Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007- 2553| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.463.031.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.379; y M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106.

PARTE DEMANDADA: (1) ORAMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en fecha 11 de agosto del 2003; (2) PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 42, Tomo 141-A sgdo, en fecha 19 de junio de 1991; y (3) TRANSLEGISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 42, Tomo 11-A, en fecha 10 de octubre de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (1) por TRANSLEGISA C.A.; E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.023; y (2) por PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; JESÙS M.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.441, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el actor que prestó sus servicios para la TRANSLEGISA C.A. desde el 1 de septiembre del 2000, hasta el 15 de julio del 2004 fecha en la que fue transferido para ORAMA, C.A.; cuyo representante legal es el mismo de la firma mercantil TRANSLEGISA C.A. alegando la existencia de un grupo de empresas y la sustitución de patrono; señala que se desempeñó como escolta o supervisor de rutas en las empresas antes señaladas cuyo beneficiario era PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, por lo que demanda solidariamente; que en fecha 30 de junio del 2006 fue despedido injustificadamente; que devengó salario mensual de Bs. 1.000.000,00, y cumplió durante la relación laboral con una jornada rotativa. Por ultimo demanda la diferencia de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Bs. 13.180.555,15

Indemnización Art 125 Bs. 4.166.666,40

Utilidades Bs. 2.374.999,76

Vacaciones Bs. 3.307.333,00

Bono Vacacional Bs. 1.566.666,51

Bono Alimentario Bs. 11.934.682

Total Bs. 36.530.902,82

También demandó la indización y los intereses moratorios.

La codemandada TRANSLEGISA C.A. en su contestación rechazó la existencia de la relación laboral, señalando que la figura de escolta no existe en la empresa, aunado a que está totalmente prohibido en el contrato de servicio suscrito por las partes, indicando que el único servicio prestado por el actor para esta fue en el año 2000 como supervisor de carga. Alega la prescripción de la acción indicando que la relación laboral descrita por el demandante finalizó el 30 de junio del 2006 e interpuso una demanda en fecha 08 de diciembre del 2006 signada KP02-L-2006-2436 que quedó desistida; y que para la fecha de la interposición de la segunda demanda, el 20 de octubre del 2007 habían transcurrido 1 año 3 meses y 20 días. Por último rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

La codemandada ORAMA, C.A. en su contestación negó la existencia de la relación laboral, manifestando que el actor prestó sus servicios bajo contrato de servicio de transporte desde el 01 de octubre del 2003 hasta el 30 de junio del 2006, pero bajo la figura de trabajador no dependiente con vehiculo propio y bajo su propia dirección y riesgos. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que al no ser trabajador independiente (sic) mal pudo ser despedido; niega el horario rotativo alegado en el libelo y el salario alegado. Por último rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

La codemandada PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A en su contestación alego la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.972 de Código Civil, indicando que el actor manifestó que prestó sus servicios para ORAMA, C.A. y TRANSLEGISA C.A. hasta el 30 de junio del 2006; y que a finales de ese año presentó una demanda en contra de las mismas empresas signada KP02-L-2006-2436 que quedó desistida en fecha 20 de julio del 2007, en atención a ello señala que la presente demanda se intentó le 14 de noviembre del 2007, es decir, 1 año 1 mes y 14 días desde la fecha de la terminación del vinculo laboral. Aunado a lo anterior, rechaza la solidaridad invocada por el actor. Por último rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

Quien Juzga observa que convenida la prestación de servicio por las codemandadas TRANSLEGISA C.A. (durante el año 2000 como supervisor de carga), y ORAMA, C.A. (desde el 01 de octubre del 2003 hasta el 30 de junio del 2006 bajo contrato de servicio de transporte como trabajador no dependiente), tal hecho está relevado de prueba y se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y corresponde a ellas la carga de demostrar que esa vinculación no era laboral.

  1. - Responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

    El actor invoca en el libelo la solidaridad de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., como beneficiario de los servicios prestados a las otras codemandadas.

    Los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.

    En el presente caso, existen vestigios probatorios en las documentales que rielan a los folios 70 al 125 de la primera pieza, que evidencian la relación contractual entre TRANSLEGISA C.A. y PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

    Tampoco se evidencia de autos que la prestación del servicio por parte de TRANSLEGISA C.A. a PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, la codemandada PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A no es responsable por las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle al actor. Así se establece.-

  2. - Existencia de la unidad económica entre TRANSLEGISA, C.A. y ORAMA, C.A.

    Respecto a la existencia de unidad económica entre TRANSLEGISA, C.A. y ORAMA, C.A., alegada por el actor, consta en autos a los folios 94 al 100 de la segunda pieza que el ciudadano G.A.L.A. fue director principal en la junta directiva de TRANSLEGISA, C.A. en fecha 11 de noviembre de 1999; asimismo se verifica que el 11 de agosto del 2003 cuando se creo la sociedad mercantil ORAMA, C.A., fue nombrado gerente de esta (folios 106 y 107 de la segunda pieza); y entre el 20 de octubre del 2005 y 10 de abril del 2006 formó parte de la junta directiva de la misma sociedad mercantil ocupando el cargo antes señalado (folios 31 y 32; 131 y 132 de la primera pieza), documentos que no fueron impugnados y por ello merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos indicados.

    Igualmente se desprende de autos, que el ciudadano supra mencionado es socio de las codemandadas, junto a otros parientes de la familia LÓPEZ y de la familia AMARO, como se evidencia de las copias de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asamblea consignados (folios 106 y 107 de la segunda pieza y 31 y 32; 131 y 132 de la primera pieza) en las fechas antes señaladas (11 de noviembre de 1999 al 10 de abril del 2006), que fueron ratificados en juicio por la codemandada TRANSLEGISA, C.A., documentos que ya se valoraron positivamente.

    De lo anterior se verifica que tales situaciones entre las codemandadas se llevaron a cabo entre el 1 de septiembre del 2000 al 30 de junio el 2006, fechas de inicio y terminación de la relación señaladas por el actor en el libelo, cumpliéndose con los requisitos exigidos para la existencia de la unidad económica establecida en el Artículo 21 de la Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, verificándose además entre ellas, actividades conexas de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Existencia de la relación laboral.

    El actor alega que prestó servicios para ambas codemandadas, primero en TRANSLEGISA, C.A. y luego para ORAMA, C.A. En la contestación, ambas codemandadas convienen en la prestación de servicios por el demandante, con TRANSLEGISA, C.A. durante el año 2000 y con ORAMA, C.A. desde el 01 de octubre del 2003 hasta el 30 de junio del 2006, señalando además que la prestación del servicio fue autónoma.

    Con lo anterior se activa la presunción de existencia de la relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, que coloca en cabeza del demandado demostrar el carácter no laboral de la prestación de servicios.

    Cursan a los folios 64, 126, 133, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 171, 174, 177, 180, 182, 186, 189, 192, 196, de la pieza uno; folios 2, 8, 25, 29, 33, 38, 63, 66, de la pieza dos, una serie de facturas y recibos de pago por servicio de escolta; la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 2, 3; 8 al 11; 13 y 14; 17; 20; 24 y 25; 28 al 30; 33, 36 al 39; 42 y 43 de la segunda pieza, porque no están firmados por el trabajador. Igualmente los folios 59, 61; 62 y 63; 66 al 68 por la misma razón; y 172 al 1999, porque son fotocopias de la nómina de personal en las que no estuvo presente el trabajador. De la tercera pieza impugnó los documentos del folio 2 al 91 por ser copia simple de nóminas; y desconoció la firma del trabajador en los documentos de los folios 9 al 11; 14, 17, 24, 28, 30, 33, 36 al 38; 42 y 43; 61 y 62; y 68.

    La parte demandada insistió en el valor probatorio de los documentos impugnados que rielan del folio 172 al 199 de la segunda pieza así como los documentos de la pieza tres, folios 2 al 91, porque son los pagos que se envían a los bancos, que se pueden comparar con los originales.

    Quien juzga observa que las documentales antes señaladas, referidas a facturas y recibos de pago por servicio de escolta, no se consideran suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por el contrario ratifican la prestación personal del servicio por parte del trabajador, tal como lo convienen las demandadas.

    En razón a lo anterior debe declararse la existencia de la relación laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

  4. - De la Prescripción.

    Las codemandadas TRANSLEGISA C.A. y PROCTER GAMBLE INDUSTRIAL, S.A alegaron la prescripción de la acción con fundamento en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.972 de Código Civil. La parte actora alegó durante el juicio que no se verificó la prescripción, porque se cumplió con la notificación en el lapso legal.

    El Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece que en los procedimientos laborales no resulta aplicable lo establecido en el Artículo 1.972 del Código Civil que le resta valor a la interrupción de la prescripción cuando el juicio termine por desistimiento.

    En el presente caso, la prescripción permaneció interrumpida hasta el 20 de julio de 2007, fecha del desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar (folios 78 y 79 de la segunda pieza). Esta demanda se presentó el 14 de noviembre de 2007 (folio1 al 5 de la pieza uno); y la notificación de las codemandadas se logró el 18 de enero de 2008 (folios 18, 21 y 24 de la primera pieza), dentro del lapso de prescripción.

    Por lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

  5. - Procedencia de los conceptos demandados.

    Declarada la existencia de la relación laboral que se verifico de manera continua, y la unidad económica entre las firmas mercantiles TRANSLEGISA, C.A. y ORAMA, C.A, se declara la existencia de la responsabilidad solidaria entre ambas respecto de las prestaciones sociales del trabajador.

    No consta en autos prueba alguna del pago de los beneficios laborales al actor, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, como se señaló en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia. Así se establece.-

    Asimismo, declarado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado como lo expreso el trabajador en el libelo; y atendiendo a que la demandada nada probó a su favor, se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma expresada en el libelo de la demanda que se reprodujo en esta sentencia. Así se establece.-

    Respecto del bono alimentario reclamado, quien juzga observa que aun cuando ORAMA, C.A alegó en su contestación tener menos de 20 trabajadores, no probó tal hecho, aunado a que no consta en autos la cantidad de trabajadores que prestan servicios para TRANSLEGISA, C.A., por lo que, declarada la unidad económica, resulta procedente el pago de lo demandado por bono alimentario en la forma expresada en el libelo de la demanda que se reprodujo en esta sentencia, ya que no consta en autos su cumplimiento. Así se establece.-

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de la indización y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la parte actora, conforme a lo expuesto en el aparte dedicado a la procedencia de los conceptos demandados, que forma parte de la motiva de ésta decisión y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez Abg. M.A.O.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:15 p.m.

La Secretaria

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