Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

Exp. Nº 1664-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.571 y 1.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.T.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.888.830, interpusieron acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la perturbación de la cual, a su decir, ha sido víctima su representada por acciones imputables al ciudadano MINISTRO DE EDUCACION Y DEPORTES, fundamentándose en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 28 de agosto de 2006, fue signado en el libro de causas bajo el N° 1664-06. Realizado el estudio individual del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SOBRE LA ACCION DE A.I.

Señala la representación judicial de la accionante que ingresó al servicio del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES el día 01 de mayo de 1984, con el cargo de Secretaria en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI), pero que el 15 de marzo del 2006 cuando el accionante solicitó, como era usual, el pago equivalente a su quincena, le informaron que la misma estaba retenida, porque el Ministerio de Educación y Deportes requería de una definición sobre la “figura jurídica organizativa” del CIDI, que le permitiera saber si estaba obligado o no a seguir considerando a sus trabajadores como empleados al servicio del Ministerio a su cargo. Como consecuencias de la duda extemporánea expresada por el ciudadana Ministro, y la retención de sus sueldos, manifiesta que ha estado realizando desde entonces todas las diligencias y gestiones que sus propios empleadores les han indicado, como las siguientes a) comunicación escrita dirigida al ciudadano Ministro; b) Entrevista con el Director de Relaciones Institucionales del Ministerio; c) comunicación escrita dirigida al Dr. O.S., Consultor Jurídico del Despacho; y d) comunicación escrita dirigida a la Profesora Dianota de Istúriz, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES; pero que ninguna de las comunicaciones obtuvo la respuesta esperada, por lo que envió la última notificación al ciudadano Ministro donde le ratifica parte de lo indicado en las otras comunicaciones.

Señala que como ha transcurrido el tiempo y no se tienen indicios sobre el tiempo mínimo que requerirá el Ministerio de Educación y Deportes para dilucidar la controversia que tiene con el CIDI, no le queda más alternativa que acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, para solicitar el amparo que considera procedente.

Aduce, que como consecuencia de la demora excesiva en que ha incurrido el ciudadana Ministro de de Educación y Deportes en ordenarle a sus funcionarios en el Centro en el cual presta servicios su representada, que le cancelen el equivalente a los sueldos retenidos desde el mes de marzo del 2006 no le queda más alternativa que señalar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes como responsable en violar las siguientes normas de jerarquía constitucional:

1) Las establecidas en el título III, capítulo V de la Constitución Nacional vigente, referidas al denominado HECHO SOCIAL TRABAJO, y de manera especial las que señala el artículo 91, relacionadas con el derecho que tiene la trabajadora de recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y adquirir los bienes y servicios básicos requeridos por la familia. 2) Los requeridos en los artículos 87, 88 y 93 ejusdem, relativas a las garantía de estabilidad en el trabajo. Señala que la trabajadora no ha sido desincorporada de su trabajo pero es notoria su desmejora como trabajadora del sector educacional, siendo su sueldo mensual de Bolívares Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) 3) La establecida en el artículo 51 ibidem, relativas al derecho que tiene toda persona a formular peticiones, ante cualquier funcionario público sobre asuntos de carácter personal o relacionadas con su trabajo, y recibir oportuna respuesta a sus planteamientos. Señala que sus superiores jerárquicos y fundamentalmente el Ministro, no han respondido oportunamente las solicitudes hechas, para que se procese de manera inmediata el pago de los sueldos retenidos.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente solicitud de amparo y que por vía de consecuencia se ordene al Profesor Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas para que el CIDI restablezca el pago de los sueldos correspondientes.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Aprecia esta Juzgadora que de la lectura del texto libelar se desprende que la presente acción de a.c. se interpone de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano Ministro de Educación y Deportes mediante la cual pretenden se ordene el pago de los sueldos suspendidos desde el mes de marzo del año 2006.

Ahora bien, es oportuno puntualizar que conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.

Siendo ello así éste Juzgado debe remarcar el carácter extraordinario que tiene la acción de A.C., la cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios ordinarios procedentes con el caso concreto, por esta acción, en tal sentido para resguardar el carácter extraordinario de esta figura tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la Acción de A.C. se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo los medios procesales.

Así pues, la Acción de A.C. opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica infringida pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

El Artículos 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida : “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre esta causal la jurisprudencia en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.C. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose y sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva. En tal sentido indicó que la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, ordinal 5, se extendería cuando exista otra vía o medio procesal ordinario. En consecuencia dicha causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia exista otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro).

Ahora bien, al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, la reclamación allí contenida se compadece con una reclamación de carácter funcionarial, razón por la cual el accionante puede obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, que no es otro que el recurso contencioso funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que la restitución de la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales resolvería reclamaciones de carácter funcionarial..

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal declara forzosamente INADMISIBLE, la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Declara INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha 29-08-2006, siendo las 2.30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1664-06/FC/hp.

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