Decisión nº 0094 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 20 de Septiembre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 13 de agosto de 2007, en la cual fue declarado SIN LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: S.R.L.S., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.340.798.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.513.

PARTE DEMANDADA: SUPER DELICATESSES DON MIMO C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 28 A pro.; en la persona del ciudadano D.G., titular de la Cédula de identidad Nº 6.260.080, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, ROSSANA ALZOLAY KEPP, ROSSIEL ALZOLAY KEPP, Y JUAN KEPP ESQUIVEL, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.190, 49.926, 80.370 y 51.479, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: En fecha 06 de marzo de 2006 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, el ciudadano S.R.L.S., a objeto de interponer verbalmente una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 26 de febrero de 2006 por la sociedad mercantil SUPER DELICATESES DON MIMO C.A., alegando que en fecha 26/01/2005 comenzó a prestar servicios para la empresa antes mencionada, en el siguiente horario de trabajo: 6:30 a.m., a 7:30 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 3.144.000,oo hasta el día 26/02/2.006, fecha en la que el ciudadano RICARDO, en su carácter de Gerente por instrucciones del señor DOMINGO, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 66 y 67), con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el demandante de autos prestó servicios como Gerente de Piso, desde el 26 de enero del año 2005, sin embargo procede a negar los siguiente hechos: 1º) Niega que su representada haya despedido injustificadamente al demandante de autos el día 26 de febrero del año 2006, cuando lo cierto es que el demandante dejó de asistir a su trabajo los días sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28 y siguientes, del mes de febrero de 2006, incurriendo en la falta contemplada en el articulo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro A.M., la calificación de despido del demandante; 2º) Niega que el demandante trabajara en un horario de 6:30 a.m. hasta las 9:30 p.m. de lunes a domingo, lo cierto es que trabajaba en un horario de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo con su respectivo día de descanso; 3º) Niega que el trabajador devengara como salario la cantidad de Bs. 3.144.000,00, mensuales, cuando realmente devengaba Bs. 420.000,00 mensuales, que eran pagados por nómina, mediante la consignación ante el Banco Guayana.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo atinente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la negación del despido, lo cual corresponde ser demostrado por el propio actor, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte demandada, siguiendo importantes antecedentes jurisprudenciales previos, según los cuales: “En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1161 del 04/07/2006).

Ahora bien en cuanto a las causas del despido alegadas por la demandada, así como el resto de su defensa, como lo es la jornada de trabajo y el salario del trabajador, corresponde la prueba a la demandada, siguiendo los mismos precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el Juez A-Quo no valoró las pruebas concernientes a los testigos y que en el dispositivo establece que su representado no logró demostrar el salario de Bs. 3.144.000,oo mensuales, en razón de que ciertamente se promovió la prueba de informe emitido del Banco Guayana en donde se observa que le habían depositado un salario mínimo de Bs. 420.000,oo, pero el resto del salario a los fines de que no se evidenciara el realmente devengado por su representado, el patrono lo realizaba en efectivo de forma fraudulenta. En otro orden de ideas sostiene que, los testigos evacuados en la audiencia de juicio alegaron que a todos le pagaban a salario mínimo en la cuenta del Banco Guayana, es por lo que señala que es ilógico pensar que su representado ganara un salario mínimo en vista de que desempeñaba el cargo de Gerente, es por lo que solicita se le de valor probatorio a los testigos. Por otro lado considera que el Juez A quo debió haberse declarado incompetente en vista del salario devengado, y haber remitido el expediente a la Inspectoría del Trabajo y por último solicita se analice el contenido probatorio de ambas partes.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba por Escrito:

    Cursan al folio 33, varios boletos o tickets de pagos por distintas cantidades, sin identificación ni firma de quien presuntamente emanan ni de quien los recibió, lo que en opinión de este juzgador los hace inoponibles a la contra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, documentos aquellos dicho sea de paso impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su patrocinada, motivo por el cual quedan totalmente desechados y sin ningún valor probatorio.

  2. Prueba de Informe:

    Corre inserta a los folios 92 al 113, comunicación y anexos de fecha 29/01/2007, emanada del Banco Guayana, cuyo contenido se refiere a os movimiento presentados en la Cuenta Corriente Nómina Nº 8-0018-09-000043398-1, desde el día 02 de mayo de 2.005 hasta el 30 de noviembre de 2.006, a nombre del ciudadano S.R.L.S., quien según soportes de nómina, en fecha 15/12/2005, devengaba de su patrono DELICATESES DON MIMO, un salario por la cantidad de Bs. 193.666,oo. Todo lo cual es apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos A.M.G. DE NARVÁEZ, Y E.R., de cuyas deposiciones, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos informan acerca del desempeño del accionante con el cargo de Gerente de Piso en la sociedad mercantil SUPER DELICATESSES DON MIMO, C.A., quien fuere su jefe cuando estas prestaron servicios para la mencionada empresa y que, ésta pagaba a sus trabajadores una parte del salario el salario depositándola en el Banco Guayana y, la otra parte la pagaba en efectivo, principalmente cuando trabajaban durante los días feriados y las horas extras. Estos testigos son sanamente apreciados y valorados por este sentenciador, aún y cuando es poco el aporte que de sus dichos se desprende para la resolución de la presente controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Prueba por Escrito:

    Riela a los folios 36 al 62, copia certificada de expediente administrativo, hasta la fase de admisión de la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la representación legal de la empresa SUPER DELICATESES DON MIMO, C.A., en fecha 22 de marzo de 2006 por ante la ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, considerado este como un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Vale decir, de la misma se desprende que empleadora empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo autorización para despedir al ciudadano S.R.L.S., por no haber asistido a su sitio de trabajo los días 25, 26, 27, 28 de febrero de 2006.

  5. Prueba de Informe:

    En este sentido la parte demandada solicitó al Tribunal librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, a los fines de conocer si el la empresa SUPER DELICATESES DON MIMO, C.A. ha incoado procedimiento administrativo contra el ciudadano S.R.L.S.. No consta en autos las resultas de esta prueba, ni tampoco persistencia alguna por parte de su promovente para la evacuación de la misma, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, aunado al hecho que el objeto de esta probanza es el mismo que contienen las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas y que ya han sido anteriormente evaluadas. Lo mismos sucede respecto de la otra prueba de informe promovida, dirigida al Banco Guayana, cuyas resultas se obtuvieron junto con la prueba de informe promovida por la parte actora, ya analizada y evaluada por este mismo juzgador.

  6. Prueba de Testigos:

    En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos Z.H., MILITZA MARCHAN, J.V., M.M. Y J.Z., de los cuales solamente rindieron declaración los ciudadanos Z.H., MILITZA MARCHÁN Y J.V. y, a tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son sanamente apreciados por este Juzgador. De sus deposiciones se observa que, los mismos informan acerca de la inasistencia del ciudadano S.R.L.S. a su sitio de trabajo en la empresa SUPER DELICATESES DON MIMO, C.A., durante los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2006. De igual forma declaran acerca de la modalidad utilizada por el patrono para pagar el salario a sus trabajadores.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); según la forma como fue planteada la controversia en el presente caso, siendo el principal hecho controvertido la ocurrencia del despido denunciado por el trabajador, teniendo este la carga de la prueba tal y como ya fue anterior y claramente advertido al inicio del presente fallo, entonces observa con meridiana claridad esta Alzada que, la tarea probatoria de la parte actora, solo se limitó a tratar de demostrar escasamente la modalidad de pago efectuada por el empleador, soslayando de esta forma su carga principal de probar las circunstancias objetivas y constitutivas del despido alegado y, que originó el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Motivo por el cual es forzoso para esta Superioridad desestimar por completo la denuncia formulada por el recurrente, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano S.R. LEÓN SILVA contra la empresa SUPER DELICATESES DON MIMO, C.A., tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido seguida por el ciudadano S.R. LEÓN SILVA contra la empresa SUPER DELICATESES DON MIMO, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000104

JGR/CTG

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