Decisión nº 081-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2001-000084.- Sentencia No.081/2007.-

Expediente No. 1694.-

Vistos: Con Informes de las partes.

En fecha 09-03-2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T., P.L.M. y Víctor Franquiz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 35.060, 58.458 y 61.525, también respectivamente, en su carácter de de Apoderados Judiciales de la empresa SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-02-1985, bajo el No. 49, Tomo 28-A Pro y posteriormente modificado su Documento Constitutivo, según asiento estampado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02-08-1990, bajo el No. 53, Tomo 37-A.; a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por monto total de Bs. 1.447.000,oo.

En horas de despacho del día 14-03-2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1694 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000084), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y Director General Sectorial de Transporte Acuático. Dirección de Capitanías de Puertos del Ministerio de Infraestructura, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 25-01-2002, se admitió el referido recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Durante este período intervinieron, la Representación Judicial de la recurrente, y la abogada B.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.202.540 e inscrita en el IPSA bajo el No. 58.907, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron, tanto los Apoderados de la contribuyente, como la de la República, quienes consignaron conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto del 29-07-2002, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal, ésta se avocó al conocimiento de la presente causa a través de auto dictado el 14-09-2007.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, la Administración Tributaria no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planilla No. Fecha Monto Bs. Buque

128063 19-09-1996 130.000,oo Nissos Christiana

128333 10-10-1996 130.000,oo Umm Said

128768 14-10-1996 130.000,oo Continental

128459 31-10-1996 130.000,oo Continental

128716 30-11-1996 150.000,oo Enias

128673 30-11-1996 130.000,oo Pioneer

128675 30-11-1996 100.000,oo Sthephanie

128986 31-12-1996 100.000,oo Bona Ray

y contra las planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje:

Planilla No. Fecha Monto Bs. Buque

1795 09-10-01996 100.000,oo Umm Said

1820 10-10-1996 85.000,oo Continental

1933 30-10-1996 130.000,oo Continental

2135 28-11-1996 75.000,oo Enias

2288 20-12-1996 115.000,oo Pioneer

2110 30-12-1996 85.000,oo Stephanie

2313 30-12-1996 25.000,oo Bona Ray

Inconforme con tal presunta acreencia, el 30-11-2002, solicitó de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y, en virtud de operarse el silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Ratificando los alegatos expuestos en sede administrativa, la Representación Judicial de la empresa contribuyente, expuso en respaldo de sus pretensiones, lo siguiente:

La indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto No. 2023, contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto La Cruz, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de 1.500,oo entre Bs. 5000,oo y Bs. 15.000,oo, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona de pilotaje del Puerto de Guanta – Puerto La Cruz.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Piliotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los Artículos 34 y 36 eiusdem, en grave quebrantamiento del Artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los Artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los Artículos 117 y 119 de ese Cuerpo legal, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo en que se fundamente.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 1.447.000,oo por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en el Reglamento sobre Zona de Pilotaje Puerto La C.d.D.N.. 2023, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad indebidamente pagada, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha del efectivo reintegro.

Igualmente, que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el Artículo 218 eiusdem.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, la Abogada B.V.T., en el escrito de informes, defiende los intereses de su mandante, en base a los siguientes argumentos:

Luego de transcribir los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje (G.O. No. 29.577 del 06-08-1971), concluye que los referidos dispositivos contienen la potestad del Ejecutivo Nacional de modificar mediante Decreto las tarifas que causaran los servicios de pilotaje, dentro de las 8 horas diarias como en días feriados, además de una remuneración adicional por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del derecho de pilotaje.

Bajo ese contexto señala que, a tales efectos, se dictó en fecha 26-12-1991 el Decreto No. 2028 (sic), contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Maracaibo (sic), el cual concatenado con el artículo 34 de la prenombrada Ley de Pilotaje, faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje de cada zona; y que para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque, lo que abre la posibilidad de que, en virtud de ello, varíe el monto a cobrar.

En base a estas razones, explica que se puede colegir que el acto emanado de la Capitanía de Puerto del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, contenido en las planillas de liquidación de derechos fiscales y planillas de liquidación de habilitación de pilotaje, inicialmente identificadas, no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad ni ilegalidad.

En cuanto a la presunta violación de la reserva legal tributaria, observa que los montos pagados por las navieras resultaban irrisorios frente a los costos reales de la prestación del servicio, así como al cobro que por servicio similar se hace en otros puertos del mundo. Todo ello aunado a las dificultades que enfrentaba la Administración para continuar cancelando a los funcionarios del pilotaje los montos que se les pagan por concepto de habilitaciones, inciden para que, si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios.

Finalmente, en relación con el alegato referido al pago de lo indebido, la Representación de la República, advierte que si bien la recurrente anexó en su escrito, como soporte de su pretensión, copias simples de planilla de liquidación de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, éstas no fueron confrontadas con la respectiva documentación original, además de que no existe en los autos elementos alguno que permita determinar que la empresa efectuó el pago que pretende le sea reintegrado a través del presente recurso contencioso tributario.

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la contribuyente, oportunamente, promovió como pruebas documentales, copia simple de las planillas de liquidación de derechos fiscales y de derechos de habilitación de pilotaje, anexa al escrito de informes, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como prueba informativa, a la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informara sobre los datos y registros acerca de la emisión y pago de las prenombradas planillas.

Por su parte, la Representación de la República, objetó las copias simples presentadas y destacó que no consta en autos elemento alguno que permita determinar que estas copias fueron confrontadas con las planillas originales.

Mediante decisión de fecha 18-03-2002, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la recurrente y declaró extemporánea la oposición a las pruebas aportadas, presentada por la República.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido.

Al respecto, dispone el Artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subiúdice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el Artículo 1178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. Artículo 1354 eiusdem.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa Servinave La Guaira, C.A. pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, puesto que las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos. Sin embargo, no puede esta Juzgadora ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en un sin fin de sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributario, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; pero, específicamente las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de reintegro esgrimida por empresa Servinave La Guaira, C.A., por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T., P.L.M. y Víctor Franquiz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 35.060, 58.458 y 61.525, también respectivamente, en su carácter de de Apoderados Judiciales de la empresa SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por monto total de Bs. 1.447.000,oo.

La presente decisión no tiene apelación por la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dirección de Capitanía de Puertos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2001-000084

Exp. No. 1694.-

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