Decisión nº 980 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (30) de enero de 2009

198º y 149º

SENTENCIA N° 980

VISTOS

con informes presentados por la representación de la contribuyente y por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 22 de abril de 1999, los abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez y C.W.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 70.442, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.389.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 10-A, de fecha 19 de octubre de 1973, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DM-CJ-99-120 de fecha 25 de febrero de 1999, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como también solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente adeudado por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.520.500,oo), el cual tiene su origen en la diferencia en el pago de las Planillas de Derechos Fiscales que se identifican a continuación:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

100167 15-09-1995 180.000.oo

100169 15-09-1995 225.000,oo

100171 15-09-1995 270.000,oo

100172 15-09-1995 180.000,oo

100333 30-09-1995 135.000,oo

100329 30-09-1995 225.000,oo

100331 30-09-1995 225.000,oo

100337 30-09-1995 180.000,oo

100335 30-09-1995 225.000,oo

100462 15-10-1995 142.000,oo

100464 15-10-1995 135.000,oo

Y las Planillas de Derecho de Habilitación de Pilotaje Nos:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

2093 15-09-1995 180.000,oo

2090 15-09-1995 165.000,oo

2096 15-09-1995 195.000,oo

3091 15-09-1995 180.000,oo

3181 30-09-1995 120.000,oo

3090 30-09-1995 210.000,oo

3180 30-09-1995 180.000,oo

3350 30-09-1995 150.000,oo

3179 30-09-1995 180.000,oo

3354 30-10-1995 157.500,oo

3355 30-10-1995 105.000,oo

Las planillas de Liquidación supra identificadas fueron emanadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto.

El 28 de abril de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 04 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1232, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República y la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanía de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fueron notificados en fechas 14 y 29 de junio de 2009, respectivamente, y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 19 de julio de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas el 20 de julio de 1999.

En fecha 28 de julio de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de octubre de 1999, los abogados A.T.P., Pedros L.M.V., C.E.W.H. y Victor A. Franquiz Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 58.458, 70.442 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., consignaron el escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de octubre de 1999, se agregó el referido escrito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2000, se fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 03 de febrero de 2000, estando dentro del lapso previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994), presentaron escritos de Informes, uno, por el abogado L.H.G., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, y otro, por los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M., Carlosd E. Jefe H. y Victor Franquíz Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A. y en fecha 04 de febrero de 2000, se dijo “VISTOS” Y se ordenó agregar a los autos los referidos escritos y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.

El 15 de febrero de 2000, los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M., Carlosd E. Jefe H. y Victor Franquíz Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., consignaron las observaciones de los informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de diciembre de 1998 la prenombrada contribuyente de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, solicitó la en vía administrativa el reintegro de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.520.500,00) pagado en exceso, como sujeto responsable del tributo (tasa de pilotaje) ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por los servicios de pilotaje prestados a los buques.

En fecha 18 de marzo de 1999, la recurrente fue notificada de la Resolución N° DM-CJ-99-120 de fecha 25 de febrero de 1999, acto emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de reintegro presentada en fecha 28 de diciembre de 1998..

En consecuencia, en fecha 27 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° DM-CJ-99-120 de fecha 25 de febrero de 1999, así como contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitaciones de Pilotaje, antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

“Nuestra representada pagó como sujeto responsable del tributo las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. 100167, 100169, 100171 Y 100172 de fecha 15 de septiembre de 1995; 100333, 100329, 100331 Y 100335 de fecha 30 de septiembre de 1995; 100462 y 100464 de fecha 15 de octubre de 1995 (en lo adelante “Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales”); y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 2093, 2090, y 2096 de fecha 15 de septiembre de 1995; 3091, 3181, 3090, 3180 y 3179 de fecha 30 de septiembre de 1995; 3350, 3354 y 3355 de fecha 30 de octubre de 1995 /en lo adelante “Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje”), la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.520.500,00). Dicho pago se origino por los Servicios de pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo…”.

Así mismo, los representantes judiciales de la contribuyente sostienen lo siguiente:

“…son impugnable por vía judicial según confirma el artículo 185 ordinal 3 del COT. En efecto, en materia tributaria el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, es incoable contra todo acto de la Administración Tributaria Nacional, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, éste hubiera sido denegado total o parcialmente.

Esta posibilidad procesal se presenta en los casos de los actos administrativos de efectos particulares que ‘determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados…’. Los cuales podrán ser impugnados por quien tenga un interés personal, legítimo y directo en el asunto.

Continúan aduciendo al respecto que:

(…), a través de la Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje SERVINAVE canceló a la Capitanía del Puerto de Maracaibo la tasa de Pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, por los servicios de pilotaje prestados por dicho organismo administrativo, en exceso de lo debido legalmente, pues conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje ‘(el)…derecho no será mayor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) ni menor de diez bolívares (Bs. 10,oo) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona…’, con la advertencia que ‘…los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,oo)’. Sin embargo, la Capitanía del Puerto de Maracaibo liquidó y recibió el pago de SERVINAVE por el concepto indicado, calculando el tributo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2.032, aplicando alícuotas en exceso de lo previsto legalmente, lo cual ocasionó un pago en exceso del tributo, tanto en tiempo normal como en forma habilitada de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.520.500,00), todo en abierta contradicción con los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, violentando de esa manera la reserva legal tributaria y usurpando la competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional

.

“Los pagos en exceso del tributo en cuestión fueron efectuados durante los meses de septiembre y octubre del año 1995 y la solicitud administrativa del reintegro en fecha 28 de diciembre de 1998, por lo tanto la obligación de la restituir el monto pagado en exceso no se encuentra prescrita por no haber transcurrido los cuatros (4) años exigidos por en los artículo 52,53 y 182 del COT .

Por último, aseveran que:

Así las cosas, SERVINAVE al pagar el monto del tributo determinado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Pilotaje, efectuó un pago de lo indebido sujeto a repetición. Por esta razón ejercemos y formalizamos en representación de SERVINAVE el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación Parcial

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si procede el reintegro de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.520.500,00), que la contribuyente SERVINAVE, C.A., pago indebidamente por conceptos de “Derechos Fiscales” y “Derechos de Habilitación de Pilotaje”, determinados a decir de la recurrente ilegítimamente por la Capitanía de Puerto de Maracaibo.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000, el cual cursa en el folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción del derecho a reintegrar créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.520.500,00), por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fechas 15 y 30 de noviembre, 15 y 30 de diciembre de 1995, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitaciones de Pilotaje, emitidas por la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 27 de abril de 1999, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 04 de febrero de 2000, dejando constancia que la representación de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional presentaron informes, así mismo fijó un lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las observaciones de los Informes. Vencido dicho lapso, comenzarían a computarse los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, el cual vencería el 31 de mayo de 2000.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de febrero de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

De las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal, que después del 17 de febrero de 2000 hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción del derecho de reintegro de los referidos créditos fiscales, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido el presunto derecho al reintegro del crédito fiscal supuestamente adeudado a la prenombrada recurrente.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del crédito tributario supuestamente adeudado por la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.20.500,oo), ahora expresados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.520,50), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITO EL DERECHO AL REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL supuestamente adeudado a la contribuyente SERVINAVE, C.A., por la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos), por el pago en exceso de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 100167, 100169, 100171, 100172, 100333, 100329, 100331, 100337, 100335, 100462, 100464; y Planillas de Derechos de Habilitaciones de Pilotaje Nros: 2093, 2090. 2096, 3091, 3181, 3090, 3180, 3350, 3179, 3354 y 3355 por un total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.520.500,00), ahora expresados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.520,50).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) y a la accionante SERVINAVE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000094

ASUNTO ANTIGUO: 1232

LMCB/ymb

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