Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2008

197° y 148°

EXP Nº: C-16.154-07

PARTE DEMANDANTE: J.A.J., titular de la cédula de identidad V-7.178.129, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.882.

PARTE DEMANDADA: HELVACIA M.S.D.N. y J.M.C.B. (Fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.R.M., ABG. JANETH COLINA, ABG. JUDITH VERBURG, ABG. S.F., ABG. GISELA COSTA, ABG. G.T., ABG. CARLOS ASUAJE, ABG. R.M. VILLALONGA, ABG. R.M.P. y ABG. J.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.007, 22.028, 46.922, 32.181, 66.555, 56.554, 11.608, 61.150, 78.661 y 41.224, respectivamente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

- Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 29 de noviembre de 2007, contentivas de una (01) pieza, constante de ciento tres (103) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cuatro (104). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a una tercería interpuesta en fecha 02 de abril de 2006, por el ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad V-7.178.129, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.329.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en contra de la ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M.C.B. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, demanda de tercería de dominio, que fuere incoado en contra del Juicio que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° de expediente 9788, tal como se evidencia de los folios del dos (02) al nueve (09) de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2007 fue admitida la demanda de tercería, y señaló el referido tribunal que en vista, que la misma fue propuesta en la ejecución de la sentencia, y no constando escrito público fehaciente, conforme a lo establecido en el referido artículo 376 ejusdem, se ordenó al tercero dar caución suficiente como lo señala la norma adjetiva antes trascrita (Folio 17).

    En este orden de ideas, el Abg. J.J.M., apoderado judicial de la parte actora en tercería, mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2007, solicitó al Tribunal de la causa que fijará la cuantía de la garantía (Folio 18)

    Por otra parte, en fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la presente tercería en razón de la cuantía, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la tercería es el de la causa; es decir, el que conoció la causa en primera instancia, aunque no sea el mismo juez, ni el mismo tribunal, por que lo que se requiere que sea un tribunal de igual categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, argumentó que la competencia por la materia y la cuantía son de orden público, y visto que la cuantía de la demanda de tercería es por la cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 200.000.000,00), lo que es equivalente hoy en día, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTÍMOS (Bs.F. 200.000,00), dicho Tribunal no podría conocer de la acción, por su conocimiento y cuantía es exclusivo de una autoridad judicial diferente de la que conoció el negocio principal, tal como riela desde los folios veinte (20) al veinte y tres (23) de la presente causa.

    En vista de tal decisión, mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Abg. G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.554, solicitó la Regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69,70 y 71 de la norma adjetiva civil (Folio 24); Asimismo, en fecha 28 de mayo del mismo año, Abg. J.J.M., apoderado judicial del tercero actor, solicitó también la Regulación de Competencia (Folio 27).

    Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2007, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Distribuir de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decidiera la regulación de competencia planteada. Dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 08 de junio de 2007 el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia.

    En este sentido, en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente funcionalmente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia por la Cuantía, en razón de que conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este sólo puede ser resuelto por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial y no por el superior en grado, ordenando en la misma decisión remitir al Juzgado Superior competente las referidas actuaciones (Folios 59 al 31).

    Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, mediante diligencia presentada por el Abg. G.T., apoderado judicial de la ciudadana HELVACIA SERIO DE NARDUCCI, consignó copias certificadas de entrega material de fecha 26 de junio de 2007, en la cual el ciudadano J.A.J. desistió de la Tercería incoada (Folio 69 al 99).

  2. DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 18 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto mediante el cual declaró (Folios 21 al 23), lo siguiente:

    …El Tribunal competente para conocer de la tercería es el de la causa, es decir, como lo aclara Henríquez La Roche, aquel que conoció de la demanda en primera instancia, aunque no sea el mismo juez, ni el mismo tribunal, por que lo que requiere es que sea un Tribunal de igual Categoría y competencia al que conoció el caso, y que por ello se trata de un competencia por el grado jurisdiccional, o en otras palabras, funcional, que deroga por ejemplo las reglas de la competencia territorial; pero no las de orden público como son las de la materia o de la cuantía. Es más, la tercería se sustanciará y sentenciará, acota la parte final del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según su naturaleza y cuantía.

    Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial, que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que aunque la acción para reclamar los derechos que ha de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante una autoridad judicial distinta de la que, por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería. Este autor, sin embargo, opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es del exclusivo conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoce del negocio principal en curso. Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios del interés particular del tercero derogar los principios del interés público que sirven de fundamento a la referida competencia.

    Es conclusivo, en consecuencia de lo expuesto, que en esta materia de tercería, la competencia establecida por la Ley al Juez de Primera Instancias, no puede ser violatoria de normas de orden público, como lo son las contenidas de la competencia por la materia y por la cuantía. El tercerísta deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal, independientemente de la cuantía en monto superior a su competencia o de una materia diferente a la que conoce, debe declararse incompetente para conocer la acción de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.

    Del escrito de reforma de la demanda se evidencia, que la parte actora estima su demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) suma ésta que excede de la cuantía establecida para los tribunales de municipios, y conforme a todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente tercería y declina la competencia en los tribunales de primera instancia con competencia civil de esta misma Circunscripción Judicial.

    (sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio cincuenta y nueve (59), hasta el folio sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones, auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    ...Primero: conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos del artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

    Segundo; Con vista de lo antes expresado este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente funcionalmente para conocer el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, puesto que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo puede resolverlo el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, que en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente… y no este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a pesar de ser jerárquicamente superior en grado del Juzgado remisor, pero no para regular competencia, así lo declara este Tribunal declinando la competencia funcional a favor del referido Juzgado Superior…(…) SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer del RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA….

    (Sic) (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una acción de tercería interpuesta en fecha 02 de abril de 2006 por el ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad V-7.178.129, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.329.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en contra de los ciudadanos HELVECIA M.S.D.N. y J.M.C.B. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, tal como se evidencia de los folios del dos (02) al nueve (09) de las presentes actuaciones.

    Dicha acción de tercería fue admitida en fecha 13 de abril de 2006, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal de la causa); Asimismo, se evidenció que la referida tercería fue propuesta en ejecución de sentencia y que el tercero no acompaño documento público fehaciente que señala la norma adjetiva civil, por lo que el Tribunal de la causa, ordenó que el tercerista diera caución suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).

    No obstante a ello, en fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal de la causa), dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Tercería en razón de la cuantía, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la tercería es él de la causa; es decir, el que conoció la causa en primera instancia, aunque no sea el mismo juez, ni el mismo tribunal, por que lo, se requiere que sea un tribunal de igual categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, argumentó que la competencia por la materia y la cuantía son de orden público, y visto que la cuantía de la demanda de tercería intentada es por la cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 200.000.000,00), lo que es equivalente hoy en día, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTÍMOS (Bs.F. 200.000,00), dicho monto supera los establecido para el conocimiento de los Tribunales de municipio, por lo que no podría conocer de la acción que por su conocimiento y cuantía es exclusivo conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoció el negocio principal, en razón que la cuantía de la tercería propuesta excedía el limite establecido para esté tipo de tribunales, tal como riela desde los folios veinte (20) al veinte y tres (23) de la presente causa.

    En vista de tal decisión, mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Abg. G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.554, solicitó la Regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69,70 y 71 de la norma adjetiva civil (Folio 24). Asimismo, en fecha 28 de mayo del mismo año, Abg. J.J.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero actor, también solicitó la Regulación de Competencia (Folio 27).

    Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2007, el tribunal de la causa, remitió las presentes al Juzgado Distribuir de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se decidiera la regulación de competencia propuesta por las partes.

    Dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 08 de junio de 2007, el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia.

    En ese mismo orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente funcionalmente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia por la Cuantía, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en razón, que este sólo puede ser resuelto por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, y en el misma decisión ordenó remitir al Juzgado Superior competente las referidas actuaciones (Folios 59 al 31).

    Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a emitir las siguientes consideraciones:

    A los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la cuantía, son los siguientes: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por otra parte, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido a cual de ellos le compete la causa por la cuantía, ya que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente tercería de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), asimismo, expresa en su última parte el referido artículo, lo siguiente: “…De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada). Por lo que argumento, que la cuantía contenida en la demanda de tercería es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000.000,00), lo que actualmente equivale a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200.000,00), monto que considera el Tribunal excede del limite establecido para el conocimiento de la causa de los tribunales de municipios, por lo que tampoco podría conocer el mencionado Juzgado, en razón de ello, refirió el expediente al Juzgado Distribuir de Primera Instancia a lo fines que decidiera el Recurso de Regulación de competencia, propuestos por los apoderados judiciales del tercero y de los demandados, mediante diligencia presentado en fecha 25 y 28 de mayo de 2007, las cuales cursa insertas a los Folios veinte y cuatro (24) y veintisiete (27).

    Así mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer es al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial y no al superior en grado (Juzgado Primera Instancia). (Folios 59 al 61)

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha tercería, es necesario hacer mención sobre lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia en relación a la tercería y la competencia para conocerla.

    En este sentido, tenemos que la tercería, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o ya sea para el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, por tal motivo, la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra en ella una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos, concluyéndose con la sentencia única que los abrace a ambos.

    El autor Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que: “…La tercería debe proponerse, mediante demanda que reúna los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez competente, el que conoce de la causa principal en primera instancia…”(sic)(subrayado y negritas de esta Alzada)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 371, expresa claramente que: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito, tanto la doctrina como la norma civil adjetiva son precisas al establecer que las demandas de tercerías deben ser interpuestas ante el Juez que conoce o sigue el asunto principal, pues esto garantizará la seguridad jurídica de la partes, así como la majestad de la cosa juzgada, pues ambos procesos deben ser decididos en una sola sentencia definitiva.

    Al respecto, la Jurisprudencia a mantenido que la acción de tercería ha de interponerse ante el Juez de la causa principal en Primera Instancia; es decir, aquel donde se este siguiendo el proceso principal, pues de ser propuesta ante un Tribunal distinto al de la Causa de Origen, los pronunciamientos emanados de este serían nulos, pues existe entre la acción de tercería y la acción principal un conexidad de conformidad con lo contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que implica a las partes intervinientes y en la mayoría de los casos el mismo objeto, por lo que aún cuando la acción de tercería es autónoma e independiente esta no puede ser decidida por un Juez distinto al Juez que lleve la causa principal.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., bajo el Nº 0086, ha sostenido que: “aún y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y la competencia…”(sic).(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., bajo el Nº 0010, ha ratificado que: “…la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…”(sic).

    De los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora observa que lo que determina la competencia para el conocimiento o no de un determinado asunto esta circunscrito a las condiciones fácticas existentes para el momento en que se inicie un proceso, por lo tanto los cambios que pudiesen ocurrir en razón de estas condiciones, a través del desarrollo de ese proceso no podrán influir en la competencia que ya inicialmente tenga un determinado órgano jurisdiccional, por lo que esta Superioridad se acoge a los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se declara.

    Habiéndose ya realizado, un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que el hecho de que el tercero interviniente presentara su acción de tercería en la ejecución de sentencia, estimándola en una suma superior al monto de la cuantía que puede conocer un tribunal de municipio, vista que la cuantía esta fijada por la causa principal, y visto que puede ser modificadas las condiciones fácticas después de la introducida la demanda, no puede modificarse esa jurisdicción y competencia, simplemente en razón de cambio que surjan en el curso del proceso, es por estas razones que está obligado a conocer el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), no siendo el alegado de la cuantía motivo suficiente para que dicho Tribunal se declara incompetente para conocer de dicha tercería, pues como se ha mencionado en líneas anteriores, las condiciones fácticas por medio de las cuales se había establecido la competencia de ese Juzgado, ya estaban determinadas, entre ellas la cuantía inicial tanto de la demanda principal, como de la acción de tercería que fue admitida por el Tribunal de la Causa antes de ser reformada, por lo tanto en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a este situación jurídica, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar competente al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revocar el auto de fecha 18 de Mayo de 2007, donde el señalado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente tercería en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los Recursos de Regulación de Competencia interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora, ABG. G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.554, de los ciudadanos HELVECIA M.S.D.N. y J.M.C.B. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, y el apoderado judicial de la parte actora en la tercería ABG. J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882 y 55273 respectivamente, ciudadano J.A.J.; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.

  5. DECISION

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Es COMPETENTE para conocer del juicio de Tercería de Dominio, incoado por el ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad V-70178.129, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.329.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, y parte demandada ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M.C.B. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial, ABG. G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554 respectivamente, al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continué el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 371 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA, notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión, y remítasele Copia Certificada de la misma.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 P.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg

Exp N° C-16.154-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR