Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abg. Serbio T.M.G., Apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 14 de agosto de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV, al abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R. .

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2007, el abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Primero: al (sic) folio (07) de las actuaciones corre inserta experticia practicada en lo (sic) seriales, la cual arrojó como conclusiones las siguientes: las (sic) chapas de identificación de seriales son falsas, el serial del chasis se encuentra alterado, el serial de seguridad se encuentra alterado, el body de seguridad es falso, y se activó el área en estudio, no logrando obtener la numeración original oculta.

Este Tribunal en análisis de lo anterior, señala que una vez analizada las actas que conforman la presente solicitud, se desprende de las mismas, que el vehículo en cuestión posee las (sic) de identificación de seriales y el body de seguridad falsos y los seriales de (sic) chasis y de seguridad se encuentran alterados, además de que activado el debido proceso no se logró obtener la numeración original oculta del vehículo; en razón de todo lo señalado quien aquí decide considera prudente Negar la entrega del vehículo MARCA; FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO; ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, AÑO: 1984, PLACA: 84IAAV, y así se decide.

(Negrillas de esta Corte)

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

La lectura de las citas legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T. por cierto acogido por casi todos los Tribunales de Control de los Circuitos Judiciales Penales del País lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por (sic) siguiente:

Se observa claramente que la petición de entrega de vehículo que ya identificamos, fue declarada sin lugar bajo la base de los mismos motivos que se dieron a conocer en la negativa que corre al Expediente Nro. 20-F09-655-06, emanada de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que se observara del a-quo mayor esfuerzo intelectual que el simple intercambio del orden en que se dan a conocer estas razones, a las cuales hacemos referencia al inicio de la presente, finalizando el primer párrafo, a todas luces un Juez aplicado, estudioso y consciente no debe olvidar jamás su rol profesional y ético por encima de todo siempre en pro de defender los derechos y principios constitucionales que garanticen la tutela judicial efectiva, he allí donde la sana crítica debe surgir como facultad propia del Juez, quien es administrador de Justicia en representación del Estado Venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con el hecho de no aplicar por lo menos el artículo 794 ejusdem, el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el titulo (sic) en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

He probado ser el propietario del vehículo mediante Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 3489867-AJF3EU10800-2-1 de fecha 18 de octubre de 2001, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, instrumento este que prueba a lo sumo la posesión de buena fe que sobre este bien he tenido. Los instrumentos en mención en ningún momento fueron declarados Falsos mediante experticia, por lo que difícilmente podrá el juzgador alejarse de la presunción de buena fe del acto partiendo de los resultados de la experticia de autenticidad o falsedad de tales instrumentos.

Se hace necesario también destacar lo previsto en el artículo 312 (sic) del COPP(sic), en relación a la devolución de objetos, la cual se debe tramitar ante el Juez de Control como en efecto, se hizo, y sin embargo el Juez no devolvió los objetos y menos aún estableció claramente los términos por los cuales consideró su conservación, a pesar de que el artículo en cuestión establece que la única excepción para ello es que estemos en presencia de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso ante el cual no nos encontramos ya que el vehículo no se encuentra solicitado y menos aun se ha presentado persona alguna distinta que reclame el mismo y quien solicita su entrega es quien ha probado la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado. En este particular nos encontramos ante el hecho de falsificación y seriales adulterados, pero lejos esta del juzgador hacer recaer la responsabilidad de este hecho al propietario del vehículo, pues este no se considera más que víctima ante esta situación que hasta ahora era totalmente desconocida para él, razón por la cual mal pudiera el juzgador haber dado una negativa.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por la accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en mi propio nombre y con la debida asistencia de el profesional del derecho ambos suficientemente identificados, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro m.t..

Constituye entonces el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 3489367-AJF3EU10800-2.1 de fecha 18 de Octubre de 2001, una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alego tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado (sic) del propietario del bien objeto de retención, en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan los derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la negativa de entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV, al abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., por cuanto en criterio del recurrente la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, carece de suficiente motivación.

SEGUNDA

El apelante manifiesta haberse dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitando la entrega material del vehículo, sin que hubiere sido satisfecha su pretensión; por su parte, el juez recurrido negó la entrega del vehículo basando en una supuesta experticia que resulta ser el oficio dirigido al poderdante del solicitante informándole sobre la negativa fiscal de entrega del vehículo identificado ut supra, el cual corre inserto al folio 7 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte.

En este orden de ideas, observa la Corte que en el caso sub judice, no existen actuaciones físicas de la investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, únicamente consta en el cuaderno de apelación, el escrito de apelación presentado por el abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., solicitando la devolución del vehículo. No obstante, al folio (07) de la causa se evidencia oficio suscrito por el Fiscal del Ministerio Público encargado de llevar adelante la averiguación, a través del cual informa de la negativa de entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV.

En dicho oficio el representante fiscal indicó que las resultas iniciales de la pesquisa, arrojaron los siguientes resultados:

  1. - Las Chapas de Identificación de seriales son falsas

  2. - El Serial de Chasis se encuentra Alterado

  3. - El Serial de seguridad se encuentra Alterado

  4. -El Body de Seguridad es Falso

  5. - Se activó el área de estudio, no logrando obtener la numeración Original Oculta.

TERCERA

Como se señaló anteriormente, versa el recurso de apelación sobre la inconformidad del abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., a la negativa de la entrega del vehículo, dictada por el juez en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, aduciendo inmotivación.

En tal sentido, esta Alzada no puede dejar de analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

(Subrayado de la Sala).

A tal efecto, esta Corte estima, que si bien es cierto la anterior norma es clara al disponer expresamente que serán devueltos lo antes posible los objetos incautados, siempre y cuando no fueren imprescindibles para la investigación; no menos cierto es, que el juez de instancia sólo se limitó a negar la entrega del vehículo solicitado basándose en una supuesta experticia que resulta ser el oficio dirigido al poderdante del solicitante informándole sobre la negativa fiscal de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV, el cual corre inserto al folio 7 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte.

El juez dictó la decisión con base en una presunción, lo cual resulta indiscutiblemente delicado dado que en la misma se palpan intereses individuales, en este caso, el derecho de propiedad que está protegido por nuestra m.n. y las leyes.

Sin soslayar los términos en que el Ministerio Público dirige la investigación, esta Alzada no puede inobservar que el hecho que el juez dictó su decisión sin tener en su poder las actuaciones que en relación a este caso adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público signadas con el No 20F09-655-06, es por ello que el juez a quo debió exigir la remisión de las actuaciones ciertas, a los fines de analizarlas, compararlas, establecer los hechos derivados y por último asentar debidamente su convicción.

En este sentido, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La norma legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aún cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, ejercer la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevén el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, véanse los artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

CUARTA

De conformidad con los anteriores argumentos, esta Sala en primer orden puntualiza la importancia que comporta la institución del derecho de propiedad, y en tal sentido, es deber del Estado velar por la preservación del mismo, es por ello que en materia penal los jueces han de ser supremamente cuidadosos al acordar la entrega directa o en calidad de depósito al que pretenda la devolución de un bien; esto es, debe el administrador de justicia, revisar y estudiar minuciosamente los documentos que fueron presentados para acreditar la propiedad.

Por otra parte, hay que observar igualmente la relación que existe entre el bien retenido en el procedimiento y el hecho que generó el aseguramiento; en el caso que nos ocupa, ineludiblemente hubo la ejecución de un hecho ilícito, y el bien pretendido presuntamente presenta una serie de anomalías, conforme se desprende del oficio remitido por la fiscalía encargada del caso al solicitante, razón por la que el Ministerio Público abrió la respectiva averiguación, en aras de determinar el iter-criminis, corporeidad del delito y las responsabilidades individuales de acuerdo a lo que arrojen las pesquisas; presupuestos que hasta ahora no han sido explanados verazmente por el despacho fiscal.

Por ello el legislador dispuso en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que los bienes incautados serán devueltos lo antes posible siempre y cuando no resulten imprescindibles para la investigación; pero es que no puede determinarse a ciencia cierta que a la fecha el vehículo solicitado sea necesario, por cuanto la averiguación se inició en el año 2006, conforme a la nomenclatura llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y no hay un pronunciamiento fructuoso ni la presentación de las actuaciones por parte de dicha fiscalía, que propenda al íntegro análisis del juez de instancia, quien de acuerdo a los autos y probanzas dictará un adecuado fallo, apegado a los principios enmarcados en la ley.

En el caso que se resuelve, el juez de control realizó una motivación escueta pero eficaz contrario a lo señalado por el recurrente, por cuanto negó la entrega del vehículo solicitado basado en una supuesta experticia que resultó ser el oficio dirigido al poderdante del solicitante donde se le informaba sobre la negativa fiscal de entrega del vehículo, dado que en dicho oficio se refiere que las chapas de identificación de seriales son falsas, que el serial de chasis se encuentra alterado, el serial de seguridad se encuentra alterado, el Body de seguridad es falso, y luego de la activación de seriales en el área de estudio, no se logró obtener la numeración original oculta; pero no fue meticuloso el Juez a quo, para desplegar su potestad emanada de la propia ley, que lo obliga a escudriñar en búsqueda de la verdad. Debió en todo caso instar al Ministerio Público a que presentara las actuaciones que hasta ese momento tenía en su poder y así especificar por separado los elementos probatorios que le sirvieran de fundamento para acordar o negar la devolución del vehículo, salvo que la causa estuviere en reserva conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso no podrá exceder de treinta (30) días continuos, incluyendo la prórroga.

No cabe dudas que acordar o negar la entrega del tantas veces identificado vehículo resultaría grácil, sin tener una elaboración esquemática de lo que arrojó la averiguación, indiscutiblemente el Ministerio Público realiza todo el proceso cognitivo de los hechos, cuando apertura una investigación, entonces estamos en presencia de la fase investigativa, lo cual requiere del mantenimiento cautelar del instrumento u objeto involucrado en la contravención legal; pero hay que destacar que de acuerdo a los autos, se desconoce cuales son los resultados reales de las diligencias de investigación que hasta ahora han sido practicadas, tomando en cuenta que sólo disponía del tantas veces citado oficio informando de la negativa de entrega fiscal y de allí parte para establecer un criterio negativo en cuanto a la pesquisa, pero deben constar físicamente dichos resultados, ya que es el juez quien finalmente determinará si es procedente o no la pretensión del apelante, correspondiéndole la tarea de realizar una debida motivación de su razonamiento lógico.

Efectivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por cuanto no exigió el envío de las actuaciones a los fines de analizar fehacientemente los elementos que arrojó la investigación, verificando la ilación de las probanzas con el objeto de explanar el impulso que concluyó en la negativa de la entrega del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida, y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, realice inmediatamente al recibo de las actuaciones el pronunciamiento referente a la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV, debiéndose instar al Ministerio Público para que presente las actuaciones que arrojó la investigación, y con base a ello reflejar debidamente sus fundamentos de convicción, mediante el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., apoderado judicial del ciudadano S.d.J.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EU10800, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR ROJO, AÑO 1984, PLACA 84IAAV.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo revocado, dicte decisión reflejando debidamente sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

L.M.M.D.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

L.M.M.D.

Secretaria

1-Aa-3192-2007/IYZC/jqr/mc.

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