos (2) de Octubre de 2000, se fijó la oportunidad de Informes, mediante auto de fecha cuatro (4) de Octubre de 2000, la cual se celebró el treinta y uno (31) de Octubre de 2000, compareciendo por una parte la ciudadana M.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.292.768 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.524, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, y por la otra parte comparecieron los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y Victor Franquiz Domínguez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quienes consignaron escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, y seguidamente dijo Vistos en fecha quince (15) de Noviembre de 2000, prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, el ente exactor no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, “SERVINAVE, C.A.”, aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

100460 15-10-1995 135.000,00 Patriot

100463 15-10-1995 15.000,00 Keitum

100466 15-10-1995 135.000,00 Neptune Subaru

100468 15-10-1995 180.000,00 Vestri

100470 15-10-1995 112.500,00 Morichal

100472 15-10-1995 273.750,00 Kentucky

100474 15-10-1995 225.000,00 Protank Mersey

100597 31-10-1995 180.000,00 Vestri

100599 31-10-1995 135.000,00 Morichal

100601 31-10-1995 225.000,00 Wilmington

100603 31-10-1995 225.000,00 B.J.

100605 31-10-1995 135.000,00 Senang Spirit

100703 08-11-1995 92.500,00 Atrice

100704 08-11-1995 300.000,00 Bona Shimmer

y las planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje que se señalan a continuación:

Planilla No. Fecha Monto en Bs. Buque

3.352 30-10-1995 90.000,00 Patriot

3.354 30-10-1995 157.500,00 Keitum

3.348 30-10-1995 90.000,00 Neptune Subaru

3.351 30-10-1995 180.000,00 Vestri

3.329 15-10-1995 90.000,00 Morichal

3.353 30-10-1995 90.000,00 Protank Mersey

3.349 30-10-1995 135.000,00 Vestri

3.347 30-10-1995 97.500,00 Morichal

3.451 30-10-1995 210.000,00 Wilmington

3.450 30-10-1995 195.000,00 B.J.

3.452 30-10-1995 135.000,00 Senang Spirit

3.529 15-11-1995 70.000,00 Atrice

3.530 15-11-1995 165.000,00 Bona Shimmer

El acto administrativo impugnado está contenido en la Resolución Nº 16, ya identificada, en la cual se dio respuesta a quince (15) recursos interpuestos en fecha 28 de Diciembre de 1.998, contentivos de solicitudes de reintegro, cuyo monto total asciende a Bs. 53.844.500.00, de los cuales Bs. 3.516.250,00 es lo solicitado a reintegrar en la presente causa, por lo supuestamente pagado de más e indebidamente al cancelar las referidas Planillas de Liquidación de Derechos en horas hábiles y Derechos de habilitación de Pilotaje, expedidas por la Capitanía del Puerto de Maracaibo.

Tal reclamación fue decidida en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la Inconstitucionalidad del Parágrafo Unico del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, se explica que los Decretos en cuestión lo que hicieron fue establecer nuevos montos mayores a los previstos en la Ley a ser cobrados por la prestación de los servicios que constituyen el pilotaje, pero que en forma alguna van contra el espíritu propósito y razón de tal Ley, sino dentro de los parámetros establecidos en ella, los cuales son necesarios a su aplicación; lo que se hizo fue adecuar las normas para aumentar los montos por los servicios de pilotaje, sin alterar la Ley.

En lo relativo a la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos cuyo análisis nos ocupa, aclara la Resolución Nº 16, que el Despacho del cual emana no es competente para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales ni de los decretos impugnados en sede administrativa, sino que lo propio sería la declaración de la Corte Suprema de Justicia. En lo referido a la desaplicación de las normas atacadas, se puntualizó que la Administración, como expresión del Poder Ejecutivo, está sujeta al principio de la legalidad; siendo el caso que los Decretos nombrados son instrumentos normativos dictados por el Ejecutivo como mandato legislativo expreso.

Que los Decretos cuestionados, denominados por la recurrente como “Reglamentos”, son consecuencia de un mandato del legislador, sin lugar a dudas desarrollando normar en base a su facultad de modificar las tarifas establecidas en el Artículo 34 ejusdem. Sostiene que la actividad administrativa no es homogénea, ya que se exterioriza sustancialmente en actos de ejecución, en actos de legislación (reglamentos) y actos de jurisdicción. Que el hecho de que la Administración dicte normas de valor reglamentario no es un atentado contra la división de poderes ni un exceso; lo único es que tales Reglamentos serían de valor jurídico inferior al de la Ley.

Se consideró que los argumentos sostenidos por la contribuyente no son suficientes para desvirtuar la naturaleza que tienen los derechos que deben ser pagados por los usuarios de los servicios previstos en la Ley de Pilotaje, ya que en los supuestos de hecho de las normas de la Ley de Pilotaje, el Ejecutivo, antes de la modificación autorizada por la Ley, podía fijar los montos dentro de los rangos por ella previstos para barcos de cualquier tonelaje, pudiendo en este caso sin atentar contra el texto de la misma establecer los montos y toneladas dentro de los rangos previstos por la Ley (toneladas/tarifas), además de los pagos adicionales por buques de las toneladas y por los servicios previstos en tales normas; pudiéndose en consecuencia, producto de la autorización legislativa modificar los montos, siempre que se respetasen los supuestos que daban lugar al pago por los servicios previstos en la Ley. Del contenido de la Ley de Pilotaje y de los Decretos en cuestión para las Zonas de Pilotaje, se entiende que allí están establecidas las tarifas por concepto de pilotaje, tratándose de un servicio, denominándose en la Ley como tarifas, es decir, un pago de un “precio público” y no de una tasa. Al efecto c.S. de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (29-01-92), señalando que no obstante el calificativo que pueda ser utilizado en forma esporádica y no constante como de hecho ocurre en los Decretos citados, de “tasa”, ello no desvirtúa la naturaleza que a su juicio tienen los derechos que deben ser pagados por los usuarios de los servicios previsto en la Ley de Pilotaje.

Finalmente se resolvió que las Planillas cuyo Reintegro fue solicitado, fueron liquidadas en completa armonía con las normas legales establecidas en la Ley de Pilotaje, como en los Reglamentos respectivos, y consecuencialmente se declaró sin lugar los recursos contentivos de las solicitudes de Reintegro.

No estando conforme con tal decisión, los Apoderados Judiciales de la contribuyente acudieron a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario de anulación parcial y reintegro, ratificando los alegatos expuestos en sede administrativa y en respaldo de sus pretensiones, sostuvieron lo siguiente:

La indebida aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto N° 2.031 y artículos 18 y 19 del Decreto 2.032, ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de Bs. 1.500,00 a un tipo de pago fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona, que oscila entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en las zonas de pilotaje de Maracaibo.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los artículos 34 y 36 ejusdem, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que se fundamente en aquél.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 3.516.250,00 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en los Reglamentos sobre las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, contenidos en los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad indebidamente pagada, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha del efectivo reintegro, y que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el artículo 218 ejusdem.

La ciudadana sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por su parte solicitó se declare improcedente el recurso ejercido por la recurrente, por cuanto las planillas aportadas, lo fueron en copia simple sin haber sido contrastadas con sus originales, lo cual hace que dichas copias, a su decir, carezcan de autenticidad, razón por la cual no existen elementos que permitan determinar que el pago se efectuó.

Por otra parte señala que de conformidad con la reglamentación dictada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultadas conferidas por la Ley de Pilotaje, la Capitanía en cuestión, emitió las respectivas planillas de liquidación de derechos fiscales y de habilitación de pilotaje, en concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de los buques agenciados por la empresa. En lo que se refiere a la interpretación de la Ley Tributaria, principio de legalidad tributaria, aduce que el pago adicional agregado al derecho de pilotaje, forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje bruto del buque, el cual se tomará sólo como referencia para fijar el monto de tales derechos.

Continúa la representante de la República en sus informes, sosteniendo que, si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios; observando que siguiendo una aplicación estricta del principio de legalidad, debería haber una ley que creara cada tributo y fijara su importe. Ahora bien, si un determinado tributo se calcula en base a ciertas cantidades de dinero numéricamente expresadas en la ley respectiva, y esa ley no es reformada se puede decir que el principio de legalidad permanece incólume. Sin embargo, sostiene, también puede decirse que, el tributo en cuestión viola los principios de justicia tributaria y de capacidad contributiva, por cuanto se sigue gravando al contribuyente basándose en ciertas cantidades de dinero que no tienen el mismo valor que cuando fue promulgada la ley.

Concluye afirmando que los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 que reglamentan la Zona de Pilotaje de Maracaibo, no alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, sino que por el contrario, la complementan; además de que los pagos efectuados por la recurrente están ajustados a derecho y no constituyen pago de lo indebido, por lo tanto no se deben intereses moratorios ni procede la actualización monetaria de lo solicitado como reintegro.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas a su decir, en exceso de lo legalmente debido, lo cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 016 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.999, emanada del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y cuya nulidad parcial se solicita.

Al respecto, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. artículo 1.354 ejusdem.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente, oportunamente reprodujo el mérito favorable de los autos y prueba de informes civiles, igualmente hay que destacar que las copias simples de las planillas de liquidación de derechos fiscales y de derechos de habilitación de pilotaje, fueron presentadas anexas al escrito recursorio; y antes de quedar la causa Vista para sentencia la recurrente consignó copia ad efectum videndi con su original, de la C.d.S. de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.999, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que las planillas antes identificadas en los recuadros, fueron canceladas.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través de la mencionada C.d.S. de su representada, emitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Sin embargo, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de nulidad parcial y reintegro esgrimida por la empresa “SERVINAVE, C.A.”, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de nulidad parcial y Reintegro interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Victor Franquiz Domínguez y C.W.H., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, por monto total de Bs. 3.516.250,00 equivalente actualmente a Bs. 3.516,25 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario de nulidad parcial y Reintegro interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000123.

ASUNTO ANTÍGUO: 1.331.

GAFR.-

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