Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2015.-

AÑOS: 205º y 156º.

Asunto: AH15-M-2007-000025

Parte Demandante: Sociedad Mercantil SERVINTSA COMERCIAL S.A. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el Nro. 57, tomo A-20.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ciudadana Y.F.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.398.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION (IOC) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, tomo 209-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: Ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V. y A.S.M. abogados en ejercicios e inscritos en los inpreabogado bajo el Nros 75.334, 76.956 y 111.418, respectivamente.

Motivo: Intimación.

De La Narración De Los Hechos

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Intimación.

Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2007, admitió la demanda conforme el procedimiento Intimatorio, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento respectivo, a fin que se opusieran o acreditaran el pago de las cantidades intimadas.

En fecha 19 de Junio de 2007, quedó materializada la citación expresa por la representación judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acreditó su representación, se dio por intimado; formuló oposición al decreto intimatorio y solicitó se oficie a la Procuraduría General de la República por cuanto la parte demandada se encuentra afecta al interés público.

Siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación demandada consignó escrito de Cuestiones previas e invocó el orinales 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo en concordancia con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 Eiusdem; siendo subsanada la referida cuestión perentoria en fecha 25 de Julio de 2007.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de impugnación y oposición a la subsanación de la referida cuestión previa, en fecha 02 de Abril de 2007; y el 26 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual previo cómputo por secretaria se declaró extemporáneo en fecha 28 de septiembre de 2007.

En fecha 30 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa planteada.

Ahora bien en virtud de la resolución Nro. 2011-0062, emitida por Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a los Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas en Función de Itinerancia, y previa distribución legal le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerancia, quien en fecha 10 de Abril de 2015, ordenó al devolución del expediente por cuanto la presente causa no encuadra dentro de los paramentos establecidos en la referida resolución.

Por auto dictado en esta misma fecha, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

PUNTO ÚNICO.

De los Efectos de la Desidia Procesal Por Abandono.

De la revisión de las actas se infiere entonces, que luego de haberse itinerado el expediente que nos ocupa (con la remisión correspondiente al juzgado 10º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en función de Itinerancia), el mismo nos devuelve las actas bajo el argumento que la causa que nos ocupa no está en estado de sentencia definitiva. A tales fines, constata quien decide, que en efecto la última actuación procesal concreta de la parte demandante fue su diligencia del 30 de abril de 2008 (folio 171); en cuyo acto, solicitaba del tribunal pronunciamiento con respecto a la incidencia de cuestiones previas generadas en este proceso (con ocasión a su interposición y eventual subsanación).

Ahora bien, desde esa fecha (30 de abril 2008, folio 171) hasta la fecha en que este tribunal decidió por auto enviar este expediente a los juzgados itinerantes (febrero de 2012, folio 172), transcurrieron sobradamente más de tres años de inactividad, en cuyo período, ni el actor hizo nada para impulsar el proceso; ni el tribunal decidió como era menester.

En ese sentido, siendo como se dijo arriba, es con el nuevo recibo del expediente de los juzgados itinerantes; en donde este juzgador ahora abocado al frente del tribunal, constata que también en aquella sede municipal de itinerancia, aparece evidente la desidia del actor en impulsar el proceso que, en principio, tendría la carga de seguir y requerir su seguimiento.

Por lo tanto, considera quien decide que nos encontramos en ese supuesto previsto en la sentencia del 10 de agosto de 2007, expedida por la Sala de Casación Civil, según la cual, la perención opera “independientemente del estado en que se encuentre”; en donde, continúa la Sala, “la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento”.

Cabe agregar lo que en el mismo sentido, precisó la Sala Constitucional cuando en fallo nro.80/2006, del 27 de enero, extendió esos mismos efectos como deber del juez de decretar la perención de oficio, “para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia”.

Siendo pues patente el abandono del proceso del actor; debe decretarse en este proceso la perención anual en aplicación del artículo 267 CPC; pues de continuar su trámite, sería contribuir al estado de inactividad que el mismo actor promovió; lo que sería desviar al tribunal en atender como debe el gran cúmulo de demás cosas pendientes que se encuentra en estatus de activos por resolver. Y así se declara.

De La Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Perención De La Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

AH15-M-2007-000025

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