Decisión nº 1331 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1998-000096. SENTENCIA Nº 1.331.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.191.

Vistos, con el solo Informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En horas de despacho del día treinta (30) de Abril de 1998, los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 8.438.821 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Reintegro, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, a los fines de solicitar el reintegro de Bs. 1.498.500,00 que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo y que le fueron cobrados mediante Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0081875, A0081870, A0081871, A0081873; y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: 1.712, 1.670, 1.671, 1.714. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias, y el segundo, por el mismo servicio en horas extraordinarias; cantidad equivalente actualmente a Bs. 1.498,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Mayo de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.191, actualmente Asunto AF46-U-1998-000096, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 63 al 65 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diecinueve (19) de Octubre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veinte (20) de Enero de 1999, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dieciocho (18) de Febrero de 1999, compareciendo únicamente los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y C.E.W.H., los tres (3) primeros ya identificados y el último titular de la cédula de identidad N° 12.389.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.442, quienes consignaron escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha.

En horas de despacho del día veinte (20) de Julio de 2000, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Víctor Franquiz Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.525, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, quien mediante diligencia consignó copia de la C.d.S. de su representada, emitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para que fuese confrontado con su original y certificado ad efectum videndi; y documento poder que acredita su representación.

Los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y E.H.A.-Parejo, los dos (2) primeros ya identificados, y la última titular de la cédula de identidad N° 12.626.142 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVINAVE, C.A.”, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2005, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario y 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los recursos contencioso tributarios que cursan bajo los expedientes 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1279, 1280, 1684 correspondientes al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, 1672 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, 1694 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 1277 y 1683 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, 1188, 1330, 1331, 1190 y 1191, correspondientes a este Órgano Jurisdiccional, 1231 y 1232 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, 1043 y 1181 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso tributario y por último el 1609 correspondiente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, con el presente procedimiento contencioso tributario signado con el N° AF46-U-1998-000096 (número antiguo 1191), por ser éste, según su dicho, el que previno primero; en virtud de lo cual mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, se ordenó solicitar a los Tribunales indicados la información respectiva sobre los expedientes cuya acumulación se solicita, lo cual fue ratificado por auto de fecha siete (7) de Diciembre de 2009, librándose los oficios respectivos y constando en autos sus resultas a los folios 292 al 309 ambos inclusive.

Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 09/10, declarando la improcedencia de la acumulación solicitada por los Apoderados Judiciales de la recurrente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, el ente exactor no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, “SERVINAVE, C.A.”, aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planilla N° Fecha Monto Buque Monto Solicitan

Causado Reintegro

A0081875 15-09-1994 270.000,00 Sentosa Spirit 27.000,00 243.000,00

A0081870 15-09-1994 190.000,00 Finesse L 22.500,00 202.500,00

A0081871 15-09-1994 225.000,00 Ocean Navigator 19.500,00 175.500,00

A0081873 15-09-1994 270.000,00 London Spirit 27.000,00 243.000,00

y las planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje que se señalan a continuación:

Planilla No. Fecha Monto Buque Monto Solicitan

Causado Reintegro

1.712 16-09-1994 210.000,00 Sentosa Spirit 21.000,00 189.000,00

1.670 16-09-1994 150.000,00 Ocean Navigator 15.000,00 135.000,00

1.671 16-09-1994 180.000,00 Finesse L 18.000,00 162.000,00

1.714 16-09-1994 165.000,00 London Spirit 16.500,00 148.500,00

Inconforme con tal presunta acreencia, el siete (07) de Agosto de 1997, solicitó en vía administrativa el correspondiente reintegro de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1.178 del Código Civil, y, en virtud de operarse el silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a ejercer, formalmente, recurso contencioso tributario de reintegro.

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente, ratificaron los alegatos expuestos en sede administrativa y en respaldo de sus pretensiones, sostuvieron lo siguiente:

La indebida aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto N° 2.031 y artículos 18 y 19 del Decreto 2.032, ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, así como la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de los derechos adicionales. Ello, en virtud del flagrante exceso reglamentario que modificó la alícuota de la tasa de almacenaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola de Bs. 1.500,00 a un tipo de pago fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona, que oscila entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en las zonas de pilotaje de Maracaibo.

Agrega que semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto altera el espíritu, propósito y razón de los artículos 34 y 36 ejusdem, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Además de que dicha modificación, por vía reglamentaria, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia correspondiente al Poder Legislativo Nacional, conforme los artículos 224, 136, ordinal 8º y 139 de ese Texto Fundamental; lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto reglamentario y cualquier acto administrativo en que se fundamente.

En razón de los alegatos anteriores, la contribuyente solicita al Tribunal ordene el reintegro de Bs. 1.498.500,00 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por supuesto ilegítimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en los Reglamentos sobre las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, contenidos en los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria; así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad indebidamente pagada, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha del efectivo reintegro, y que se condene en Costas a la República, en los términos establecidos en el artículo 218 ejusdem.

El ente exactor no compareció a presentar Informes ni ninguna otra defensa en el caso subjudice.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador observa que la litis de la presente causa se concentra en la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas a su decir, en exceso de lo legalmente debido.

Al respecto, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.

En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas previamente identificadas.

Así, tal como lo prevé el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. artículo 1.354 ejusdem.

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio, y después de quedar la causa Vista para sentencia la recurrente consignó copia ad efectum videndi con su original, de la C.d.S. de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.999, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del cual se evidencia que las planillas antes identificadas en los recuadros, fueron canceladas.

Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través de la mencionada C.d.S. de su representada, emitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Sin embargo, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, que aún, cuando efectivamente, en repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria, dicho pago ha sido declarado como ilegal e, incluso inconstitucional; por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

En consecuencia, desestima este Tribunal la solicitud de reintegro esgrimida por la empresa “SERVINAVE, C.A.”, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por servicios de pilotaje prestados a los buques representados por dicha empresa, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, por monto total de Bs. 1.498.500,00 equivalente actualmente a Bs. 1.498,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario de Reintegro interpuesto por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

El

Secretario,

G.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).----------------El Secretario,

G.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1998-000096.

ASUNTO ANTIGUO: 1.191.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR